Decisión nº PJ0072014000286 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000640

PARTE ACTORA: R.D.J.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.388.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.798.

PARTE DEMANDADA: SISTEM CABLE, C.A., sociedad mercantil en principio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 1999, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 45-A-sgdo, de fecha 31 de marzo de 2004, así como a los ciudadanos L.C.H.A. y R.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.555.717 y 24.721.685, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A. ESCALANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.812.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, se admitió la pretensión ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación a dar contestación a la demanda o ejerciera las defensas previas que considerara pertinentes.

Vista la imposibilidad de citar a la demandada y una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado designó como Defensor ad litem a la ciudadana A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.286, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.

En fecha 10/02/2014 se designó a la ciudadana A.R., como defensora judicial de SISTEM CABLE, C.A., obviando señalar a los ciudadanos R.A. YUSKOWICH y L.C. HUGUERA ACOSTA, a quienes igualmente deben entenderse representados por la referida defensora ad litem, tal como quedó plasmado en la boleta de notificación librada en la misma fecha que fuese recibida por dicha defensora y así expresamente se establece.

En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado recibió escrito de cuestiones previas opuestas por el ciudadano O.E., apoderado judicial de la parte demanda, y, en esa misma fecha la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2 de julio de 2014, el abogado R.T. apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa.

En fecha 9 de julio de 2014, el abogado O.E. apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

-II-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de entrar a realizar el pronunciamiento sobre la incidencia surgida en ocasión a la cuestión previa opuesta, debe expresar preliminarmente que en el sistema venezolano, con relación a las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento decretarla cuando se ha dejado de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo, de allí que la consecuencia en la declaratoria de nulidad del acto sea la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido, nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

Sobre el particular, se debe hacer referencia que la nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce:

(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

Sobre el particular, el autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala:

(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley. (…)

. (págs. 246 - 247).

Para el Tratadista de Derecho Procesal Civil A.R.-Romberg, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Ahora bien la parte demandada en su escrito de cuestión previa, como punto previo alegó la reposición de la causa, señalando lo siguiente:

En fecha 10 de febrero de 2014, mediante auto motivado el distinguido Juez de este Juzgado, designa defensora ad litem únicamente para mi representada SISTEM CABLE C.A., siendo este un acto esencial del procedimiento para el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no cumpliendo con el procedimiento porque los demandados deben estar citados, que produce no siendo incluidos en dicho auto los ciudadanos L.C.H.d.Y. y R.A.Y., la reposición de la causa, motivo por el cual se esta causando indefensión a los otros demandados (…). En fecha 28 de abril de 2014, la defensora ad litem, diligencia aceptando el cargo otorgado, jurando cumplir fiel y cabalmente con su responsabilidad. En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho, cita a la defensora ad litem de la empresa SISTEM CABLE C.A. Y es en fecha 13 de junio de 2014, casi culminando el lapso de contestación de la demanda que el Tribunal emite un auto complementario donde reconoce únicamente la designación de defensora de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A., e intentando subsanar el error y de esta forma sin mas formalidades legales continuar el proceso judicial (…) además de no ordenar la notificación del auto complementario a los fines de que todas las partes se enteren (…)

.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, estableció que:

(…) la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público (…). Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, estableció: (…) La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente (…)”.

Así mismo, nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, que:

(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)

.

También en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., estableció lo siguiente:

(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, para el caso de marras considera quien aquí decide que si bien es cierto en fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto designó como defensor judicial de la parte demandada SISTEM CABLE C.A., a la ciudadana A.R., obviando mencionar a los ciudadanos L.C.H.d.Y. y R.A.Y.; no es menos cierto que en fecha 13 de junio de 2014, mediante auto complementario aclaró que la ciudadana A.R. se designó como defensora judicial en fecha 10 de febrero del año en curso de la empresa SISTEM CABLE C.A., obviando a los ciudadanos antes identificados, aclarando que estos igualmente deben entenderse representados por la defensora en cuestión, además de evidenciarse que al momento de contestar la demanda (F. 358-359), la prenombrada defensora lo hizo tanto en nombre de la empresa como de los ciudadanos ut supra identificados. De lo anterior se desprende que el Tribunal en ningún momento conculcó derechos de las partes, específicamente a los ciudadanos L.C.H.d.Y. y R.A.Y., ya que los mismos presentaron en forma oportuna sus respectivos escritos, además de estar representados por su defensor judicial designado en el escrito de contestación, por tanto, se debe considerar que los derechos denunciados como transgredidos no se compadecen con la realidad procesal del juicio. En consecuencia, considera este Juzgador que resulta inoficioso anular y/o reponer la causa al estado procesal de notificar en su cargo de defensor ad litem a la abogada A.R. y ASI SE DECIDE.

-III-

Una vez resuelto el punto previo anterior este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta no sin antes hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido evitando así reposiciones inútiles.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Sobre el particular, Brice, citado por Cuenca (2010) en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Pág. 127-128), expresa según sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951, mediante el cual la define como:

Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho – habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo

.

En todo caso, la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no la tenía, para la adquisición de tal situación (Mélich Orsini, José. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2006. Pág. 159-160).

Sobre el particular el demandado arguye en su escrito de cuestión previa (F. 364 al 350) lo siguiente:

Se interpone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil en la que se establece la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea. Se hace necesario señalar que las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de las empresas mercantiles, tienen un lapso de caducidad y de prescripción para las partes ejercer dichos derechos de sentir que fueron lesionados, por considerar el incumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos sociales, en desatención a lo establecido en el Código de Comercio y que dicho actuar debe ser cuidadosamente cumplido por quienes ejercen la representación de la empresa, así como por quienes conforman el capital accionario (…).

Para invalidar los efectos de un acta de asamblea en una compañía anónima el Código de Comercio establece la vía de oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio que establece como lapso de caducidad quince (15) días contados a partir de la fecha que se tome la decisión en Asamblea General, siendo el caso de la nulidad que se solicita de la asamblea del 15 de mayo de 2006, registrada en fecha 01 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 45 Tomo 98-A-Sdo, que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive (…) el accionista en lugar de hacer oposición puede optar por interponer la acción de nulidad del acta de asamblea, como ha sucedido en el presente caso (…) debiendo recurrir supletoriamente a las disposiciones del Código Civil cuya situación está regulada en el artículo 1346 que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial (…) resulta obvio que en materia mercantil resultó expresamente derogado el lapso de cinco (5) años para interponer la acción por nulidad de acta de asamblea, y a partir de la puesta en vigencia de la referida Ley se creó la disposición especial que establece el lapso de un (1) año de caducidad so pena de extinguirse la acción.

(…) el lapso de un año de la asamblea sobre la cual se solicitó la nulidad en el proceso comenzó a correr el 01 de junio de 2006 y en este caso en particular el socio quien demanda la nulidad asistió a la asamblea por lo cual se suprimió la publicación de la convocatoria al estar presentes el cien por ciento (100%) del capital social. Que al tratarse de caducidad estamos en presencia de un lapso fatal que debe ser ejercido antes de su vencimiento (…) el demandante interpuso su acción en fecha 13 de febrero de 2013, tal como consta del sello húmedo colocado al pie del libelo de la demanda con la firma del funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos en materia Civil, lo que es demostrativo que para la oportunidad que fue introducida la demanda habían transcurrido exactamente ocho (8) años, y veintinueve (29) días, lo que evidencia que ya la acción estaba caduca y como consecuencia de ello se había extinguido el derecho a interponer la acción por vía de nulidad (…)

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, se ha pronunciado sobre el carácter procesal de la caducidad legal y la no incidencia en el derecho material o sustantivo así:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar (…).

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ' (…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica' (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D.)

.

Así mismo, se debe señalar que por ser la caducidad legal de naturaleza procesal, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, de la siguiente manera:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

.

En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo sobre la caducidad de la acción bajo el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley, de allí que debe hacer referencia este juzgador a lo expresado por R.O.O., quien ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. De esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, por ello lo que caduca es el derecho y no la acción, de allí que la acción es un derecho abstracto el cual garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso, lo cual es totalmente compartido por quien suscribe.

Aclarado lo anterior y fijado el criterio a aplicar en el presente fallo observa quien suscribe, una vez analizadas las actas procesales, que se evidencia que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas que la actora específicamente el ciudadano R.d.J.B.H., asistió a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SISTEM CABLE, C.A”, la cual se celebró en fecha 15 de mayo de 2006 y se incorporó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 98-A-Sdo (F. 52 al 53), lo que conllevó a que se entendiera presente el 100% del capital social.

Ahora bien, refiriéndose el presente juicio a las Nulidades de Asambleas Extraordinarias de la empresa antes descrita, de fechas 15 de mayo de 2006, 24 de febrero de 2012 y 9 de marzo de 2012, en el entendido de que la que presuntamente origina la nulidad de todas es la primera de las indicadas, se deduce que, una vez revisado el acervo probatorio presentado por la demandada, no se evidencia haber demostrado que el día 15 de mayo de 2006 estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria el Vicepresidente de la empresa ya que de las documentales incorporadas al expediente no se puede deducir tal a.p. facie, por tanto, para que proceda la caducidad es necesario fundamental demostrar que se encontraba presente el 100% del capital social tal como lo exige la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “SISTEM CABLE, C.A”. En atención de lo anterior resulta forzoso para quien decide, sin que sea considerado un pronunciamiento que afecte el mérito del pleito, declarar la improcedencia de la excepción de caducidad opuesta lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA el pedimento de reposición de la causa al estado procesal de notificar en su cargo de defensor ad litem a la abogada A.R.; SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la “acción”, opuesta por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dado que hubo vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000640

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