Decisión nº 198 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de de Mayo de 2006.

196º y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-R-2006-000407.

PARTE ACTORA: R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- 3.463.655, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: V.M.G., S.L.R. y G.T.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.560, 34.632 y 17.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDICIÓN ACEROS MARA C.A. (ACEMAR), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1967, bajo el N° 15, tomo 8-A, Sociedad Mercantil intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución N° 361.00, de fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.117, de fecha 11 de enero de 2001, relacionada al Grupo Financiero la Guaira.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: L.R.B. y A.R.D.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 13.564 y 73.506 respectivamente.

PARTE APELANTE: parte demandada, Sociedad Mercantil FUNDICION ACEROS MARA, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 25 de octubre de 2005; la cual declaró “Parcialmente con lugar, la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano R.d.B. en contra de la sociedad mercantil Fundición Aceros Mara, C.A. (ACEMAR), representada por FOGADE en este acto, dada la intervención hecha a la demandada, quien igualmente se encuentra plenamente identificada en las actas procesales”

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

Alegó la parte demandada apelante en la audiencia que, la empresa demandada se encontraba en fase de liquidación como resultado de la intervención de la cual había sido objeto por parte de FOGADE y en consecuencia solicitaba que esta ultima fuese apercibida.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que se la decisión de primera instancia se encontraba ajustada a derecho y solicitaba fuese confirmada la misma.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alega el actor que en fecha 01 de enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada FUNDICIÓN DE ACEROS MARA, C.A. ejerciendo el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, el cual ejerció hasta el día 04 de julio de 2002, fecha en la cual la empresa fue cerrada en virtud de una decisión tomada por la junta interventora designada por FOGADE.

Que la empresa demandada formaba parte del GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA, el cual se encontraba intervenido por FOGADE.

Señalo que había laborado por espacio de 10 años, 6 meses y tres días, y que en virtud de la finalización había reclamado el pago de sus prestaciones sin obtener respuesta por parte del grupo interventor, por lo que acudió a la vía judicial ordinaria a realizar el reclamo correspondiente.

Afirma que su salario normal diario estaba compuesto por la porción de su salario básico mensual y el equivalente del beneficio de asignación de vehículo, el cual el actor estimó en Bs. 33.333,33 diarios, para un salario normal diario de Bs. 100.000,00, y un salario integral diario de Bs. 151.400,00.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades legales y fraccionadas, bono por anos de servicios, bonificación anual, sueldos pendientes, intereses sobre prestaciones sociales, todos sus reclamos ascienden a la suma de Bs. 167.181.603,66.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA FUNDICIÓN DE ACEROS MARA C.A. “ACEMAR”

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar se pronuncio con respecto al régimen de intervención:

Que la empresa FUNDICIÓN DE ACEROS MARA, C.A. (ACEMAR) esta intervenida por el Estado Venezolano, por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución Numero 36.100 de fecha 27 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.117 de fecha 11 de enero de 2001.

Que la mencionada sociedad mercantil bajo régimen especial suspendió sus actividades operacionales en fecha 04 de junio de 2001 por lo que no dispone de liquidez, no dispone de recursos económicos para afrontar las obligaciones contraídas, siendo los únicos activos que posee sus bienes, los cuales están tutelados por el Estado y garantizan el pago de las obligaciones a todos sus acreedores, en forma equitativa y de conformidad con el orden de prelación establecido en las leyes aplicables.

Con respecto al objeto principal de la controversia:

Negó, rechazó y contradijo que para la fecha de la demanda no le haya sido pagada cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al actor, toda vez que en el acta de entrega de la empresa que hiciera el demandante, señala que consta en la referida acta que el actor recibió el 75% de las prestaciones sociales acumuladas a la fecha de entrega.

Negó que el reclamo realizado por el actor con respecto a la asignación por vehículo estuviera revestido de carácter salarial aplicable al cálculo de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral.

Rechazo el salario normal alegado por el actor, el salario integral y la composición de este, toda vez que tomo una base salarial errónea.

Negó uno a uno los conceptos reclamados por el actor, toda vez que los cálculos efectuados por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales están errados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como la contestación de la demanda, se han podido establecer los hechos controvertidos de la presente causa, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

  1. - La composición del salario norma e integral del actor y objeto del cálculo de sus prestaciones sociales.

  2. - La procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

  3. - El pago del 75% de las prestaciones sociales del actor alegado por la demandada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable a las causas pertenecientes al régimen procesal transitorio del trabajo (el cual equivale al artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo), fijándose de acuerdo con la forma que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000 dejó sentado que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, tenemos:

  4. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  8. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar el pago (adelanto) de las prestaciones sociales del actor; para así poder determinar la procedencia o no de todos los conceptos y montos reclamados, asimismo le corresponde al actor la prueba del carácter salarial del beneficio de vehículo como parte integrante de su salario normal. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    Consigno las siguientes documentales:

    Conjuntamente con el escrito libelar ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, quien decide considera que la presente constituye hechos normativos, y por cuanto las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigentes en el territorio deben ser conocidas por el Juez, quien tiene la obligación de averiguarlas, estudiarlas y aplicarlas de acuerdo a su libre interpretación “principio iura novit curia” las misma no son objeto de prueba toda vez que como ya se mencionó el Juez debe conocerlas en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Comunicación suscrita por la ciudadana A.P. en su carácter de GERENTE GENERAL en donde se expresa el salario devengado por el actor (folio 92), dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte demandada en razón de lo cual se le otorga valor probatorio con respecto a los datos contenidos en ella de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Comunicación enviada por la junta interventora en la cual se reconoce que existe a favor una deuda por concepto de prestaciones sociales (folio 91), dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte demandada en razón de lo cual se le otorga valor probatorio con respecto a los datos contenidos en ella de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Inventario de entrega de los bienes y el estado en que se encuentran esos bienes de la compañía demandada que se le hizo a la junta interventora con ocasión de la entrega de la empresa en fecha 02 de junio de 2001, con su respectiva acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 108 al 302), dicha documental constituye la prueba principal con respecto a la acreencia que mantiene la demandada con el actor por cuanto en la misma se reconoce que se le adeudan aún los salarios correspondientes al primer semestre de 2001, e igualmente se desprende de la misma que se encuentran en proceso de cálculo las prestaciones sociales del actor, ahora bien la parte demandada no atacó la presente documental en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Consignó las siguientes documentales:

    Resolución N° 361 de fecha 27 de diciembre de 2000 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 100 al 104); y Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.117 de fecha 11 de enero de 2001, de las presentes documentales se desprende que efectivamente la empresa demandada se encuentra intervenida por FOGADE debido al proceso de liquidación del Grupo Financiero La Guaira, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

    El proceso constituye el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, así pues las formas procesales están puestas por la ley con el propósito de garantizar las garantías del debido proceso y preservar su validez. De allí que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista por la ley y no en modo arbitrario.

    Observa quien decide que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos, uno es efecto del anterior y causa del siguiente.

    De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez es el director del proceso y, en consecuencia, es el llamado a procurar la estabilidad del mismo. En consecuencia y dado que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordenamiento jurídico nacional, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la legislación patria, la cual confiere al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

    El Juez posee amplias facultades “ordenatorias” por cuanto las formas procesales son vinculantes para el Juez y las partes, en razón de lo cual cuando verifique una subversión en el orden procesal estará más que en el deber en la obligación de ordenar el proceso y garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, más aun cuando estas “subversiones” constituyan actuaciones de los propios órganos jurisdiccionales, como en el caso de marras.

    El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

    En este mismo orden de ideas, las partes cuentan con el derecho a debido proceso, el cual se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Juzgador a quo tenía la obligación de expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Debía cumplir con los principios de “unidad del fallo” y “autosuficiencia” del mismo, pues la sentencia debe bastarse a si misma, sin necesidad de acudir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución, o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana. Por otra parte, debe declarar este Superior Tribunal por aplicabilidad del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes la conozcan, sobre los motivos de las mismas.

    El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia deberá estar redactado en términos claros, precisos y lacónicos, mientras que el artículo 160 por su parte señala que la sentencia será nula por la falta de determinaciones indicadas en el artículo anterior (a saber el artículo 159 eiusdem).

    El Juez de la recurrida omitió todo pronunciamiento con respecto a la condena de la demandada por cuanto en su dispositivo declara parcialmente con lugar la pretensión del actor y condena el pago de una cantidad (Bs. 140.471.603,00) sin precisar ni exponer en su fallo como llego a esta conclusión ni de donde obtuvo el resultado de la suma condenada, incurre de esta manera el Juez A quo en una falta de motivación flagrante, violatoria a todas luces del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia al debido proceso, violaciones estas del orden publico procesal, que esta Sentenciadora esta en la obligación de corregir a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada procederá a anular la sentencia recurrida y de inmediato pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, analizando todos los elementos cursantes en actas. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa FUNDICIÓN DE ACEROS MARA, C.A. (ACEMAR), desempeñando el cargo de Gerente de Administración, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 04 de julio de 2002, cuando fue cesanteado por la junta interventora.

    Señala que para el momento de culminación de la relación laboral, devengaba un salario normal diario de Bs. 100.000,00, y que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

    El actor reclama como ya se señalo un salario diario normal de Bs. 100.000,00 compuesto por Bs. 66.666,66 por concepto de salario básico y la suma de Bs. 33.333,33 por concepto de asignación de vehículo, alega que el beneficio de la asignación de vehículo constituye salario toda vez que debido a su cargo y a las diligencias que con motivo de su trabajo realizaba tenia libre disposición de él.

    Con respecto a la asignación de vehículo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para considerar que el beneficio de uso del vehículo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial, no basta con que sea alegado por el actor, debe además (y siempre será carga de este) probar que tenia libre uso del vehículo como si fuese el dueño, por lo que al no cumplir con dicha carga procesal procede esta Sentenciadora a declarar improcedente tal pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

    Reclama las indemnizaciones previstas del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso; sin embargo quien decide, observa tal y como lo señala el mismo actor en su libelo era un trabajador de dirección y de confianza, pon cuanto ejercía el cargo de “GERENTE DE ADMINISTRACIÓN”, ahora bien el artículo 42 eiusdem, establece que:

    se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    En este mismo orden de ideas el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin causa justa

    El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, se debe determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección si pueden ser despedidos si justa causa, lo cual, como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 eiusdem.

    En el presente caso como ya ha sido señalado quedo establecido el carácter de trabajador de dirección y de confianza del actor, empleados estos que a la luz del artículo 112 eiusdem, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

    Como no existen pruebas para determinar el salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario normal mensual, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado, el bono vacacional y las utilidades determinadas en esta sentencia; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando como fecha de inicio (a efectos del cálculo) el día 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta que terminó el 02 de junio de 2001.

    Al resultado de la experticia que calcule la prestación de antigüedad deberá restársela el monto de Bs. 4.837.729,70 cantidad esta que el actor reconoció en su libelo (folio 04) haber recibido de parte de la demandada.

    Respecto a las vacaciones reclamadas por el actor, no quedo demostrado que se hubieran otorgado y cancelado las correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, razón por la cual la empresa demandada deberá pagar estos conceptos más la fracción correspondiente a enero-junio de 2002, de conformidad con la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva mencionada up supra y los artículo 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

    Con respecto al salario base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, caso RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. señaló:

    en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfruto por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al ultimo sueldo

    En consecuencia:

    VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS

    AÑO DÍAS DE VACACIONES SALARIO BASE TOTAL

    1999 62 66.666,66 4.133.332,92

    2000 63 66.666,66 4.199.999,58

    2001 64 66.666,66 4.266.666,24

    2002 32,52(Fracción) 66.666,66 2.167.999,78

    TOTAL VACACIONES 14.767.998,52

    Con respecto a las utilidades el actor reclama el pago del concepto de utilidades correspondiente a los años 2001 y 2002, los cuales al no haber sido desvirtuados por la demandada, prosperan en derecho y si pago será condenado de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva mencionada up supra y el artículo 174 eiusdem, es decir de 120 días anuales de salario.

    UTILIDADES ANUALES

    AÑO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

    2001 120 66.666,66 8.000.000,00

    2002 60 (Fracción) 66.666,66 4.000.000,00

    TOTAL UTILIDADES 12.000.000,00

    Igualmente reclama el actor los conceptos de BONO POR AÑOS DE SERVICIO y BONIFICACIÓN ANUAL de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo referido, ahora bien por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, la cual con respecto a este punto específico señalo:

    Con respecto al concepto BONOS POR AÑOS DE SERVICIO:

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al ex trabajador R.D.B., la suma de Bs. 3.150.000,00 por concepto de Bono por años de servicio (1999, 2000 y 2001) o Bonificaciones de Antigüedad exclusiva para los Gerentes, por cuanto los mismos fueron calculados por la parte actora tomando una base salarial errada.

    (Subrayado del Tribunal)

    Y, con respecto al concepto de BONIFICACIÓN ANUAL:

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al ex trabajador R.D.B., la suma de Bs. 10.900.000,00 por concepto de Bonificación Anual correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 y que los montos sobre los cuales se efectuaron los cálculos y se determinaron tales bonificaciones formen parte del paquete de la remuneración para gerentes y jefes estratégicos, ya que la base salarial utilizada por la parte actora para calcular este concepto está errada, por las mismas consideraciones expuestas con anterioridad.

    (Subrayado del Tribunal)

    Es decir que acepta la procedencia del concepto como tal, y se remite únicamente a rechazar el salario utilizado para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar cual era el salario procedente a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, por lo que han quedado firmes los salarios alegados por el actor en su libelo y en consecuencia de lo tal esta Sentenciadora procederá a condenar su pago de la manera siguiente:

    BONOS POR AÑOS DE SERVICIOS

    AÑO SUELDO BASE DÍAS A BONIFICAR TOTAL

    1999 1.150.000,00 15 575.000,00

    2000 1.150.000,00 15 575.000,00

    2001 2.000.000,00 30 2.000.000,00

    TOTAL GENERAL 3.150.000,00

    BONIFICACIÓN ANUAL

    AÑO SUELDO BASE DÍAS A BONIFICAR TOTAL

    1998 1.150.000,00 60 2.300.000,00

    1999 1.150.000,00 60 2.300.000,00

    2000 1.150.000,00 60 2.300.000,00

    2001 2.000.000,00 60 4.000.000,00

    TOTAL GENERAL 10.900.000,00

    Asimismo, reclama el actor el pago de salarios pendientes correspondieres a los meses de noviembre y diciembre del año 2000, enero y febrero de 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2002, para decidir esta Sentenciadora observa que del acta de entrega de la empresa demandada por parte de los gerentes principales de la misma (entre quienes figuraba en actor) a los representantes de la junta interventora, se desprenden varias situaciones.

    En primer lugar que dicha acta de entrega fue promovida por la parte actora en el presente juicio, sin que sobre la misma hubiera realizado observación alguna, y por cuanto consta en el folio 117 que el actor suscribió dicha acta.

    En segundo lugar en el folio 112 en el particular denominado “A.2 NOMINA DE PERSONAL” se lee:

    (…) y nómina de tres gerentes por un monto mensual de Bs. 6.100.000,00 y están pendientes para estos tres últimos, la cantidad de Bs. 28.065.200,44 desde el mes de enero de 2002 hasta junio del 2002 (seis meses) (VER ANEXO A.2)

    Del anexo A.2 (el cual riela al folio 122) se desprende que el actor recibió el pago de los meses de diciembre de 2001, enero de 2002 íntegramente, y por el mes de febrero de 2002 recibió un anticipo de Bs. 413.855,34.

    En base a lo anteriormente señalado, considera esta Sentenciadora que si bien la demandada no aporto a las actas procesales medios que pudieran demostrar que había cumplido con las obligaciones laborales que el actor reclamaba, del acta de entrega promovida por el mismo actor y suscrita por este se desprende que únicamente se le adeudaban al actor al momento de culminación de la relación por el concepto de sueldo, una diferencia del mes de febrero y los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002, los cuales serán condenados de la siguiente manera:

    SUELDOS DEJADOS DE PAGAR

    MES MONTO

    FEBRERO (menos anticipo, ver folio 122, cuadro A.2) 1.586.144,66

    MARZO 2.000.000,00

    ABRIL 2.000.000,00

    MAYO 2.000.000,00

    JUNIO 2.000.000,00

    TOTAL SUELDOS DEJADOS DE PAGAR 9.586.144,66

    PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    VACACIONES 14.767.998,52

    UTILIDADES 12.000.000,00

    BONO POR AÑOS DE SERVICIO 3.150.000,00

    BONIFICACIÓN ANUAL 10.900.000,00

    SUELDOS DEJADOS DE PAGAR 9.586.144,66

    TOTAL 50.404.143,18

    En consecuencia se condena al pago de Bs. 50.404.143,18, más lo que resulte de la experticia ordenada a los efectos de determinar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem; más los intereses sobre la prestación de antigüedad, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Juez de ejecución de conformidad con los lineamientos que a continuación se exponen, los intereses de mora y la indexación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano R.D.B. resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.-Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2.-El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra. 3.-A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la empresa demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE. 4.-Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 02/07/2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues la apelación de la parte demandada será declarada parcialmente con lugar por cuanto sus observaciones referidas a los errores cometidos por el Juzgador A Quo fueron verificados, específicamente los relacionados con la composición del salario. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.B. en contra de la sociedad mercantil FUNDICION DE ACEROS MARA C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al proceso de liquidación del cual es objeto la empresa demandada, por parte del Fondo de Garantías y Protección Bancaria “FOGADE”, considera necesario esta Sentenciadora establecer las siguientes pautas para el proceso de ejecución del presente fallo las cuales no resultan taxativa ya que el Juez ejecutor correspondiente estará facultado para tomar todas las medidas pertinentes tomando en consideración la intervención de un organismo oficial sobre la demandada.

    El Grupo Financiero Banguaira del cual forma parte la empresa demandada FUNDICIÓN DE ACEROS MARA “ACEMAR” solicitó la intervención de esta última, para identificar los posibles activos que posea esta empresa, para cumplir con las obligaciones que el mencionado grupo tenia con sus depositantes (ver folio 100).

    El procedimiento aplicable al presente caso será el siguiente:

    1- Una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, la Junta Interventora (que se encuentra a derecho en la presente causa) deberá calificar la acreencia del actor según su naturaleza y protección legal y en consecuencia acordar con éste su pago.

    2- Se le hace la salvedad a la Junta Interventora que dado el carácter laboral de la presente acreencia debe ser considerada como privilegiada en la programación de pago, una vez que sea verificada la disponibilidad con respecto al proceso de liquidación que lleva de la sociedad mercantil demandada.

    3- Debe tenerse entendido que en ningún caso procederá la ejecución forzosa de la sentencia, pues quien fungió como patrono durante la relación de trabajo fue una empresa que hoy esta en proceso de liquidación por FOGADE, siendo esta la encargada de hacer los pagos a los acreedores, con la clasificación que corresponda de acuerdo con la obligación liquida y exigible.

    4- Se intima a FOGADE a que tome las previsiones necesarias a los efectos de garantizar el pago de la obligación laboral, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, si ello resultare procedente.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) SE ANULA la sentencia apelada.

    3°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.D.B. en contra de la sociedad mercantil ACEROS MARA, C.A. (ACEMAR) y en consecuencia se ordena al FONDO DE GARANTIAS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de las empresas que conformaban el grupo financiero LA GUAIRA, a incluir el monto que en definitiva sea condenado en la presente causa, como acreencia privilegiada en la programación de pago una vez que sea verificada la disponibilidad con respecto al proceso de liquidación que lleva de la sociedad mercantil demandada.

    4°) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS MARA, C.A. INTERVENIDA POR EL FONDO DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) AL PAGO de cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo.

    5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    6°) NOTIFIQUESE al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con el 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

    Dada, sellada y firmada en Maracaibo, en su fecha.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. J.D.P.B.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

    Abg. J.D.P.B.

    EL SECRETARIO

    YSF/nenm.-

    ASUNTO VP01-R-2006-000407.

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