Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000613

ASUNTO : RP01-P-2010-000613

Celebrado como ha sido en los días 21, 29 de Octubre del año 2010 y los días 11,23, de Noviembre y 02, 07 y 13 de Diciembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Mixto Primero de Juicio, a cargo de la Juez, A.L.D.E., la secretaria ANDREINA ALMEIDA los escabinos J.L.Z. y R.E.F. a fin de conocer de la causa RP01-P-2010-000613, seguida a los acusados R.J.C.A. y J.C.G.D., quienes son acusados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de F.J.R., A.J.L., D.J.L., G.J.L.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la víctima, A.L.; la representante de la Defensoría Pública Séptima Abg. Y.B., quien ejerce la defensa técnica del acusado J.C.G.; los candidatos a; el Abg. F.H., quien ejerce la defensa técnica del acusado R.J.C.A.; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. E.R.P.; Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate.

Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el ABG. E.R., quien expuso: ABG. E.R. quien expuso: ratifico el escrito acusatorio admitido en su oportunidad legal, por el Tribunal de Control correspondiente cursante a los folios 155 al 166 de la primera pieza procesal; esta representación fiscal demostraré durante el debate en esta sala de audiencias, la responsabilidad penal de los acusados R.J.C.A. y J.C.G.D. presentes aquí en sala, por los hechos ocurridos en fecha trece (13) de febrero de dos mil diez (2010), con los medios de prueba que cursa en las actas procesales. Solicito al ciudadano juez y escabinos estén pendiente de todo lo que se dice en esta sala a fin de ser valorizados y posteriormente condenados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de F.J.R., A.J.L., D.J.L., G.J.L.. Es todo.

Por su parte el la defensora publica penal ABG. Y.B. expuso: “una vez oído los hechos por parte del ministerio Público, así como los medios de prueba por el mismo y admitidos en su oportunidad, considera esta defensa hacer conocimiento a este Tribunal mixto, que para que esos hechos adquieran certeza deben ser corroborado ante esta sala como testigo, a los cuales ha hecho alusión el ministerio público. Cabe señalar que desde el inicio de la investigación se ha sostenido la inocencia de mi representado, que demostraré en el transcurso del debate, solicitando a los ciudadanos escabinos muy respetuosamente atención a cada uno de esos medios a los cuales hizo alusión el ministerio público, ya que con esas mismas pruebas se demostrará la no participación de mi presentado J.C.G.D., en el hecho imputado por el ministerio público como lo es de homicidio intencional calificado frustrado en grado de cooperadores inmediato; dirigida mi exposición mas que todo a los ciudadanos escabinos ya que el juez conocedor del derecho y al momento de tomar la decisión se tome en consideración los principios que rigen la norma adjetiva penal como lo es la oralidad, la inmediación, contradicción es decir que al momento de tomarse la decisión es en base a lo debatido en sala. Reitera esta defensa que en el transcurso del debate se demostrara la no responsabilidad de mi representado en los hechos que le han sido acusados. Solicito igualmente me sea expedida copia simple del acta. Es todo.

Por su parte la defensa privada ejercida por el Abg. F.H. expuso: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la calificación dictada por el Ministerio Público, en contra de mi defensivo, por cuanto la misma de acuerdo a las actas procesales no está ajustada ni a los hechos ni al derecho, cuestión que demostraré en el recorrido que se haga de la defensa ante este Tribunal; para que en el momento de dictar la decisión este Tribunal Mixto las considere y se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Solicito igualmente me sea expedida copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como R.J.C.A., quien expone: “no querer declarar”, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado J.C.G.D. quien expone: “no querer declarar”, es todo.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el experto A.A., F.V. funcionarios adscritos al CICPC, los testigos T.D.C.A.D.R., D.J.L., A.J.L., se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: protocolo de autopsia N°. 49-2010 de fecha 13-02-2010 y examen medico forense de fecha 13-02-2010 Oídas las conclusiones el fiscal solicito la absolutoria y la defensa se adhirió a la solicitud, y los acusados no declaró.-

Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:

El Experto Dr. A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.532.211, de 49 años de edad, de ocupación anatomopatólogo forense adscrito al C.I.C.P.C., división de medicina legal, domiciliado en esta ciudad, quien debidamente juramentado e inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: se le practicó la autopsia cadáver masculino de 49 años, de piel morena, pelo negro, contextura delgada, con edentulas superiores, es decir, no tenía los dientes superiores, presentaba heridas por arma de fuego proyectil múltiple, en un área de 26 centímetros que abarca desde región deltoidea lado derecho a tórax lateral derecho décimo espacio intercostal, se apreciaron 3 entradas en región deltoidea derecha, con 2 salidas en brazo derecho lado interno, una excoriación en región deltoidea de un perdigón que no penetró; una entrada en región mamaria derecha que no penetró tórax y se localizó el perdigón en el sitio de entrada; una entrada en tórax lateral derecho quinto que espacio intercostal con línea axilar posterior que no penetró el tórax y dos entradas en torax lateral derecho línea media axilar con décimo espacio intercostal sin salida; de las 7 entradas, 2 penetraron la región toraco abdominal, las 2 localizadas en el tórax lateral con décimo espacio intercostal con línea media axilar con perforación de hígado asas intestinales y páncreas, con hemotórax de 1200 cc.; y presencia de un perdigón suelto en la cavidad abdominal y otro en el páncreas, trayecto de distancia de derecha a izquierda; la causa de la muerte fueron las heridas por arma de fuego en la región toraco abdominal con perforación del hígado, perforación del páncreas y de las asas intestinales con la consecuencia producción de un shock hipovolémico. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que refleja que el cadáver presentaba siete heridas y una rasante, producida por proyectil múltiple con una trayectoria a distancia de derecha a izquierda, produciendo un sangrado constante, siendo la causa de la muerte un shock hipovolémico

Con la declaración del ciudadano A.L.A.S., titular de la cédula de identidad N° 14.816.992, de 29 años de edad, de ocupación Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., de rango Agente de Investigaciones, domiciliado en esta ciudad, quien debidamente juramentado e inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: el día 13 de febrero de 2010, me encontraba de guardia y recibí llamada, en la cual se hacía de nuestro conocimiento el ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino a la morgue el hospital central de este ciudad y de una persona lesionada procedentes de la Urbanización Fe y alegría, relacionadas con el mismo hecho; nos trasladamos a la morgue del hospital central de esta ciudad, una vez allí corroboramos dicha información, accedimos a la morgue e hicimos inspección técnica al cadáver, el mismo estaba desprovisto de vestimenta, presentando varias heridas producidas pro el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos a la Urb. Fe y Alegría, donde hicimos inspección en el sitio, una vez en el sitio nos entrevistamos con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dijo que se encontraba en su residencia y escuchó varias detonaciones, se asomó y observó a varios sujetos que venían corriendo por una vereda y salieron hacia un estacionamiento donde hieren a una persona que luego es trasladada al hospital y nos dijo que conocía a estos sujetos que cometieron el hecho, ubicamos el sitio ubicado en el sector 4 de la urbanización, e ingresamos a la vivienda donde observamos en el suelo varios fragmentos de vidrio esparcidos en el suelo, posteriormente practicamos inspección en el estacionamiento donde se encontraba el vehículo del funcionario, este nos dijo que el mismo presentaba 2 impactos de bala y verificamos que efectivamente en la puerta trasera habían 2 impactos producidos por arma de fuego, abordamos al funcionario Alfreddys Moreno a la unidad en la cual nos trasladábamos para hacer recorrido en el sector y cerca de una cancha deportiva, el funcionario observó a 3 ciudadanos que identificó como autores del hecho, les realizamos inspección corporal no encontrándoles objeto alguno de interés criminalístico, se les informó de sus derechos constitucionales y los establecidos en el C.O.P.P., se les trasladó hasta el despacho donde fueron identificados, fue identificada la persona occisa y la persona herida y se informó a la superioridad.

Se le da valor probatorio ya que realizo la inspección al cadáver, dejando constancia que presentaba cinco heridas producidas por el paso de un proyectiles múltiples, que son usadas para armas de fuego tipo escopeta , así mismo realizo la inspección al sitio del suceso identificándola como una vereda a la que se refiere es estrecha, de luz artificial, normal, ni tan escasa ni tan abundante, inspeccionando una vivienda donde ocurren los hechos, donde se fijo que el disparo fue realizado por la ventana, describiendo la misma como una la ventana cuadrada, defendida por vidrios Claros .

Durante el debate se le tomo declaración al ciudadano F.L.V.P., titular de la cédula de identidad N° 15.288.250, de 28 años de edad, de ocupación Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., de rango Agente de Investigaciones, domiciliado en esta ciudad, quien debidamente juramentado e inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: Yo acompañé a la comisión para practicar las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso, se tuvo conocimiento de un homicidio en el sector fe y alegría, nos trasladamos al sector y nos entrevistamos con un funcionario de apellido Moreno, quien vio a unos sujetos que dieron muerte a un ciudadano e hirieron a otros, posteriormente nos codujo adonde ocurren los hechos, el técnico procedió a hacer inspección al lugar donde no se colectó ninguna evidencia, luego junto con el funcionario hicimos recorrido por el sector a los fines de dar captura a los autores del hecho, dando captura a unos ciudadanos identificados por el funcionario como autores del hecho. En el traslado al despacho, los detenidos sostuvieron una riña con un testigo familiar del muerto, eso es mas o menos lo que recuerdo de ese caso. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que efectuaron labores de investigación mas no puede establecer responsabilidad a los acusados de auto.

Con la declaración del ciudadano A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 09.275.686 de 49 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser ama de casa, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “yo estaba en la casa y llegaron ellos echaron tiros, no se quien empezó a echar tiros, yo no tengo nada en contra de ellos. Llegaron echando tiros y no se por que no se cual fue la cusa, no se quien fue que disparo, no había nadie a quien ver.- Es todo.-

Este tribunal no le da valor probatorio ya que si bien s cierto acredita el hech0 suscitado en fecha El 14 día de los enamorados a la una de la mañana, donde encontrándose en su casa viendo una película; en compañía de los ciudadanos G.J.L., Darwin, E.L. y su compadre hoy occiso F.L., fue claro que cuando el hoy occiso recibe el disparo el tenia cinco minutos que había salido del baño , cuando rompen una ventana y por allí efectúan un solo disparo pero no vio quien lo efectuó.

Respecto a la declaración del ciudadano D.J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 19.979.937 de 25 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser comerciante, quien debidamente juramentada se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “el día cuando paso eso que paso, estábamos un grupo familiar tomando, dentro de la casa, con la puerta cerrada y la luz apagada, luego escuchamos un disparo de afuera hacia dentro, cayendo herido mi tío adel y frank luego abrimos la puerta para pedir auxilio yo y G.J.L., cuando íbamos por la vereda los vimos cuando estaban corriendo a Rodolfo, el negreen, maikel, uno que llaman miguel y uno que llaman oscar que no están detenidos, cuando estábamos pidiendo auxilio a Gilberto lo hirieron, luego, yo agarre la moto y auxilie a mi tío Fran y vio que estaba muerto, después fui a recoger a mi hermano que estaba herido en la carretera que no sabíamos nada, después llego la ptj, y de ahí nos llevaron presos me soltaron a mi y ellos quedaron detenidos.- Es todo.-

La declaración de este testigo concuerda con la rendida por con la declaración que anteceden donde narran los hechos que sucedieron el 14 de fecbrero, donde este se encontraba dentro de la casa tomando, y cuando sale del cuarto es cuando disparan; siendo objetivo en señalar que los disparos fueron de afuera hacia adentro de la casa, hacia dentro; ya que lo realizaron por la ventana.

Respecto a la declaración de la ciudadana T.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 09.270.756 de 49 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser obrera , fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “soy la esposa del occiso, yo estaba durmiendo cuando sucedió el caso, pasaron y me llamaron y me dijeron que a mi esposo le habían dado unos tiros, fue al hospital después regrese a mi casa y cuando voy de nuevo al hospital o llego a mi casa la ptj va a buscarme y me llevan a la casa donde sucedió el caso, ahí los testigos me dicen que habían cinco entre ellos eran dos hermanos y otros que no se quienes son, eso fu lo que dijeron los testigos por que yo estaba en mi casa durmiendo.- Es todo.-

No se le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento directo de los hechos

Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: protocolo de autopsia N°. 49-2010 de fecha 13-02-2010, se la da volar probatorio ya que es fue ratificada en sala por el experto actuante, pudiendo las partes realizar el contradictorio con respecto al resultado del examen medico forense de fecha 13-02-2010, no se le da valor ya que no compareció el medico forense no pudiendo las partes realizar el contradictorio en dicha prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante el debate no se acredito la participación u autoría de l acusado de auto en el hecho acusado por el ministerio público, teniendo que solicitar la absolutorio por insuficiencia de pruebas.

Es preciso señalar que en el presente caso es ineludible que estamos juzgando la existe el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida que no pudo acreditarse a los acusados, ya que no se estableció que tuviere un medio o instrumento idóneo suficientes para el desenlace que se produjo como fue la muerte del hoy occiso A.U..

Siendo este delito unos de los que atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, como es la muerte violente de un ciudadano que en vida se llamara A.U., no estableciéndose la autoría de ese hecho en el presente juicio en contra del acusado de auto, por tal motivo el Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó en sus conclusiones que el ciudadano MAIKEL BASTARDO, en la audiencia preliminar, asumió la total responsabilidad de la muerte y de las heridas de los ciudadanos ADEL y F.L., es por ello que en aras de la justicia solicito la absolutoria de los acusados , es por lo que este tribunal debe realizar una sentencia absolutoria y a sí se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad declara absueltos a los ciudadanos R.J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.910.510, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-08-1975, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría, calle San Rafael, Casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre y J.C.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.446.036, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: transversal Nueva Toledo, entrada a la casimba, casa Nº 24, Cumaná Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de F.J.R., A.J.L., D.J.L. y G.J.L.; por no acreditarse su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; por lo que se acuerda su libertad desde la misma sala de audiencias. Se exonera al estado venezolano de las costas procesales. En virtud de lo expresado se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

JUEZ MIXTO PRIMERO DE JUICIO

ABOG. A.L.D.E.

LOS ESCABINOS

J.L.Z.R.E.F.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDREINA ALMEIDA

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