Decisión nº 3 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Yajaira del Carmen Perez |
Procedimiento | Homolog. Oblig. Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 10 DE ENERO DE 2.007
196° y 147°
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.320.910 y V-10.991.894 respectivamente.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad.
EXPEDIENTE: 6606.
CAPITULO I
En fecha 9 de enero de 2007, se recibe escrito y recaudos por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita se homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos R.S.G.C. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.320.910 y V-10.991.894 respectivamente, en el cual el ciudadano R.S.G.C., ofrece como obligación alimentaria mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), equivalente a la mitad de un salario mínimo, igualmente costeara los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles escolares y tratamiento médico, el monto de la obligación alimentaria será depositado en la cuenta de ahorros N° 0108-2463-01-0200073260, a nombre de la madre de la niña, ciudadana D.V.R., la obligación alimentaria será incrementada automáticamente en el mismo porcentaje en que se incremente la capacidad económica del progenitor.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos R.S.G.C. y D.V.R., a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos: El ciudadano R.S.G.C., cancelara como obligación alimentaria mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), equivalente a la mitad de un salario mínimo, igualmente costeara los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles escolares y tratamiento médico, el monto de la obligación alimentaria será depositado en la cuenta de ahorros N° 0108-2463-01-0200073260, a nombre de la madre de la niña, ciudadana D.V.R., la obligación alimentaria será incrementada automáticamente en el mismo porcentaje en que se incremente la capacidad económica del progenitor. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2
ABG. Y.P.N.
La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 9:40 DE LA TARDE.
La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
EXP. N° 6606
YPN/LODEP/magalys