Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014208

ASUNTO : EP01-P-2007-014208

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO.

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCALIA Segunda y Fiscalía Undécima del Ministerio Público SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

ACUSADO: A.A.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.R.C.

DELITOS ACUSADO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público en fecha jueves 03 de Abril, la causa penal Nº EP01-P-2007-014208, acumulada a esta la Causa N° EP01-P-2006-747 de 2008, seguida al acusado A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.208.942,( no porta) nació el 17-08-1976, soltero, dice tener 31años de edad, natural de Barinas, Estado comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de R.d.J.R. (v) y P.A.M., residenciado en el Barrio S.M., Calle Principal, casa N° 3-10, Barinas Estado Barinas; y consignadas las Acusaciones correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 12-11-07, inserta al folio 98 de la primera pieza del legajo de actuaciones y por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; según acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 11-04-06, inserta al folio 192, pieza 2 de la presente causa; de conformidad con el artículo 73 del COPP, sobre la base del principio de la unidad del Proceso, fueron acumuladas las causas, seguidas al imputado; por procedimiento abreviado; quienes expusieron sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: La representación Fiscal le atribuye al imputado A.A.R., el hecho de haber tenido dentro de su vivienda oculto en bolsas de plásticos, varias piezas de chiguire y babo, animales éstos silvestres vedados sin estar provisto de la licencia respectiva violando normas técnicas establecidas en la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, situación ésta corroborado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en virtud de haber realizado visita domiciliaria por orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

. El Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

A.) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.

B.) Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento en fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…nos dirigimos a la calle principal del prenombrado barrio hasta la dirección señalada en la orden de allanamiento…en compañía de dos testigos…encontrando en una habitación que funge como depósito la cantidad de quince (15) piezas de carne recien saladas de animales de la fauna silvestre (chiguire)…encontramos dos (02) piezas de carne recien saladas de animales de fauna silvestre (chiguire) y dos (02) piezas de carne recien saladas de animales de fauna silvestre (Babo)…para un total de veinticinco (25) piezas…(chigure) y dos (02) piezas de…(Babo)…”.

C.) Testimonial del ciudadano J.A.V. en fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron que sirviera de testigo…de allí llegamos a la casa y se procedió a realizar el allanamiento…encontrando allí varias bolsas de plástico de color negro…tenía dentro chiguire…y dos (02) de babo…”

D.) Testimonial del ciudadano H.J.E. en fecha 23 de Marzo, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “…llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron que sirviera de testigo…de allí llegamos a la casa y se procedió a realizar el allanamiento…encontrando allí varias bolsas de plástico de color negro…tenía dentro chiguire…y dos (02) de babo…”.

E.) Acta de Retención la cual consta en el folio 18 de la presente causa, así como las experticias respectivas.

F.) Acta del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria, de fecha 24 de Marzo del 2004, la cual consta en el folio 21 de la presente causa: “…se procedió a realizar la inspección técnica de un lote de 25 piezas semidesecadas de la especie chigüire y 02 piezas semidesecadas de la especie Babo…pudiéndose constatar que dichos productos presentan un estado normal en sus condiciones organolépticas (color, olor y consistencia de las carnes sui generis) determinándose que los mismos se encuentran aptos para el consumo humano”.

Así mismo el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.A.R., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 10/10/2007, se revieron actuaciones provenientes del CICPC, subdelegación Barinas, suscrita por el Funcionario Agte. D.C., quien dejo constancia que prosiguiendo con las averiguaciones en la causa N° H659.431, aperturaza por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladó en compañía de los Funcionarios J.P., Grelimar Montoya, J.C., C.M., F.M. y F.M., al Barrio S.M., calle N° 01, casa S/N, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, presentes en la referida dirección y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 210 del COPP, procedieron a ejecutar un Allanamiento en el referido lugar, donde fueron recibidos por el Ciudadano: A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.208.942, soltero, de 31años de edad, natural de Barinas, Estado comerciante y residenciado en el Barrio S.M., Calle Principal, casa N° 3-10, Barinas Estado Barinas, quien hizo acto de presencia en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalanche, Color Negro, Placas 76V-DBC, Año 2007, Tipo Pick-Up, el cual al ser impuesto del motivo de la presencia de los Funcionarios, manifestó ser el propietario del inmueble, procediendo a inspeccionar el vehículo amparados en el art. 207 del COPP, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se les permitió el acceso a los funcionarios a la vivienda, donde procedieron a revisar el mismo y en presencia de los Testigos, lograron colectar como evidencia de interés criminalístico los siguientes objetos: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Negro, con Mango elaborado en madera, de color Marrón, Calibre 16 MM, sin marca aparente, Serial 26680, Una Arma de Fuego, Color Plateado, Marca Mamola, con cacha elaborada en Madera de color Marron, Calibre 410, serial 8406, y Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Negro, con Cacha de Madera, Color Marrón , Marca Tauros, Calibre 38, Serial QJ580829, así como un (01) Celular Marca motorota, Modelo Racer, Color Gris y Un (01) Celular Marca Motorota, Marca Racer, color Negro, seguidamente se le solicitó la documentación de los objetos antes mencionados, quien manifestó que no poseía documentación alguna, ante tal situación les fue solicitada la colaboración a los testigos presénciales y al propietario del inmueble que los acompañara a la Sede del Cuerpo de Investigaciones, a efecto de tomar las declaraciones pertinentes, una vez presentes en la sede, el Funcionario actuante se trasladó a la sala situacional, con el fin de verificar las posibles solicitudes que puedan presentar las armas colectadas en el allanamientoal sostener entrevista con el funcionarios J.D.B., el mismo manifestó que el arma de fuego signada con el Nro. 26680, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha 05-08-2006, por ante la Sub. Delegación de Anaco, según expediente Nro. H-247.863; asimismo el revólver incautado serial Nro. 8406, se encuentra solicitado por el delito de Hurto por ante esa Sub. Delegación de fecha 06.12.87, según expediente C-380.727, finalmente se verificó el serial Nro. QJ580829, se encuentra solicitada en fecha 25-08-05, por ante esa Sub. Delegación según expediente G-936.688, por el delito de Hurto, por tal motivo de manera inmediata se procedió a la detención del ciudadano A.A.R.; quien ofreció como medios de pruebas los siguientes: Orden de allanamiento, suscrita por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial penal, signado con la nomenclatura EP01-P-2007-14165 de fecha 10/10/2007, que obra al folio 6 de la presente causa.

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/207, donde se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se dieron los hechos.

  2. Derechos leídos al imputado, donde se evidencia que se da formal cumplimiento a la detención del Ciudadano: A.A.R., quien queda a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  3. Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana H.D.C. y LOZANO CORRALES MARCIAL, quienes fungen como testigos del procedimiento de Allanamiento.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.R.C., quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda, por cuanto de una revisión de la misma se observa que el Ministerio Público no realizó las respectivas Experticias a los objetos incautados y no consta denuncia alguna sobre hurto o robo o cualquier otro delito que conlleve a la creencia o determinación que mi defendido haya sido sorprendido o se le haya incautado objeto alguno proveniente de delito y como quiera que no existe elemento alguno que acredite la existencia de un delito que conlleve a pensar que mi defendido se haya aprovechado de objetos obtenidos en tal delito, tanto por el delito de porte ilícito de arma, como por el aprovechamiento de cosas proveniente de delito; conforme al artículo 318 ordinal 1° del COPP, solicito se declare el Sobreseimiento de la causa a mi defendido, en razón de de los delito acusados por la Fiscalía Segunda, declarando la extinción de la causa. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Primero: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no consta las respectivas Experticias de los objetos incautados, ni denuncia de los mismos como objetos de delitos contra la propiedad; en tal sentido, no existiendo la comprobación o existencia del objeto del delito; no ADMITE la acusación fiscal, por no estar demostrado su existencia, ni existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado, en consecuencia lo ajustado a derecho es sobreseer la presente causa en relación a los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del COPP, no pudiéndosele atribuir el hecho a al imputado por no estar evidenciado su existencia. Segundo: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 11-04-06, inserta al folio 192, pieza 2 de la presente causa; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado, como es donar una computadora algún Instituto Público en el lapso de un año. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “En virtud que mi defendido admitió los hechos, conforme al art 42 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto, solicita que la computadora será donada División de Vigilancia y Control de la Dirección Estatal de Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cargo del Ingeniero R.I.. Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo una computadora para un organismo del estado, señalado esta Institución Pública por el Fiscal 11° del Ministerio Público, se fijo como régimen de prueba un (01) año.

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 11° del Ministerio Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta de Investigación Policial, de fecha 03-02-06, suscrita por el Funcionario O.V., quien deja constancia del procedimiento realizado y de la forma y lugar de aprehensión del acusado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS por la comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 11° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No ADMITE la acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 12-11-07, inserta al folio 98 de la primera pieza del legajo de actuaciones; por no existir el objeto del delito, ni existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.208.942,( no porta) nació el 17-08-1976, soltero, dice tener 31años de edad, natural de Barinas, Estado comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de R.d.J.R. (v) y P.A.M., residenciado en el Barrio S.M., Calle Principal, casa N° 3-10, Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO A.A.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del COPP; en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 12-11-07, inserta al folio 98 de la primera pieza del legajo de actuaciones TERCERO: Admite el escrito de acusación fiscal; presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 11-04-06, inserta al folio 192, pieza 2 de la presente causa; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de productos de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. CUARTO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del P.Q.: En consecuencia el ciudadano A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.208.942,( no porta) nació el 17-08-1976, soltero, dice tener 31años de edad, natural de Barinas, Estado comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de R.d.J.R. (v) y P.A.M., residenciado en el Barrio S.M., Calle Principal, casa N° 3-10, Barinas Estado Barinas; queda sometido a cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Donar una computadora nueva a la División de Vigilancia y Control de la Dirección Estatal de Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cargo del Ingeniero R.I. y 2) Prohibición de comercializar productos de la zona silvestre; en consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. SEXTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena oficiar a la OAP.

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA DE SALA

ABG

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