Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-1677.-

DEMANDANTE: L.R.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.163.484.-

ABOGADO ASISTIENDO: G.J.G., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 45.541.-

PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN BCLC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/1997, bajo el N° 9, tomo 75-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: H.T. y L.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 111.415 y 35.784 respectivamente,-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL (PERSISTENCIA EN EL LDESPIDO).-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…En fecha 01 de octubre de 1999, comencé a prestar servicios personales para la empresa, (…), desempeñando encargo de Administrador, dentro del horario de trabajo 10:00 a.m. a 9:00 p.m.- Por prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 4.431, mensual; en fecha 01 de abril de 2011, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. (…)

.-

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Ahora bien, se observa que en Acta de fecha 14/06/201, levantada por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se dejó establecido que la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la manera siguiente:

… En este estado este Tribunal deja constancia que por cuanto la parte demandada persiste en el despido, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija al segundo día hábil siguiente para que consigne el pago al trabajador derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, es decir las parte deberán comparecer el día 16 DE JUNIO DE 2011 A LA 1 PM., , a los fines de que el trabajador manifieste su voluntad de aceptar o no lo que la parte demandada consignara

.-

DE LA DISCONFORMIDAD CON LOS MONTOS

CONSIGNADOS EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Ahora bien, se observa que en Acta de fecha 16/06/201, levantada por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se dejó establecido que la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la manera siguiente:

…En este estado visto que la parte demandada en base al articulo 190 de la Ley Procesal del Trabajo procede a consignar la cantidad de Bs. 65.001,63 en dos cheques del Bco. Mercantil números 43386426 y 51386432, de la cuenta corriente numero 01050032071032637099, con los cuales se paga la liquidación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo, así como los salarios caídos dejados de percibir, desde el 01/04/11, hasta el día de hoy; En este estado el trabajador arriba identificado manifiesta su total inconformidad con el monto consignado por la empresa demandada; En este estado el tribunal ordena librar un oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines que se proceda a la apertura de la cuenta a nombre del trabajador por ante el Banco Bicentenario, Se Ordena la remisión del expediente a conocimiento de los juzgados de juicio a los fines de que se pronuncie en cuanto a la reclamación del trabajador

.- (Resaltado el Tribunal).-

AUDIENCIA ORAL Y LA DISCONFORMIDAD CON LA

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tenemos que las partes expusieron lo siguiente:

…la impugnación se hace conforme a tres razones: La primera trata en que la empresa al momento de hacer el pago no presentó una relación de manera detallada los montos mes ames del trabajador para revisar si están conforme a derecho, la segunda razón, la empresa sostiene que la fecha e ingreso del actor fue el 01 de septiembre de 2006, y nosotros probamos por medio de una c.d.t., que la fecha real de ingreso fue el 1 d octubre de 1999; y la tercera razón, la empresa accionada pretende calcular las prestaciones del trabajador en base a un salario base, sin incluir las comisiones por venta, ya que era encargado de la tienda y generaba el2% por venta…

.-

Por su parte la demandada negó todo lo señalado por el actor en sus alegatos.-.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la presunta fecha de ingreso del actor en la demandada, así como las supuestas comisiones del 2% alegada por el actor sobre las ventas, este Juzgador proceder a dilucidar la fecha de ingreso y el salario señalado por los accionantes en la demanda. Finalmente este Juzgador procederá a analizar los conceptos ofertado por la demandada en su persistencia en el despido, y si los mismo están ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, folio 21 c.d.t. de fecha 06/09/207, esta documental fue objeto de ataque por la demandada en su contenido, y promovió como testigo al ciudadano V.M., en su carácter de Administrador de la demandada, y este manifestó que firmó la misma a fin de hacerle un favor al demandante para solicitar un crédito, y vista que esta documental no fue impugnada su firma, se le otorga valor probatorio en cuanto a que el mencionado ciudadano le otorgó una c.d.t., con un salario de Bs. 3.200,00, y fecha de ingreso desde el 1 de octubre de 1999.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió documentales desde el folio 29 al 42 de la primera pieza, marcadas “ B” y “B1”, Acta Constitutiva y última Asamblea, de donde se desprende los accionistas de la empresa, así como los miembros de la Junta Directiva, de la demandada, este sentenciador le confiere valor probatorio, solamente a probar quienes son sus accionistas y directivos.-

Marcada “C”, documental denominada Listado de Trabajadores Activos, impresas del Instituto Venezolano del Seguro Social, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D”, folio 44, Amonestación de fecha 20/01/2011, suscrita por la ciudadana L.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, esta por carecer de firma por la parte a quien se le opone, este sentenciador no le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Inserto al folio 45 marcada “E”, comunicación suscrita por el ciudadano L.O.C., parte actora en el presente juicio, de fecha 24/01/2011, y dirigida a INSAPSEL, observando este sentenciador que la mismas, no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F”, folio 47 recibo de pago de fecha 11 de febrero de 2011, en donde se desprende solicitud de préstamo por la cantidad de Bs. 20.000,00, por parte del actor a la demandada, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, este sentenciador le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Inserta a los folios 48 y 49, marcada igualmente “F”, documental impresa de pagina Web y comunicación de fecha 01/04/2001, estas no estas no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, por tal razón este Juzgado no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE STABLECE.-

Marcada “G”, folio 50, auto emanado de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 6 de abril de 2011, en donde se desprende que el actor recibió un pago de Bs. 2.866,40, debidamente firmado por el trabajador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserto al folio 52, documental denominada Comprobante de Consignación de Datos, impresa por el Seguro Social, de donde se desprende feche de ingreso, salario dirección, numero de asegurado, el nombre de la empresa, indica esta documental la fecha de inscripción por parte de la empresa del trabajador en el Seguro Social, y esta por estar debidamente firmado por el trabajador y la demandada, y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “I”, “I1”, “I2”, “I3” y “I4”, certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y estas por no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “J”, Planilla de Liquidación de Derechos Laborales, de fecha 09/05/2011, y por cuanto la misma no posee firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas desde el N° 1 al 76, folios desde el 60 al 135, recibos de pago de salario, estos fueron admitidos en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “78”, folio 136 recibo de pago de fecha 11 de febrero de 2011, y por cuanto se observa que el mismo recibo cursa al folio 47 de autos, y ya fue debidamente analizado, motivo por el cual este Juzgado se abstiene de analizarlo nuevamente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos V.M., E.B. y Y.U., de los cuales solamente compareció el ciudadano V.M., el cual fue tachado por la parte actora, y a repreguntas formuladas, el mismo manifestó que representaba al patrono en INSAPSEL, y tenía firma autorizada para girar cheques con autorización de la empresa, por lo que este Tribunal considera no abrir la incidencia de tacha de testigo por cuanto el mismo mostró estar parcializado con la demandada, por tal motivo este sentenciador, no le concede valor probatorio y lo desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor alegó que manifiesta su inconformidad en cuanto al cálculo presentado por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber utilizado para sus cálculos la fecha real de ingreso del trabajador en la demandada, así como el salario real devengado por el trabajador, el cual consta de Bs. 4.431,00, más las comisión de un 2% sobre las ventas.-

Ahora bien, conforme a lo anterior y a los fines de resolver la controversia planteada en la audiencia oral de juicio, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

.-

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando lo siguiente:

(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, observa este sentenciador que del pago ofertado en la persistencia del despido por la demandada por ante el Juzgado de Sustanciación, y según fue de la siguiente forma: “La cantidad de Bs. 65.001,63, de dos cheques, de Bco. Mercantil números 43386426 y 51386432, con los cuales se paga la liquidación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones prevista en la Ley del Trabajo, así como los salarios caídos dejados de percibir, desde el 01/04/11, hasta el día de hoy”.-

En escrito de contestación a la demanda, la accionada discrimina los montos a cancelar de la siguiente manera: “Mi representada fue debidamente notificada de la presente solicitud y el Tribunal procedió a dejar constancia de la misma y se celebró la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo de 2011. Es el caso, tal y como consta en el las actas del expediente, que en fecha 14 de Junio de 2011, se persistió en el despido y se reconoció el carácter injustificado del mismo, consignándose ante el Tribunal de Mediación cheque la cantidad de Bs. 68.154,70, mediante los cheques que se describen a continuación : a) Cheque por Bs. 57.261,40; b) Cheque por la cantidad de de Bs. 7.740,20; c) Cheque por la cantidad de Bs. 3.153,10; dichos montos corresponden a los conceptos de indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos desde la notificación de la demandada y hasta la persistencia y todos los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral”.-

Igualmente se observa que la demandada por medio de diligencia de fecha 03 de agosto 2011, fue cuando dejó constancia de haber hecho los depósitos ofrecidos en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por la cantidad de Bs. 68.154,70, cuando debió hacerlo al momento o en los días siguientes que persistió en el despido, y a calculo realizado, se evidencia que desde el momento que se notificó a la demandada 15-04-2011, y el pago total se materializó el día 03 de agosto de 2011, y habiendo quedado claro que al persistir el despido, se debe pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios caídos que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento más las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que la demandada al persistir el despido, incumplió con las disposiciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no pagó los salarios caídos, contemplados en dichos artículos, es decir, en ese momento, por tal razón y de conformidad con todo lo antes transcrito, los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 15/04/2011 y hasta el efectivo pago, en el caso de marras 03 de Agosto de 2011, por tal motivo se ordena a la demandada a pagar 118 días de salarios caídos en las fechas antes señaladas, y por observarse que el actor alegó como último salario de Bs. 4.431, en su libelo de reclamación, y no desvirtuado por la demandada, se estima que por salario caídos adeuda la demandada la cantidad de Bs,. 17.428,60, menos la cantidad consignada de Bs. 3.153,10, da un total por salario caídos adeudado de Bs. 14.275,50, monto que se ordena a la accionada a cancelar al accionante, a fin de completar el pago de los salarios caídos generados en la presente causa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, y decido lo anterior, este Tribunal pasa a determinar la fecha de ingreso del actor en la demandada, evidenciándose que éste alegó haber ingresado en fecha 01 de octubre de 1999, y quiso probar ésta fecha por medio de c.d.t. cursante al folio 21 promovida por el demandante, pero la misma fue cuestionada por la demandada y alegó que la fecha cierta de ingreso fue el día 1° de octubre de 2006, además que el sr. V.M., quien suscribió la c.d.t., tiene el cargo de Administrador de la empresa, y es netamente contable y que se pudiera considerar como un cargo de Dirección, además que esta encargado de llevar las cuentas de la empresa, y no tiene facultades de supervisar o dirigir al personal.- De manera que, y visto lo señalado por la demandada y de una revisión realizado a los medios probatorios promovido por la parte actora, éste no aportó prueba alguna siendo ésta su carga procesal, que ilustrara a este Juzgador sobre la veracidad de sus dichos, es decir, que la fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 1999, debió aportar otros medios de pruebas, como testigos, otro tipo de documentales, entre otros, ya que no se percibe que el actor en un periodo de 06 años aproximadamente, no tenga otra prueba a parte de la c.d.t., además tenía que probar la cualidad del Sr. V.M., para suscribir C.d.T., pero no fue así, evidenciándose que la demandada promovió en copia pero fueron admitidas por el acciónate en la audiencia oral de juicio, al folio 52 marcada “H”, Comprobante de Consignación de datos, impresa por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de donde se desprende fecha de ingreso el 01/09/2006, salario, datos de la empresa, del trabajador, entre otros, a pesar que esta prueba solamente indica la fecha de inscripción del trabajador en el Seguro Social, igualmente consta recibos de pagos desde el folio 59 al 135, suscritos por el trabajador desde el 30/09/2006, por lo que a criterio de este Juzgador, documentales que no fueron cuestionadas por el actor, por su parte la parte demandada aportó abundante pruebas para corroborar sus dichos, a saber, la fecha cierta de ingreso del trabajador en la demandada y fue el 01/09/2006, por lo que es forzoso para este Juzgador, tener como fecha de ingreso del trabajador en la empresa el día 01/09/2006, y ésta se tendrá para el cálculo de los pagos por prestaciones sociales correspondiente al trabajador.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos que le corresponde a la parte actora por prestaciones sociales, se evidencia que la demandada en su escrito de contestación, se limitó a señalar que dichos montos corresponden a los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y todos los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, no detallando cuales, a pesar que consta en el expediente al folio 58, documental denominada Liquidación de derechos laborales, en donde señalan lo supuestos conceptos a cancelar, pero se observa que en la misma no están cancelando por ejemplo el Bono Vacacional fraccionado, lo que hace incorrecto el pago ofertado por la demandada al actor, por las prestaciones sociales que le corresponde.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera y decidido lo anterior, este Juzgador, ordena realizar un recalculo de las prestaciones sociales y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, sobre los siguientes conceptos: Prestación antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros: 1) Utilizará los salarios señalados en los recibos de pagos, consignado por la demandada, por cuanto se evidencia que son salarios variables, incluyéndolos bonos especiales, utilidades, bono vacacional, entre otros, igualmente la demandada prestará ayuda al experto, facilitándole los libros que pueda utilizar para sus recálculos, y de no hacerlo se tomaran todos los datos que pueda aportar el actor.- Y AÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos y días a cancelar son los siguientes:

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de l siguiente manera:

CONCEPTO

FRACCIÓN DÍAS

Vacaciones año 2010-2011 18

Bono Vacacional 2010-2011 11

Utilidades fraccionadas: En los recibos de pago cursante a los autos folio. 62, 79, y otros del expediente, se desprenden el pago de utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010, en base a 60 días por año y en razón de ello, se tiene como la base de cálculo para el pago de dicho beneficio, el cual será cancelado de la forma siguiente:

CONCEPTO DÍAS

Utilidades fraccionadas 20

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada.

En lo concerniente a la prestación de antigüedad, y días adicionales el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente “que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, del precitado dispositivo este Juzgador puede inferir que la prestación de antigüedad se causa a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir al cuarto mes de la prestación de servicio, cuyo cálculo se hará conforme al salario integral de cada mes y en el periodo que prestó servicio el actor, y luego que el experto determine el monto total que le corresponde a la actora por prestación de antigüedad, deberá deducir la suma de Bs 68.154,70, consignado por la demandada en el presente juicio, en la persistencia del despido, concepto que será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Prestación de antigüedad

Año 2007 45

Año 2008 62

Año 2009 64

Año 2010

Año 2011 66

35 + 25+2

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el mal pago y calculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Igualmente se deja constancia que del monto final a cancelar, se deberá restar la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 68.154,70, más los anticipos solicitado por el actor los cuales fue probado por la demandada y consta en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Disconformidad de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano L.R.C.F., contra la demandada CORPORACIÓN B.C.L.C. C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) día del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.

Dr. R.F.R.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR