Decisión nº 3104 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

Exp. Nº 47.546/ sc4

Homologación de Transacción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de febrero de 2011

200° y 151°

En el presente proceso de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.R.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.317, y domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., en contra de la ciudadana YOLIMAR J.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.818 y domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., ambas partes presentaron escrito de transacción, en fecha veintiuno (21) de enero de 2011.

En efecto, presentes la ciudadana YOLIMAR J.S.D., asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701 por una parte, y por otra parte el ciudadano A.R.C.T., asistido por el abogado en ejercicio O.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.505, acordaron la partición y liquidación de sus bienes, y consecuentemente la terminaciòn del presente proceso, en los siguientes tèrminos:

1) El inmueble constituido por una casa construida sobre una zona de terreno que mide veinte metros (20 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, ubicado al margen Este de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, a la altura del kilómetro 10, en el Conjunto Residencial Villa Chinita, avenida principal, casa Nº G074, Municipio San F.d.E.Z., que consta de: sala, comedor, cocina, sala de estar, cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, techos de platabanda, pisos de cerámica, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Avenida principal, vía publica que es su frente y mide doce metros (12 mts); SUR: Casa G-83 que es o fue de E.H.P. que es su fondo y mide doce metros (12 mts); ESTE: Casa G-75 que es o fue de B.B.Q. y mide veinte metros (20 mts) y OESTE: Casa G-73 que es o fue de L.H. y mide veinte metros (20 mts), se adjudica en plena propiedad al ciudadano A.R.C.T., renunciando la ciudadana YOLIMAR J.S.D. al cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, que le corresponden en virtud de la comunidad conyugal, estimándose el valor del mismo en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo).

2) El vehículo distinguido con las siguientes características Placa: NAX90R; Marca: HYUNDAY; Modelo: TUCSON GL 2.OL 2WD M/T; Año: 2008; Color: PLATA; Serial Vin: KMHJM81BP8U691630; Serial de Carrocería KMHJM81BP8U691630; Serial de motor: G4GC7906049; Clase: RUSTICO; Tipo: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR, se adjudica a la ciudadana YOLIMAR J.S.D., quien aparece como propietaria del mismo en el correspondiente Certificado de Origen, de fecha catorce (14) de agosto de 2007, renunciando el ciudadano A.R.C.T. al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dicho vehículo, que le corresponden en virtud de la comunidad conyugal, estimándose su valor en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), dejándose constar que, èste vehículo posee reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, subrogándose frente a la obligación de pago, la ciudadana YOLIMAR J.S.D..

3) El inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 115 con la avenida 23 del sector La Pomona, signado con las siglas 3-A, tercer piso del condominio P.M., que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, en la parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya área aproximada es de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2), y que consta de sala, comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño principales, cocina, lavadero, y closet para central de aire acondicionado, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada interna del edificio; y NOROESTE: Fachada noroeste e interna del edificio y apartamento 3-B, al cual corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en dicho condominio y que se identifica con las siglas 3-A, y le corresponde un 0.697817 % sobre los gastos de condominio; cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 31, primer trimestre, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana YOLIMAR J.S.D., renunciando el ciudadano A.R.C.T., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, estimándose el valor del inmueble en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

4) Las prestaciones sociales que han obtenido ambos cónyuges, en el caso del ciudadano A.R.C.T. como trabajador en la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., y en el caso de la ciudadana YOLIMAR J.S.D., como Educadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, pertenecen a cada uno, así como los prestamos personales que hubieren solicitado con cargo a las mismas.

5) Las cuentas corrientes, de ahorro, a plazo y cualquier tipo de cuenta bancaria, préstamo personal o deudas existentes serán propiedad del cónyuge que las haya adquirido y que aparezca como titular de las mismas.

6) Los gastos generados en el presente proceso, así como los honorarios profesionales del abogado asistente del ciudadano A.R.C.T., serán por cuenta de èste.

7) Los gastos de registro, habilitación y traslado que se ocasionen con motivo de la autenticación y protocolización del documento de partición y adjudicación, así como los honorarios profesionales de la abogada asistente de la ciudadana YOLIMAR J.S.D., serán por cuenta de ésta, haciéndose constar en el mismo acto que nada debe por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente.

En esta perspectiva, este órgano jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Cabe reseñar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso, tiene su fundamento legal en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

En este mismo orden, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, señala lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así pues, este juzgado pasa a determinar los efectos que produce el visto bueno que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar lo que resulta controvertido en el presente juicio, así como el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes.

En tal sentido, se observa que el caso sub iudice está referido al proceso de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.R.C.T., en contra de la ciudadana YOLIMAR J.S.D., en el cual la ciudadana YOLIMAR J.S.D., asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., por una parte, y por otra parte el ciudadano A.R.C.T., asistido por el abogado en ejercicio O.I.L., acordaron la terminaciòn del proceso mediante la partición y liquidación de la comunidad conyugal en forma amistosa, adjudicándose a la ciudadana YOLIMAR J.S.D.: 1) El vehículo distinguido con las siguientes características Placa: NAX90R; Marca: HYUNDAY; Modelo: TUCSON GL 2.OL 2WD M/T; Año: 2008; Color: PLATA; Serial Vin: KMHJM81BP8U691630; Serial de Carrocería KMHJM81BP8U691630; Serial de motor: G4GC7906049; Clase: RUSTICO; Tipo: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; 2) El inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 115 con la avenida 23 del sector La Pomona, signado con las siglas 3-A, tercer piso del condominio P.M., que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, en la parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Sus respectivas prestaciones sociales, generadas como Educadora, del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, así como sus cuentas de ahorro, corrientes, a plazo, prestamos y deudas personales; asumiendo asimismo los gastos de registro, habilitación y traslado de autenticación del documento de partición y liquidación de la comunidad, y adjudicándose al ciudadano A.R.C.T.: 1) El inmueble constituido por una casa construida sobre una zona de terreno que mide veinte metros (20 mts) de largo por doce metros (12 mts) de ancho, ubicado al margen Este de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, a la altura del kilómetro 10, en el Conjunto Residencial Villa Chinita, avenida principal, casa Nº G074, Municipio San F.d.E.Z.; 2) Sus respectivas prestaciones sociales como trabajador de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, así como sus cuentas corrientes, de ahorro y a plazo, prestamos y deudas personales; asumiendo el pago de los costos generados por el presente proceso y los honorarios de su abogado asistente.

Realizada en tales tèrminos la partición, ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación del acuerdo transaccional y su pase en autoridad de cosa juzgada, siendo que en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 el abogado en ejercicio O.I.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.R.C., según documento poder inserto en actas al folio veintiséis (26), consignó el documento de propiedad del inmueble adjudicado a la ciudadana YOLIMAR J.S.D., constituido por un apartamento ubicado en la calle 115 con la avenida 23 del sector La Pomona, signado con las siglas 3-A, tercer piso del condominio P.M., que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, en la parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este orden, este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 dictó resolución, mediante la cual se abstuvo de homologar dicha transacción, hasta tanto fueran consignados a las actas los documentos de propiedad del inmueble descrito en el particular 1) y del vehículo identificado en el particular 2) del acuerdo de transacción, siendo que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, ambas partes, debidamente asistidos judicialmente, presentaron diligencia mediante la cual expusieron: “...de común acuerdo acordamos excluir la casa (inmueble) descrita en el particular primero del Auto (sic) del Tribunal de fecha 31 de Enero (sic) de 2011, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Chinita avenida Principal (sic) Casa (sic) Nº 6074 en el Municipio San Francisco y el Segundo (sic) bien descrito del (sic) vehículo Modelo Tucson GL.20L Placa (sic) NAX90R el cual ya no forma parte de la Sociedad Conyugal por cuanto ya fue vendido y nada tenemos que reclamar por este Vehículo (sic). Todos los demás aspectos de la partición quedan en la misma forma que se acordó en consecuencia solicitamos se homologue el Convenio.”

Expuesta la situación fáctica de la manera descrita, el tribunal, tomando en cuenta que las partes actuaron debidamente asistidas judicialmente, que la transacción realizada no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y que ambas partes expresamente excluyeron de la partición el bien inmueble identificado en el particular 1) y el vehículo descrito en particular 2) del acuerdo transaccional y de esta sentencia, y asimismo que se encuentra inserto en actas el documento de propiedad del inmueble identificado en el particular 3) del presente fallo, el cual sí forma parte de la partición, y como tal fue adjudicado a la ciudadana YOLIMAR SOTO DELGADO, encuentra dicha transacción conforme a la Ley en los términos expresados, impartiendo su aprobación, declarando en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres y no altera el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.R.C.T., en contra de la ciudadana YOLIMAR J.S.D., declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCION efectuada en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por la ciudadana YOLIMAR J.S.D., asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701 por una parte, y por otra parte el ciudadano A.R.C.T., asistido por el abogado en ejercicio O.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.505, con exclusión del inmueble identificado en el particular 1) y el vehículo descrito en el particular 2) del acuerdo de transacción, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A..;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc4.

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