Decisión nº S2-068-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.699

RECURRENTE DE HECHO: R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.640.143, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2015.

JUICIO: REIVINDICACIÓN (recurso de hecho).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

FECHA DE ENTRADA: 7 de abril de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.640.143, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto, de fecha 23 de marzo de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el recurrente, ya identificado, contra las ciudadanas A.D.P.V.C. y A.B., venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.726.036 y E-81.253.604 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó por extemporánea la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, los días 11 y 17 de marzo de 2015, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 14 de enero de 2015.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado A.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.D.C.M., contra auto, de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual fue negada por extemporánea la apelación interpuesta por el mismo profesional del derecho, los días 11 y 17 de marzo de 2015, contra la sentencia definitiva, de fecha 14 de enero de 2015, dictada en el juicio primigenio.

En tal sentido, alega, el referido abogado-recurrente que, en fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual negó la apelación por él interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en la causa sub examine, la cual declaró sin lugar la demanda. Así, agrega que dicha apelación la ejerció -de acuerdo con su criterio- por cuanto, a través de una diligencia, impugnó la notificación de la singularizada sentencia definitiva, en virtud de que el alguacil no se trasladó exactamente a la dirección del domicilio procesal señalado en la demanda, es decir, notificó en un local diferente al indicado, máxime, que el precitado alguacil expresó que la persona que le recibió la boleta de notificación es la ciudadana N.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.986.342, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.320, quien solo es amiga del abogado NIQUEY ROJAS, abogado éste que, a través de una comunicación telefónica, le giró instrucciones para que recibiera tal notificación, de manera que la aludida ciudadana N.D.C.L.M. estampó su firma y el alguacil colocó “colega”, todo lo cual se hizo en presencia del alguacil del Tribunal de la causa. De allí que impugnara la notificación en cuestión, lo que fue negado por el Juzgado de primera instancia mediante el auto de fecha 23 de marzo de 2015.

Por ende, anuncia el recurso de hecho in comento, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y, por tal, solicita que, en la decisión a tomar, se pronuncie sobre el hecho denunciado; respecto de lo cual afirma que no procede falsa ni maliciosamente ya que, en el supuesto negado de que el Tribunal no provea conforme a lo solicitado, es su deber agotar todos los recursos previstos en la Ley. Por último, requiere que se ordene al órgano jurisdiccional a-quo escuchar la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada en el juicio sub litis.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2015, y, luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 7 de abril de 2015, lo recibió y le dio entrada, instando, al recurrente de hecho, a la consignación de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, y, asimismo, se ordenó oficiar, al Juzgado de la causa, a objeto de que sirviera remitir un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2015 hasta el día 11 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias certificadas requeridas.

En fecha 6 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó inspección extrajudicial evacuada, en fecha 4 de mayo de 2015, por la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió la información requerida, del mencionado órgano jurisdiccional a-quo, por medio de oficio Nº 371-15, de fecha 13 de mayo de 2015.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora considera importante precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada, o que fue oída en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el Dr. A.R.R., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora ad-quem evidencia que el supuesto que fundamenta el recurso sub iudice se encuentra circunscrito en la negativa del Juez a-quo de oír la apelación ejercida, por la parte recurrente, en fechas 11 y 17 de marzo de 2015, con ocasión a la sentencia definitiva del juicio primigenio dictada el día 14 de enero de 2015, la cual fue proferida fuera del lapso ordinario para sentenciar, habiéndose ordenado la notificación de las partes; negativa que tuvo como base el hecho que la referida apelación fue ejercida extemporáneamente, lo que se hizo de la siguiente forma:

(…Omissis…)

(…) En consecuencia, considerando que la notificación de la última de las partes tuvo lugar el cuatro (4) de Febrero, el lapso para ejercer apelación sobre la sentencia de mérito in comento, feneció el día once (11) de Febrero de 2015, por lo tanto se niega la misma por considerarse extemporánea (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, el cual fue declarado extemporáneo, como ya se indicó, tiene su fundamento en la decisión definitiva, de fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda.

Igualmente, puede constatarse que la extemporaneidad del recurso de apelación formulado, en fechas 11 y 17 de marzo de 2015, se sustentó en el hecho que el Juzgador a-quo consideró que la notificación de la última de las partes tuvo lugar el día 4 de febrero de 2015 y que el lapso para apelar contra la sentencia de mérito feneció el día 11 de febrero de 2015, por lo que, al haberse apelado en las fechas indicadas, se negó el mencionado recurso.

Una vez ello, a los fines de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Siendo ello así, y tomando base en lo arriba expuesto, deben realizarse algunas precisiones, en efecto, el recurso de apelación constituye uno de los diferentes medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho constitucional a la defensa, ante una resolución judicial adversa, entendiendo como medios de impugnación los mecanismo que el legislador pone a disposición de las partes para solicitar la revocatoria, anulación o modificación de una decisión, erigiéndose como una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad jurisdiccional.

En esta perspectiva, debe destacarse que todo recurso procesal requiere indubitablemente de unos presupuestos procesales para su admisión además de los que le son propios o especiales. Dichos presupuestos procesales generales son de dos especies: 1) Presupuestos Subjetivos y 2) Presupuestos Objetivos. Dentro de los presupuestos subjetivos tenemos: a) Tribunal competente y b) Legitimación; y dentro de los presupuestos objetivos tenemos: a) Decisión impugnable o recurrible, b) Agravio o perjuicio, c) Formalidades y d) Plazo.

Dentro de este contexto, en cuanto a los presupuestos procesales subjetivos, se tiene, respecto a la competencia, que este Tribunal, por ser un Juzgado Superior con competencia civil, mercantil y del tránsito, resulta competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, es la Alzada del órgano jurisdiccional a-quo, tal como lo dispone el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, sobre la de la legitimación, se obtiene que el abogado que ejerció el referido recurso de apelación ostenta la cualidad para ejercer la representación de la parte demandante, todo cual se desprende de documento de sustitución de poder, de fecha 29 de enero de 2013, que riela en el folio 19 del expediente que en copia certificada fue enviado a este Tribunal Superior.

Igualmente, en lo atinente a los presupuestos objetivos, y específicamente en relación a que la decisión sea impugnable o recurrible, se resalta que la decisión objeto de apelación versa sobre una sentencia de naturaleza definitiva, es decir, recurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que, de toda sentencia definitiva, se da apelación salvo disposición especial en contrario. Asimismo, en cuanto al agravio o perjuicio, se tiene que la decisión apelada declaró sin lugar la demanda, lo que, evidentemente, le causa un perjuicio a la parte actora-apelante. En otro orden, en lo que respecta a la formalidad del recurso, según lo previsto en el artículo 292 del código adjetivo civil, la apelación se debe interponer según lo previsto en el artículo 187 del mismo código adjetivo, el cual prevé que este acto procesal debe realizarse mediante diligencia o escrito, así, en el caso en concreto, se realizó, en fecha 11 de marzo de 2015, mediante escrito, y, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante diligencia.

Finalmente, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la apelación es de 5 días salvo disposición especial, lo que es concluyente para determinar que, en el caso de marras, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante se formuló en forma extemporánea, aunado a que, como ya se dejó previamente establecido, el fallo definitivo dictado en la presente causa fue proferido fuera de su lapso legal, y, consecuencialmente, se hizo necesario cumplir con la notificación de las partes sobre la emisión del referido fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, de acuerdo a la norma ut supra citada, inteligencia esta operadora de justicia que, una vez proferida la decisión de mérito, en fecha 14 de enero de 2015, fuera del lapso legal establecido, es, a partir del día siguiente a la constancia de haberse practicado la última notificación de las partes, que comenzaría a correr el lapso de apelación, y, al efecto, según se verifica de la revisión de las copias certificadas consignadas, la última notificación fue cumplida el día 4 de febrero de 2015, por lo que, el lapso de 5 días para proponer la apelación, comenzaría a contarse a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Así pues, de conformidad con el cómputo de días de despacho remitido, se evidencia que el primer día de despacho siguiente al miércoles 4 de febrero de 2015, fecha de la última notificación de las partes, fue el jueves 5 de febrero de 2015, y, en consecuencia, el lapso de 5 días pertinente para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva, según mandato del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, discurrió así: jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de febrero de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, siendo que, como se evidencia de actas, la parte demandante-recurrente de hecho, ejerció su recurso de apelación los días miércoles 11 de marzo de 2015 y martes 17 de marzo de 2015, es decir, un mes después de vencido el referido lapso, esta Jurisdicente considera que el acto procesal de la parte demandante, relativo a la interposición del recurso de apelación, resultó EXTEMPORÁNEO, por no haber sido efectuado en la oportunidad legal correspondiente, y, en derivación, debe negarse por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en concordancia con los preceptos legales aplicables al caso sub facti especie, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciados, resulta acertado en derecho, para este Tribunal ad-quem, CONFIRMAR el auto, de fecha 23 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que niega la apelación incoada contra la sentencia de mérito, de fecha 14 de enero de 2015, dictada en la causa primigenia, y, por tal, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado A.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.D.C.M., y, en ese sentido, se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano R.D.C.M., contra las ciudadanas A.D.P.V.C. y A.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado A.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.D.C.M., contra auto, de fecha 23 de marzo de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el singularizado auto, de fecha 23 de marzo de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. Y.M.F..

En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-068-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. Y.M.F..

GSR/lra/s5

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