Decisión nº J100811 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.662.270, domiciliado en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida

ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: F.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.035.734, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2011, bajo Nº 8, Tomo 74-A, representada su Presidenta, la ciudadana E.T.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.134, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: P.E.C.M. y J.G.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.472.150 y V-10.712.466, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.079 y 60.959 respectivamente. (Folios 179 al 181).

MOTIVO: A.C.

-II-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente lo siguiente:

…que el 01 de marzo de 2007 comencé a mis servicios para la., mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo, cumpliendo un horario de trabajo en dos modalidades, de lunes a viernes con un cumplimiento de 30 horas a la semana, las cuales eran convenidas y rotativas, y, de lunes a domingo con el día viernes libre, cumpliendo 44 horas de servicio semanal aproximadamente. Allí cumplía las siguientes funciones: Realizaba estudios de Resonancias y Tomografías, entre otras inherentes al cargo que venía desempeñando. Devengaba como última contraprestación por los servicios prestados un salario promedio de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00).

Es el caso, que en fecha 09 de febrero de 2012, estando en el horario habitual, vale decir, a las 7:00 P.M., en el momento en que me disponía a recibir la guardia correspondiente a ese día, recibí un llamado a la Oficina de Recursos humanos por parte del ciudadano G.A. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada Oficina, y se me hizo del conocimiento de que por órdenes superiores estaba despedido por motivo de reducción de personal. Siempre cumplí cabalmente con mis labores asignadas de manera ininterrumpida y responsable desde el 01 de marzo de 2007, no habiendo incurrido en falta alguna establecida en la Ley, por lo cual, siendo objeto de Despido Injustificado. Aunado a ello, debo destacar que siendo miembro del Sindicato UTRARESOMER en donde ejerzo el cargo Secretario General. A pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral que me confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732, Gaceta Nº 39.828 de fecha 27 de diciembre de 2011 y el Decreto del Trabajo de conformidad con los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada solicité se me dictara P.A. en atención al Reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del írrito despido así como también el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el despido injustificado e ilegal.

De ese mismo modo ciudadano Juez, me vi en la necesidad de incoar la solicitud de reenganche que se introduce el día 14 de febrero del año 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el día 14 está admitida, se notifica a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER para que dé el acto de contestación, Se abrió el procedimiento a pruebas, la parte demandante y la parte agraviante promovieron sus respectivas pruebas. En ese mismo procedimiento el 30 de marzo del año 2012 a través de la p.a. Nº 00069-2012 el Inspector del Trabajo declara con lugar dicha solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ( que anexo distinguida con el inciso “A”) y se le fija la fecha para que la parte agraviante diera cumplimiento a la solicitud de reenganche. Es así como se fija el día para darle cumplimiento voluntario que la parte agraviante incompareció, siendo que se fija la fecha para darse la ejecución del procedimiento forzoso, y el día 10 de mayo de 2012 se trasladaron los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a la Sede de la Empresa conjuntamente con la parte agraviante, constatando los funcionarios el desacato de la P.A.. Es así como en el Jefe de la Sala ordena aperturar el procedimiento de multa se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado donde se denuncia el desacato de dicha providencia. Se apertura el procedimiento de multa y se obtiene p.a. del Inspector del Trabajo la que declara como Infractora a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER C.A. Se notifica a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER C.A.

Ciudadano Juez, es el caso que aún cuando la P.A. fue dictada en fecha 30 de abril del año 2012, cuando todavía estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la Ejecución había sido practicada el 10 de mayo de 2012, momento en el cual ya regía la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del Trabajo promulgada el 07 de mayo de 2012. En vista del desacato de la Empresa y considerando se habían agotado todos los procedimientos ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, incluyendo el procedimiento de Multa debidamente aperturado y notificada la empresa infrantora, procedí a intentar Recurso de Amparo, siendo declarado INADMISIBLE en fecha 03 de julio de 2012 cuando de manera textual se establece: “ …pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por R.C.D., asistido por J.T.L.J., contra la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., domiciliada en Mérida, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente…” por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Siendo que con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Sustantiva del Trabajo que establece en su Título VIII, Capítulo II las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente Jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los Actos Administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en su título IX y partiendo del contenido del artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) donde se concibe el procedimiento para la solicitud de reenganche que, en el interés de proteger la institución de la inamovilidad laboral, hace ejecutar de manera forzosa e inmediata la orden de reenganche, restitución a su cargo o restitución de las condiciones de trabajo y pago de salarios caídos que ordene el Inspector del Trabajo, y habiendo quedado claro que aún no se habían agotado todos los procedimientos ordinarios habidos para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que procedí a solicitar al Inspector del Trabajo se ordenara la Ejecución inmediata de la P.A. dictada, donde se ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, el cual acordó tal solicitud, procediendo a la práctica de ejecución el día 08 de agosto del corriente año, donde nos trasladamos a la Sede de la Empresa con los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo, siendo que la empresa mantuvo su posición de no reengancharme ni pagar los salarios caídos adeudados, en virtud de lo cual amparados en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores Vigente, se procedió a llamar a la fuerza pública (POLIMER), quienes se apersonaron en las instalaciones de la empresa y procedieron a aprehender al ciudadano GERANDO ARISMENDI en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad mercantil RESOMER C.A., a quien se puso a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de guardia para el momento, tal y como se evidencia de copia certificada de Escrito donde se solicita la Ejecución, Auto de Admisión que acuerda la Ejecución y Acta levantada por los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo Sede Mérida,que anexo marcada “B”.

Ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras Vigente claramente señala el procedimiento up supra aplicado, pero agotado el mismo y siendo que aun cuando se aprehendió y se privó de libertad al representante legal, la empresa Sociedad mercantil RESOMER C.A., mantiene el desacato, negándose a reengancharme y a pagar mis salarios caídos…

. (cursivas de este A-quo).

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…En el día hábil de hoy, jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de a.c. en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez Titular, A.O., la Secretaria, N.C.E., y la ciudadana Alguacil, B.G., dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano E.M., en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano: R.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.662.270, acompañado por su abogado asistente F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, esto es, Sociedad Mercantil RESOMER, C. A. por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio P.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.079, en su orden, quien consigna en este mismo acto, copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, constante de tres (03) folios útiles, a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente juicio, el cual el Tribunal ordena sea incorporado a las actas procesales que integran el presente expediente. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según se desprende de la consignación del alguacil encargado de practicar la referida notificación que obra al folio 156 y 157. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano Juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, conforme a la sentencia N° 7, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, que adecuó el procedimiento a la Constitución patria de 1999, dándose inicio a la misma, concediéndole un lapso de diez (10) minutos a la parte presuntamente agraviada y agraviante en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada ratifica las pruebas promovidas en su escrito de subsanación, que obra agregado a los folios 38 al 40, las cuales constan a las actas procesales. Seguidamente, la presunta agraviante promueve: 1) Impresión de la pagina wed, en un (01) folio útil. 2) Solicitud de reenganche, en seis (06) folios útiles. 3) Acta de contestación, en un (01) folio útil. 4) Escrito de promoción de pruebas, en seis (06) folios útiles. Seguidamente, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, hace uso de las documentales promovidas por su contraparte, alegando que en dichas probanzas se evidencia los vicios ya delatados, así mismo, solicita al tribunal se traslade a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de realizar una inspección judicial, con el objeto demostrar lo alegado en esta audiencia. Visto los elementos probatorios promovidos por las partes y escuchado el objeto de los mismos, el ciudadano Juez admite por ser legales y procedentes las pruebas documentales promovidas por las partes, por tratarse de documentos públicos administrativos, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional antes citada, excepto en lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, por no ser necesario, ni idóneo en este procedimiento. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente sus conclusiones. Escuchadas las mismas el ciudadano juez previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, los cuales quedan reproducidos en la grabación audiovisual, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.662.270, en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER, C. A, en tal sentido, se ordena a la parte agraviante que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00069-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00086, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano R.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.662.270. Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Señalando la parte presuntamente Agraviante en la mencionada audiencia lo siguiente:

...Para contestar al fondo de esta amparo va a utilizar dos argumentos: : El primero el trabajador esta gozando de su derecho constitucional al trabajo de su estabilidad por cuanto presta servicios para el IVSS a tiempo completo, el segundo en cuanto a la p.a. base del presente amparo ha lesionado el derecho a la defensa de Resomer C.A., y en la sentencia Guardianes Vigimal de fecha 14 de diciembre de 2006, se autoriza a los jueces que conocen en esta instancia en materia constitucional, a que el reenganche si no es evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y al dictar la providencia la Inspectoría violo el derecho a la defensa, es decir, el derecho contemplado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a mi representada. E cuanto a mi primer alegato debe decir que los artículo s 49, 87 y 91 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, efectivamente garantizan a los trabajadores la estabilidad en el trabajo, a tener un trabajo digno a tener un salario con el cual sustentar a su familia y que les alcance y garantiza un mínimo o mas, así mismo es el espíritu de nuestra constitución que se refleja en el artículo 90 el que se propenda la reducción de las jornadas laborales, para que, para que al trabajador le quede tiempo de desarrollarse física, mental, intelectualmente, espiritualmente, dice el artículo 90. Aledañamente a eso, el artículo 148 si lo interpretamos ampliamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela habla de que los funcionarios públicos solo pueden optar aparte de su cargo de funcionario publico, cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. E trabajador esta laborando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 2007, esa información la obtengo, porque introduje el número de cedula del trabajador con su fecha de nacimiento y me sale que su patrono es el I.V.S.S., esta adscrito al departamento de afiliación, el se encuentra activo y trabaja allí a tiempo completo devenga su salario, en consecuencia el estado le esta garantizando su derecho al trabajo, tanto que trabaja para el estado, le esta garantizando su estabilidad, le esta garantizando sus horas de trabajo, permitidas constitucionalmente y le esta garantizando su derecho de salud porque muchas de esas restricciones son para los trabajadores que tengan salud mental, física, social espiritual etc.

En cuanto al segundo argumento, en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, yo fui a la Inspectoría del Trabajo y negué haber despedido al trabajador, fue mi principal argumento además en ese momento quién se decía que había despedido era yo, en mi primer día de trabajo para Resomer, yo negué el despido completamente y si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la carga del patrono cuando el patrono dice, es que yo lo despedí porque el falto o yo lo despedí porque trabaja en el seguro social, yo lo despedí por x, es mía como patrono, cuando hay una negativa absoluta de despido la carga de la prueba la tiene el trabajador, esto ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la 1161, de fecha 4 de julio de 2006, caso: W.S. contra Metalmetálica Consolidada C.A., y otra, entre muchas otras 525, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Pueros contra PDVSA Gas, si yo hago una negativa absoluta del despido la carga esta en el otro lado, ahora no crean ustedes que fue que me infringieron la carga de la prueba no, fue que me infringieron el derecho a la defensa porque en toda la P.A. que obra inserta al expediente y de la cual me valgo por el principio de la Comunidad de la Prueba, el Inspector se le olvido analizar mi alegato, no fue que me dijo, no mira yo pienso que si lo despediste, por tal cosa o tal cosa, o yo pienso que no lo despediste por tal cosa, o yo considero que la Sala de Casación Social este equivocada y la carga de la prueba era del patrón, no, fue que no dijo nada. Y al sala Constitucional en sentencia de fecha 16/3/2009, caso Reyes en amparo, ha dicho que el derecho a la defensa se violenta cuando se te permite hacer tus alegatos pero no se te analizan, no solo es necesario que se te permitan hacer los alegatos, debe quién decide analizar mis alegatos y decirle usted esta en lo correcto, o no usted esta equivocada eso no es así, para la inspectoría no hizo ningún pronunciamiento, en consecuencia me violo el derecho constitucional a la defensa, y la sentencia Guardianes Vigiman, le dice a los jueces, que cuando se evidenciara que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional que por lo demás dice en esa sentencia que es común en todo el territorio nacional, que la Inspectoría del Trabajo violente los derechos de los patronos, el Juez debe declarar el amparo sin lugar, en consecuencia solicito ciudadano Juez, que declare sin lugar el amparo con base a los dos argumentos esgrimidos…

En la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo las partes produjeron las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Juzgador en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación el la definitiva por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pruebas de la Parte Agraviada:

  1. - P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de marzo de 2012, N° 00069-2012.

  2. - Acta de fecha 8 de agosto de 2012, levantada en la sede de la empresa, donde se deja constancia de la ejecución de la P.A..

  3. - Copia simple del expediente administrativo donde se declara infractor a la empresa accionada Resomer C.A.

    En relación a dichos documentos los mismos se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales merecen fe, otorgándoseles pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a quién sentencia del proceso llevado por ante el Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a P.A.. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Agraviante:

  4. - Poder en copia certificada, que acredita a la abogada P.C. como apoderada de la empresa accionada.

    En relación al poder que acredita a la abogada P.C. como apoderada de la sociedad mercantil Resomer C.A., se desecha del proceso, por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide

  5. - Impresión de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, en donde se observa que la parte accionante es trabajador de dicho instituto.

    En relación a dicha documental se desecha del proceso por ser impertinente, ya que nada aporta a la acción de amparo. Y así se decide.

  6. - Solicitud de reenganche del trabajador.

  7. - Acta de contestación del expediente administrativo

  8. - Escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo

  9. - Expediente administrativo.

    En relación a las dichas documentales señaladas en los numerales 3, 4, 5, y 6, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a P.A.; conforme al procedimiento en el juicio de a.c., creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto todo lo anterior la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional,’’ ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00069-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00086, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.C.D., en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Así las cosas, se verificó de las actas procesales que la parte agraviada agoto todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del a.c., es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de a.c. por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho a.c..

    En relación a los argumentos de fondo, expuestos por la representante de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, señalando que la p.a. ha lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de Resomer C.A., en tal sentido este Juzgador señala que en el caso de marras no se discute la validez del mencionado acto administrativo, debido a que el procedimiento idóneo para la prosecución del mismo, será formular Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante los Tribunales competentes, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 en la que entre otros aspectos señaló que:

    …los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…

    .

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, para la cual ya se encontraba promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual es de aplicación inmediata conforme lo que reza el artículo 24 de Nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 24: Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea , conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Adicionalmente, dicho instrumento normativo vigente, establece en el numeral 9º del artículo 425, que:

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    … 9. En caso de reenganche los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Norma que considera este Tribunal es de aplicación inmediata, por tratarse de una norma de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos arriba citados.

    En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”; y el Artículo 512 eiudem, le otorga a los Inspectores del Trabajo, la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público, inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de sus funciones.

    Así las cosas, se evidencia que la norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por v.d.A. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales, pudiendo el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la p.a. que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, en el caso en que se haya agotado todo el procedimiento establecido en la vía administrativa en los términos anteriormente señalados –como ya se señaló- sin obtenerse el reenganche del trabajador, debe aplicarse el criterio ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), donde se señaló que:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…

    .

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”

    Así las cosas, de la decisión retro transcrita, se observa que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c., verificándose de medios probatorios aportados por la parte agraviada, que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, vulnerando con su negativa el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

    Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del M.T., se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 00069-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00086, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

Segundo

Se ordena a Sociedad Mercantil “RESOMER C.A., que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00069-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00086, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.C.D..

Tercero

Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (2) días97 día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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