Decisión nº 2007-001 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Querellante: R.J.C.G., titular de la cédula de identidad NºV-7.945.483

Apoderados Judiciales: Abogados R.A., G.B.V., J.M.O. y J.D.B.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y Corporación Turística de Venezuela (Corpoturismo).

Apoderados Judiciales: C.E.M., V.Á.M., G.M.M., A.L.N., G.H.K., V.C.U. y otros, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.791, 101.795, 101.792. .

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente con Medida Innominada.

Expediente N° 2007 - 162 (Nomenclatura de este Tribunal)

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo por el ciudadano R.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.945.483, asistido por los abogados R.A., G.B.V., J.M.O. y J.D.B.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente contra el acto administrativo N° JL/38, de fecha 27 de diciembre del año 2001, suscrito por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y contra la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

El 22 de noviembre de 2002, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual reformó el recurso interpuesto.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondió el conocimiento de la presente causa al extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 5 de diciembre de 2002. En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2002, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por el querellante y ordenó la incorporación del ciudadano R.J.C.G. al cargo de Fiscal, mientras dure el juicio de nulidad.

El 24 de enero de 2003, el ciudadano W.A.C.S., actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), presentó escrito de Oposición a la Medida Cautelar acordada.

El 10 de febrero de 2003, la profesional del derecho V.C.U., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación (INATUR), presentó escrito contentivo de medios probatorios relacionados con la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar acordada; ratificó la decisión dictada y ordenó al querellado Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación (INATUR), dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

En fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada A.D.S.L.P., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación (INATUR), estampó diligencia mediante la cual solicitó la Consulta de Ley de la decisión dictada el 12 de febrero de 2003.

Posteriormente el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, bajo Oficio N° 2895, de fecha 9 de octubre de 2003, copias certificadas del presente expediente a los fines de la Consulta Obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable para esa fecha.

El extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha 31 de agosto de 2004, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia: i) Anuló el acto administrativo de “despido” contenido en el Oficio Nº JL/38, de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo); ii) Ordenó al Ministerio de la Producción y el Comercio, el pago al querellante de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el momento de su ilegal “despido” hasta la fecha de la liquidación efectiva de Corpoturismo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio; ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y iii) Declaró improcedente la condición de funcionario de carrera administrativa dentro de INATUR, del ciudadano R.J.C.G.; e improcedente la denuncia de conducta omisiva de ese ente esgrimida por el apoderado judicial del querellante; remitiéndose la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2004, por los apoderados judiciales del querellante.

Consta en el cuaderno de amparo cautelar (copias certificadas) que los apoderados judiciales de la parte querellada Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación (INATUR), presentaron escrito fechado 12 de enero de 2005, (folios 222 a 225) mediante el cual solicitaron a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarara el decaimiento del objeto de la consulta, por cuanto el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual entre otros, se declaró nulo el acto administrativo impugnado.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en fecha 29 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Firme el fallo apelado dictado el 5 de diciembre de 2002, y ordenó la remisión del expediente al a quo, por cuanto, las partes no acudieron a ese Órgano Jurisdiccional a expresar su voluntad en que la Consulta de Ley fuese decidida, ello por aplicación del criterio sustentado en la sentencia Nº 1307, de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: A.M.B., expediente Nº 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el extinto Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el cuaderno de amparo cautelar (copias certificadas), le dio entrada y ordenó asentar en los Libros respectivos.

El 04 de agosto de 2006, los apoderados judiciales del Instituto querellado, consignaron escrito cursante a los folios 258 a 261 del cuaderno de amparo, mediante el cual solicitaron el decaimiento del amparo cautelar, fundamentado su petición en que habiéndose dictado dos sentencias en el juicio principal, una por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición y otra por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos a través del amparo cautelar acordado, señalando que el objeto de la misma había decaído de forma sobrevenida.

El 25 de septiembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado F.G.A.V., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, en virtud del permiso no remunerado concedido a la abogada S.E.G.M., por la Junta Directiva y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes.

El 30 de octubre de 2006, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la renuncia al permiso no remunerado que le fuere concedido reincorporándose al cargo en fecha 20 de octubre de 2006.

Según auto fechado 6 de diciembre de 2006, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición ordenó recabar el expediente judicial relacionado con el cuaderno de amparo (copias certificadas) que se encontraba en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para proveer respecto a lo solicitado por los apoderados judiciales de la querellada sobre el decaimiento del amparo cautelar.

El 11 de mayo de 2007, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición recibió sólo el cuaderno principal Nº I sin que se hubieren anexado las piezas contentivas del cuaderno principal Nº II, el cuaderno original de amparo cautelar y el expediente administrativo por lo que se ordenó oficiar nuevamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para recabarlas.

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió las piezas solicitadas anteriormente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Según auto fechado 18 de julio de 2007, se dejó constancia del cese de actividades administrativas y jurisdiccionales del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora denominado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en virtud del cambio de denominación y ampliación de competencia acordado según Resolución Nº 2007-0017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de 2007, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante auto fechado 26 de julio de 2007 este Tribunal ordenó agregar las piezas recibidas para formar una sola y continuar la tramitación de la causa en el cuaderno principal signado con el Nº II, y proveer en el cuaderno de amparo lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte querellante respecto al decaimiento del amparo cautelar.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 20 de junio de 2006, (folios 121 al 147 del cuaderno principal Nº II), mediante la cual i) Declaró su competencia para conocer el recurso de apelación; ii) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y iii) Confirmó la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de agosto de 2004.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte querellante, pasa este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la querella se contrae a la impugnación mediante recurso de nulidad del acto administrativo de “despido” dictado por el suprimido Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), así como la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida innominada, a los fines que se procediera a la reincorporación inmediata del ciudadano R.J.C.G. al cargo de Fiscal del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación (INATUR).

En tal sentido, se advierte que el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y en consecuencia: i) Anuló el acto administrativo de “despido” contenido en el Oficio Nº JL/38, de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo); ii) Ordenó al Ministerio de la Producción y el Comercio, el pago al querellante de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el momento de su ilegal “despido” hasta la fecha de la liquidación efectiva de Corpoturismo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio; ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y iii) Declaró improcedente la condición de funcionario de carrera administrativa dentro de INATUR, del ciudadano R.J.C.G.; e improcedente la denuncia de conducta omisiva de ese ente esgrimida por el apoderado judicial del querellante; dicha sentencia definitiva fue Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de junio de 2006, quedando en consecuencia, Firme el fallo apelado.

Por otra parte, se evidencia en las actas procesales que en fecha 5 de diciembre de 2002, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por el querellante y ordenó la incorporación del ciudadano R.J.C.G. al cargo de Fiscal en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mientras dure el juicio de nulidad. (Subrayado propio).

En tal sentido, se observa que dado el carácter accesorio, provisorio o temporal, conforme al cual el amparo cautelar como toda medida cautelar permanecerá vigente hasta tanto se decida la sentencia que ponga fin al juicio principal y siendo que este concluyó con sentencia definitiva que resolvió el recurso contencioso administrativo funcionarial declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, y quedando en consecuencia, definitivamente firme y ejecutoriado el fallo dictado, es por lo que forzosamente esta Juzgadora considera procedente declarar el decaimiento de la medida cautelar la cual debe seguir la suerte de lo principal, ya que conforme a lo expuesto ut supra no existe un proceso principal del cual aquella sea instrumental, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

El decaimiento de la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, por el ciudadano R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.945.483, asistido por los abogados R.A., G.B.V., J.M.O. y J.D.B.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contra el acto administrativo N° JL/38, de fecha 27 de diciembre del año 2001, suscrito por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), así como contra la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), por haber cesado la vigencia de la misma la cual decayó en la oportunidad en que se confirmó el fallo apelado -objeto principal del proceso del cual era accesoria- y que le sirviera de fundamento al Juzgador para acordarla.

Segundo

Se ordena la notificación mediante boleta a la parte querellante y Oficio a la parte querellada, haciéndoles saber el contenido de la presente decisión. Asimismo se ordena notificar mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón del despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E.G.M.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En la misma fecha 3 de agosto de 2007, siendo las 2:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2007/ 001.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007-162 (nomenclatura de este Tribunal)

Exp. N° 20.783 (nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa)

SGM/rbc/ar

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