Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001077

DEMANDANTE: F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIA: Niña V.C.C., de cuatro (4) años de edad.

PADRES DE LA NIÑA: Ciudadanos R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.201.817, domiciliado en Boyacá II, Sector 03, Vereda 49, N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui y ACOLIS E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.094.418, en Palo Verde, Puente Mosquitero al lado del Negocio Colinas de Mafalda vía Quibor, El Tocuyo, Estado Lara.

APODERADOS DEL CIUDADANO R.E.C.: Abogados LESLITH M. CASTRO y M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.196 y 94.308.

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.

En fecha 08 de Octubre del 2003, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, solicitud de Guarda y Custodia por la Abogada F.Q.F., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña V.C.C., de cuatro (4) años de edad, solicitud que hace en uso de las atribuciones que al efecto le confiere el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal C, y lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por alegar que los ciudadanos R.C. y Acolis Castillo, ya identificados, no llegaron a un acuerdo en relación a cual de los progenitores ejercerá la guarda de su hija V.C.C., según acta levantada marcada “A”, la cual cursa al folio (4). Al folio (5) consta partida de nacimiento de la niña V.C.C.. Por auto de fecha 20/11/2003, se ordenó la citación de los ciudadanos R.C. y Acolis Castillo, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio, practicar evaluaciones psicológicas y siquiátricas e informes sociales en los hogares de los involucrados. En fecha 12/11/2003, la abogada Loryana Decena R.F.D.T. encargada del Ministerio Público, solicito la restitución de la mencionada niña a favor de la madre, en virtud del acta levantada ante ese despacho la cual consigna cursante al folio (14). A los folios (22 al 23) consta escrito presentado por el ciudadano R.C., mediante el cual expuso sus alegatos y solicitó la elaboración de un informe social a la niña V.C., de la madre y de su persona, entrevista a los testigos, entrevista a ambos padres delante de la niña. Por auto de fecha 20/11/2005, se acordó la entrega física de la niña V.C.C. a su madre Acolis Castillo. Al folio (32) consta que se declaró desierto el acto conciliatorio y el acto de contestación a la demanda. Al folio (33 al 36) consta escrito de pruebas y recaudos promovidos por el ciudadano R.C., el cual se admitió oportunamente salvo su apreciación en la definitiva. A los folios (40, 43, 45, 48, 49) consta evacuación de testificales promovida. A los folios (52 al 54) consta escrito presentado por R.C. mediante el cual solicitó en virtud del deterioro evidente de la menor V.C., por parte de quien ejerce la guarda y custodia ciudadana Acolis Castillo, en protección de sus derechos humanos, se dicte medida sobre la guarda y custodia temporal de al niña, según lo establecido en el artículo 360 y 512 de la LOPNA y le sea concedida a él la guarda y custodia temporal de su menor hija hasta tanto se dicte la definitiva. A los folios (58 al 65) constan informes psicológicos y social practicado a las partes involucradas. A los folios (86 y 87) consta informe psiquiátrico elaborado al ciudadano R.C.. Por auto de fecha 29/03/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para seguir conociendo en razón del territorio. A los folios (171 al 173) consta informe social de La niña V.C.C.. A los folios (185 al 189) constan informes psicológico y psiquiátrico al ciudadano R.C.. Al folio (190) consta entrevista con la Juez de la niña V.C.C.. A los folios (206 al 213) consta que en fecha 12/05/2005 el Juzgado a-quo dictó sentencia mediante la cual decidió otorgar la guarda de la niña V.C.C., con todos sus atributos a su padre ciudadano R.E.C.. A los folios (215 al 218) consta evaluaciones psicológicas y psiquiatritas de la niña V.C.C.. A los folios (241 al 243) consta escrito de la ciudadana Acolis Castillo asistida por la abogada G.B., mediante la cual apeló de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de alzada. Por auto de fecha se recibió el expediente en este Juzgado Superior por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Acolis E.C.B., en su condición de madre de la menor V.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, de fecha 12 de Mayo del 2003; recurso éste que fue oído por al A-quo oportunamente, y dado a los informes presentados por la parte apelante, este Tribunal para decidir considera pertinente fijar previamente los argumentos por la parte apelante y la pretensión solicitada, y posteriormente analizar cada punto lo valorado por el A-quo en la sentencia. Efectivamente, la ciudadana Acolis Castillo, ya identificada en su escrito de informes ante esta instancia, los cuales están insertos a los folios (241 al 243) ambos inclusive, expone lo siguiente:

  1. Que no tuvo en el proceso igualdad de oportunidad, ni derecho a la defensa por igual, ya que la decisión anterior la había declarado sin lugar la solicitud de guarda y custodia del ciudadano R.E.C.; b) Que la menor V.C.C. no es hija biológica del ciudadano R.E.C., sino que es de otro ciudadano a quien este Tribunal se abstiene de identificar por razones del interés superior a la menor, la cual puede afectar moral y afectivamente; c) Que el padre de la menor le era infiel con una familiar de ella; d) Que en el presente caso no están dados los supuestos legales para la privación de la guarda de su hija, ya que no está en peligro de salud, ni de seguridad física, ni mental (folios 241 al 243).

Ahora bien, respecto al alegato señalado con el literal “A”, este Tribunal constata, que el presente juicio comenzó el 8 de Octubre del 2003 instado por la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, el cual el día 20 de Noviembre del mismo año, dicta un auto ordenándole al ciudadano R.C. le entregara la menor a la madre ciudadana Acolis Castillo (folio 17); y de que ésta ciudadana, después de la medida dictada por dicho Tribunal, solicitó la declinatoria del mismo a favor de un Tribunal de Lara (folio 19); lo que implica, que desde el inicio del proceso con el Fiscal del Ministerio Público 13 del Estado Anzoátegui, ambos padres estuvieron a derecho en el presente proceso. A su vez, el Tribunal A-quo en el particular primero de la motiva determinó, que la ciudadana Acolis Castillo no promovió algún tipo de prueba a su defensa, las cuales debió consistir fundamentalmente en probar que ella ha sido eficiente en prestarle a su hija toda asistencia material la vigilancia, la orientación moral y educativa que le impone la Ley que debe proporcionarle; y además estableció en dicho particular, que ella nunca colaboró ni siquiera con las pruebas técnicas ordenadas por el Tribunal donde se inició la causa en el auto de admisión de fecha 20/11/2003. En virtud de lo precedentemente expuesto, considera éste sentenciador falsa la afirmación hecha por la apelante de que no tuvo igualdad procesal, ni derecho a la defensa, y así se decide.

Respecto al argumento del Literal “B” este Tribunal constata que en el expediente está inserto al folio (5) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor V.C.C. y en la misma consta que el ciudadano R.E.C. es el padre de la menor, lo que implica, que por ser documento público de conformidad con lo establecido con el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido la autoridad competente que emitió la partida de nacimiento de la menor V.C.C. y dado que en la misma aparece señalado como padre de la menor el ciudadano R.E.C., ya identificado; pues de conformidad con el artículo 1360 ejusdem dicho documento hace plena prueba de la filiación del padre de la menor ciudadano R.E.C., titular de la cédula de identidad N° 8.201.817 con V.C.C.; y así se decide.

En cuanto al argumento del Literal “C” el cual se refiere al alegato de la ciudadana Acolis Castillo, quien le imputa al ciudadano R.C., que le era infiel con una familiar de ella; este sentenciador considera que ésta afirmación no tiene relevancia procesal en esta instancia, por cuanto no fue en ningún momento ante el A-quo objeto del debate y más aún, con la poca credibilidad de la apelante quien afirmó en su escrito de apelación, que no había tenido igualdad procesal en el juicio cuando quedó demostrado todo lo contrario, y lo que es más grave aún, que ella nunca colaboró ni siquiera en la realización de las pruebas técnicas ordenadas por el A-quo en el auto de admisión de fecha 20/11/2003. En consecuencia, se desestima ese argumento por no ser idóneo para enervar la decisión apelada, y así se decide.

En cuanto al argumento del Literal “D”; es decir, que no están dados los supuestos legales para la privación de la guarda de su hija, ya que no está en peligro de salud, ni de seguridad física, ni mental; se observa a los folios 107 al 121 consta la copia certificada del informe del accidente de tránsito sufrido por la ciudadana Acolis E.C.B. y su hija V.C.C., el día 12 de Enero del 2004, donde certifica: 1°) Que el accidente ocurrió ese día a las 7:30 p.m.; 2°) Que la conductora de la motocicleta en la cual ocurrió el accidente era la ciudadana Acolis E.C.B.; 3°) Que esta ciudadana no tenía licencia para conducir este tipo de vehículo; 4°) Que la menor V.C.C. iba como parrillera en dicho vehículo, la cual salió igualmente lesionada; informe éste que tiene pleno valor probatorio de los hechos establecidos en él, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil. De manera, que al no tener licencia de segundo grado para conducir motos tal como lo exige el artículo 43 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre y que al conducir por ser de noche sin ropa reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad en el manejo, tal como lo exige el artículo 166 del Reglamento de dicha Ley; y aunado a que la niña V.C.C. tampoco tenía indumentaria reflectiva, ni casco protector, pues éste sentenciador determina, que la ciudadana Acolis E.C.B. demostró irresponsabilidad en su obligación como madre de la menor V.C., al exponerla a los riesgos de circular con ella en motocicleta sin estar apta para conducir ese tipo de vehículo y puso en riesgo la vida de la menor V.C. tal como consta de los informes médicos existentes en autos, y así se decide.

Por otra parte, en autos quedó demostrado respecto al padre de la menor V.C., ciudadano R.E.C., lo siguiente: 1°) Que fue diligente y estuvo presente y colaboró en todas las pruebas acordadas por el A-quo; siendo entre ellas las de cinco (5) testigos que son: 1) N.J.S., la cual depuso de cómo era la situación de los padres de la menor; y declaró que el padre se encargaba en la atención personal individualizada que le daba a la niña V.C. y de la indiferencia con que la trataba la madre Acolis E.C.B. (folio 40); 2°) M.O.; quien afirma, que era el padre quien se ocupaba de seguirle todos los tratamientos médicos, las visitas a la clínica, la representación en el plantel educacional; y de que la madre Acolis E. C.B., la descuidaba mucho, llegando incluso a tenerla descalza y sin camisa, sabiendo que la niña es asmática, la descuidaba personalmente y delegaba en el papá todas las atenciones que la niña necesitaba (folio 43); 3°) L.B.M., quien afirmó que conoce al señor Castro como una persona tranquila, trabajadora, responsable e informa, que la señora Acolis Castillo trató de matarse porque tenía problemas con la mamá e informa que el señor Castro en la práctica era quien cumplía ese rol similar al de la madre, llevaba a la niña al médico, le cumplía todo el tratamiento con respecto al asma, le cocinaba, la llevaba al colegio y aparte de eso buscaba a la otra niña de ella al colegio, y cuando él le decía que buscara a la niña ella, se le olvidaba (folio 45); 4°) A.A., declaró que conoce al señor R.C. como una persona no violenta e indica que la madre trataba indiferente a la niña Valeria, le prestaba poca atención y de que era el padre quien se encargaba de todas las cosas de la niña. Informa igualmente, que Acolis tuvo intento de suicidio (folio 48); 5°) G.S., afirma en su testimonio que era la maestra de Valeria en Anzoátegui e informó que para ese momento (21-11-04) la niña no estaba asistiendo a clase; igualmente afirma, que el representante ante la institución donde ella trabaja es el señor Castro, quien representa a la niña en todas sus actividades del plantel educativo y de que ella no conoce a la madre de Valeria (folio 49); testigos éstos que son contestes en que el señor R.C., es quien presta atención y representa a la niña en forma debida y de que la madre de ésta señora Acolis Castillo no cumple en forma debida con los cuidados necesarios para la menor. En consecuencia, este sentenciador aprecia estas deposiciones de los testigos como prueba de la conducta idónea como padre del señor R.E.C., tal como lo permite el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  1. Que el ciudadano R.E.C., se realizó las pruebas técnicas dos veces, una en Barcelona (folio 58 al 65 y 86 al 87) y otra en Barquisimeto (folios 185 al 189) y que las conclusiones en ambos informes; en el psicológico, es que este ciudadano está apto para cumplir el rol de padre; y en el psiquiátrico no se aprecia trastorno del pensamiento, memoria reciente y remota sin alteración, orientado en tiempo, espacio y persona de juicio apropiado, lo cual demuestra lo apto que está para tener la guarda de la menor, y así se decide.

  2. El informe social practicado al ciudadano R.E.C. (folio 60 al 65) el cual concluye que éste posee adecuadas condiciones psico socioeconómicas y físicas habitacionales para la permanencia y normal desarrollo de la niña V.C.C.. De manera, que esta prueba al haber sido evacuada conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador le da pleno valor y por tanto establece que el padre de la menor; ciudadano R.E.C. está apto pata tener la guarda de la niña V.C.C., y así se decide.

  3. En cuanto a la opinión de la niña V.C.C. la cual está inserto al folio (190) en la cual manifestó que está enterada de que existe un conflicto entre sus padres; que extraña la presencia de su padre y desea verlo e irse a vivir con él e informa, que, en la casa donde ella vive venden cerveza y que lo atiende su mamá. Este juzgador en virtud de que esa declaración es legal por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que estos tienen derecho de opinar y ser oídos, este sentenciador determina que la menor Valeria se siente mejor bajo el cuidado de su padre ciudadano R.C., y así se decide.

  4. En cuanto al informe social practicado en la casa donde vive la madre con la menor el cual se comprueba al folio (203) que existe un negocio que se dedica a la venta de cervezas y la presencia de varios niños en el local incluyendo a la niña Valeria, descubriendo el sitio de donde fue realizado la aludida visita y deja constancia que existen dos inmuebles uno al lado del otro: un inmueble es donde vive la señora Acolis Castillo y su hija Valeria, y el otro inmueble ubicado al lado, donde funciona el negocio de cerveza y están separados por una pared y un portón que por lo menos en el momento de la visita, estaba totalmente abierto permitiendo así el acceso y la permanencia de los niños de un inmueble al otro. Pues bien, dado que ésta prueba fue evaluada conforme al artículo 513 ejusdem, este juzgador le da pleno valor probatorio y por lo tanto establece, que el lugar donde vive la niña con su madre no garantiza su integridad moral, física y educativa, y así se decide.

Finalmente este juzgador considera analizar el reclamo planteado por la parte apelante que el A-quo no valoró en ningún momento el informe social. En tal sentido se evidencia que efectivamente el A-quo en ninguna parte de la sentencia hace referencia ni valoración al informe social inserto a los folios (171 al 173)) de los autos; omisión ésta que corresponde a esta alzada corregir y en tal sentido valora al mismo, y en consecuencia se establece: 1°) Que Acolis E.C.B. es madre de tres hijos cuyas edades comprendidas de (9), (5) y una recién nacida, y que los tres son hijos de distintos padres; 2°) Que la demandante no proporciona pensión de alimentos; 3°) Se determina que la madre de la menor y sus tres hijos incluyendo a la menor Valeria duermen en una sola cama matrimonial; 4°) Que los ingresos provienen del restaurant y que aún cuando la demandada manifiesta trabajar peluquería, dentro del inmueble no se observó mobiliario correspondiente. De manera, que de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente éste juzgador le da pleno valor probatorio y por lo tanto establece: dá por probado con dicho informe; 1) Que la madre de la menor V.C.C., no tiene recursos para cumplír con parte de los gastos de alimentación, indumentaria, medicina, escolar, etc. 2) Que no tiene comodidades en el hogar que le permita a la niña dormir tranquila, ni estudiar en condiciones favorables para ella; 3) Que por estár compartido ese espacio donde viven con el local en donde venden cerveza, no es apto para la permanencia de la menor en el mismo, ya que atenta contra su formación e inclusive para su seguridad personal, por cuanto donde existe ingestión de alcohol está siempre latente la posibilidad de riña. En consecuencia, el medio donde está la menor V.C.C., así como también la irresponsabilidad de la madre de la menor al haberla expuesto a la muerte tal como fue demostrado, obliga a concluir que no está apta para tener la custodia de la menor, y así se decide.

En virtud de la comprobación, de que la madre de la menor V.C.C., actuó con irresponsabilidad al llevarla con ella en motocicleta el día del accidente, lo cual la expuso a la muerte y dado que el padre demostró que sí tiene aptitudes para tener la guarda de la menor y aunado a que el ambiente físico donde vive él es mejor para la vivencia y formación de la niña, este juzgador establece, que el ciudadano R.E.C. es quien le ofrece mayores garantías a la menor V.C.C. para su desarrollo integral.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ACOLIS E.C.B., contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, del día 12 de mayo del 2005; y en consecuencia, SE RATIFICA EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA de la niña V.C.C. con todos sus atributos a su padre R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.201.817, con residencia en la avenida 1 Boyacá II, sector 3, vereda 49, N° 7 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio del dos mil cinco.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 16 de Junio de 2005, siendo las 1:15 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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