Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 01-11-05 los ciudadanos: J.R.C.G. e Y.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.835.633 y V-5.948.539, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio J.E. FUENTAS y A.M. PIERUZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.825 y 23.278, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 19 de Agosto de 1997, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 346, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Tinajero II, calle Trujillo, casa Nº 38, Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ..... y ...., de diez (10) y tres (3) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento con marcada “B” y “C”; en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, ciudadano J.R.C.G., pasará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensual, para la alimentación, vestido, educación, salud, diversión, los cuales serán cancelados mensualmente a la ciudadana Y.M.D.C., mediante cheque a su nombre, quien la administrará para los menores o por quien ella autorice suficientemente; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: El padre podrá visitar a los menores en la dirección señalada, y en los días y formas que previamente acuerden las partes, siempre bajo la supervisión de la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. En fecha 04-11-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 17 corre agregado escrito presentado por el ciudadano J.R.C.G., asistidos por la Abogada en ejercicio M.M.A., bajo el inpreabogado Nº 28.731, y solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 27 al 29 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

En fecha 01-10-2007, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar Acto Conciliatorio, a los ciudadanos CHACÓN G.J.R. y Y.M.D.C., ya plenamente identificados, donde la madre de los niños se compromete a que el padre de los mismos vea a los niños todos los domingos de 5:00pm., a 6:00pm., a fuera de su residencia a través de las rejas de la casa de la madre.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECLARA. Para dar cumplimiento del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda: La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños. Régimen de Visita: Visto el desacuerdo de los ciudadanos J.R.C.G. e Y.M.D.C., respecto al Régimen de Visita, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija Régimen de Visita amplio. En consecuencia los niños A.R. y M.O., de diez (10) y tres (3) años de edad, puede y debe ser visitados por su padre en la oportunidad (s) que este así lo quiera, siempre y cuando se respete los derechos de lo citados niños en cuanto al descanso, recreación, alimentación, entre otros. Igualmente se fija que durante los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad, deben ser compartidas entre ambas partes. Se previene a la solicitante que debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, so pena de incurrir en lo previsto en el artículo 270 ejusdem. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensual, para la alimentación, vestido, educación, salud, diversión, los cuales serán cancelados mensualmente a la ciudadana Y.M.D.C., mediante cheque a su nombre, quien la administrará para los menores o por quien ella autorice suficientemente, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: J.R.C.G. e Y.M.D.C., y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 19 de Agosto de 1997, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 346. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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