Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 28 de mayo 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000080

PARTE ACTORA: J.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.143.247.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.753.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce que laboro como Agente Regular para la Policía Metropolitana desde el 01 de noviembre de 1963, hasta el 31 de marzo de a 1969, es decir por un tiempo de 5 años, 4 meses y 30 días, lapso que mantuvo con instituciones públicas, deberá computarse a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y la jubilación, y que ingreso a la demandada el 23 de junio de 1969, hasta el día 01 de julio de 1994, cuando se vio en la obligación de renunciar al derecho de jubilación, siendo su último cargo el de Supervisor de Área I, que su último salario era de Bs. 132.505,42, que la demandada a cambio de su renuncia a la jubilación, la demandada ofreció pagarle los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo que configuraba el pago triple de la indemnización de antigüedad, lo cual se evidencia de acta suscrita en fecha 11 de mayo de 1994. Que en fecha 16-08-1995, la demandada le presento el cálculo de prestaciones sociales y le canceló Bs. 10.723.818,60 por un tiempo de servicio de 25 años y 8 días. Señala que la demandada le adeuda derivado de la evaluación de junio de 2003 y que alcanza la suma de Bs. 26.501,08 cantidad que forma parte del salario base para el cálculo que le corresponden por antigüedad y demás conceptos laborales asimismo le adeuda el bono del mes de junio de 1994 que alcanza la cantidad de Bs. 80.000,00 que al igual forma parte del salario integral. Por lo que en definitiva el monto salario base es de Bs. 239.006,50. Señala que la cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo convine en conceder a sus trabajadores el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el anexo “C”, Plan de Jubilación, y que el actor por tener 25 años de servicio tiene derecho a acogerse al beneficio de jubilación establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que este beneficio tiene carácter de derecho adquirido por el trabajador y en consecuencia tiene carácter de irrenunciabilidad por parte del trabajador. Que en base al salario de Bs. 239.006,50, por lo que resulta una diferencia de prestaciones sociales le adeuda Bs. 8.648.840,40. señala que el acta suscrita se encuentra afectada de nulidad absoluta, por lo que no produce cosa juzgada, que tiene derecho de acogerse a la jubilación, por lo que solicita se condene a la demandada o que convenga en el pago de Bs. 239.006,50 mensuales, mas los incrementos que por vía de decreto del ejecutivo nacional o por contratación colectiva se susciten, por concepto de jubilación especial a que tiene derecho en los términos expuestos en el libelo desde el 11-05-94, en pagar Bs. 8.648.840,40 por diferencia en las cantidades liquidadas a su representado, en pagar Bs. 239.006,50 mensuales mientras se encuentre con vida, en pagar Bs. 26.501, 00 por evaluación mes de junio de 1993, en pagar Bs. 80.000,00 por bono mes de junio de 1994.

La parte demandada al momento de dar contestación al fondo lo hizo en los siguientes términos: opuso en primer término la prescripción de la acción, admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, seguidamente expuso que el vinculo laboral se extinguió por voluntad común de las partes y que adicionalmente prefirió percibir la cantidad de Bs. 6.625.270,80 por bonificación especial en lugar de del beneficio de jubilación. Señala que en el supuesto negado que se declare la procedencia de las pretensiones del actor, señala se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del actor, por lo que solicita la repetición de la bonificación especial, previa corrección monetaria, que percibió el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo negó el salario base y el resto de los alegatos esgrimidos por el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz señalando que: apela por cuanto en la sentencia se incurrió en un error, referido a la incongruencia negativa al no pronunciarse sobre lo pedido en el libelo; solo hace referencia al derecho o no a la jubilación; la sentencia debió decir que no solo la jubilación era lo controvertido, sino que en la base salarial no se incluía un bono pagado al trabajador en junio 94, y una evaluación hecha en junio 93 y esos dos conceptos se lo pagaron y el Tribunal no hace referencia a esto, ni dice si forma parte de la base salarial para el pago de las prestaciones sociales; que la demandada no contradijo ni rechazo esos conceptos demandados solo se limitaron a oponer como defensa la prescripción. Por su parte la demandada apelante expuso lo siguiente: reitero la defensa de prescripción anual; consta en la contestación que no solo se alegó confesión; que el beneficio de jubilación es contractual y para optar a ello, tiene que reunirse dos requisitos: que el despido sea por una causa distinta a lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tuviese mas de 14 años; que no existe prueba de error o vicio en el consentimiento; en el supuesto negado de que se otorgue la jubilación, se debe devolver el dinero recibido e indexado; que no se calcula en base al salario integral sino el salario básico; en cuanto a los bonos, éstos están prescritos y en consecuencia nada se le adeuda al actor.

De la contestación a la demandada y de los términos de la apelación se evidencia que el hecho controvertido se circunscribe a determinaren primer lugar si la presente acción esta prescrita, si el accionante es acreedor del beneficio de jubilación contemplado en la convención colectiva, así como la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Al folio 14, consignó copias simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales del cual se desprende el sueldo mensual normal devengado Bs. 97.550,00 y el salario integral de Bs. 132.505,42, la bonificación especial recibida por la suma de Bs. 6.625.270,80, para un total de Bs. 10.757.634,20 menos las deducciones que da un resultado de Bs. 10.723.818,60. La cual fue consignada en original por la demandada al folio 143, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15 y 16, consignó copia simple de ACTA de fecha 11 de mayo de 1994, mediante el cual el actor acuerda con la demandada la voluntad común de dar por terminada la relación laboral, a cambio se le cancelaría al actor una bonificación especial en lugar de su jubilación. La cual fue consignada en copia por la demandada al folio 144 y 145, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17, consignó original de documental denominada Antecedentes de Servicio, emanado de la Policía Metropolitana, la misma se desecha en virtud de que no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 18 al 32, consignó copia simple del contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para el año 1993-1994, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En la oportunidad de Promover Pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Promovió la inspección ocular a ser practicada en la sede de la demandada a los fines de que se cotejen las pruebas consignadas por el actor marcadas “A”,”B”, y “C” del folio 60 al 67, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, no consta en autos resultas, por cuanto a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de Exhibición a los fines de que la demandada exhiba los originales de las copias acompañadas al escrito de promoción de cuestiones previas, consta resultas a los folios 155 y 156, en el cual se evidencia que dichas documentales que corren insertas a los folios 65,66, y 67 no fueron exhibidas argumentando la demandada que los mismos no emanan de ella, por lo que conforme a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como cierto la documental marcada “C” que riela al folio 65, de fecha 18-05-1994 en la cual se acuerda otorgar un incremento del 15% del salario básico mensual, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con respecto a la denominada Guía de Entrevista, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia que la misma haya sido emanada de la demandada.

Solicita se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Policía Metropolitana, e Inspectoría Nacional del Trabajo, a los fines de que informe sobre los particulares a los cuales se refiere el escrito de promoción de pruebas, respecto a estas no consta resultas en autos por lo que a este particular no hay materia que analizar.

De la parte demandada:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Marcado “A”, al folio 143, consignó planilla de calculo de prestaciones sociales, el cual fue valorado ut supra.

Marcado “B”, al folio 144 y 145, consignó copia simple de ACTA de fecha 11 de mayo de 1994, el cual fue valorado ut supra.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este juzgador determinar en primer lugar sobre la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, respecto al lapso de prescripción, observando que en el presente caso existen dos pretensiones que difieren del lapso para prescribir, en tal sentido, para el caso de la diferencia por prestaciones sociales el lapso a considerar es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el caso de la jubilación como quiera que Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación y particularmente para el caso de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, específicamente por la diferencia en razón de un salario superior al devengado y los aumentos reclamados por el actor de Bs. 26.501, 00 por evaluación mes de junio de 1993 y Bs. 80.000,00 por bono mes de junio de 1994, se observa que la relación de trabajo finalizó el 1° de julio de 1994, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 1° de julio de 1995; la demanda se interpuso el 13 de noviembre de 1996 por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de dos años, cuatro meses y 12 días, por lo que la acción con respecto a la diferencia de prestaciones esta prescrita. Así se decide.

Por lo que con respecto a la jubilación, ya se estableció que el lapso para prescribir es de tres años, y como quiera que la relación laboral finalizó el 1° de julio de 1994, el lapso de prescripción vencía el 1° de julio de 1997; la demanda se interpuso el 13 de noviembre de 1996 por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de dos años, cuatro meses y 12 días por lo que interpuso la demanda dentro del lapso de los tres años, en consecuencia con respecto a la jubilación no hay lugar a la prescripción alegada. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

Resuelto lo anteriormente expuesto, pasa esta alzada a considerar el mérito en relación con el derecho a la jubilación reclamada por la parte actora, para lo cual resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido, está viciada por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador podrá peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado. En este caso el actor alega que no se encontraba en la situación ideal de escoger lo más beneficioso para ella y su grupo familiar, de allí que incurriera en un error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, limitándose a aceptar el pago adicional ofrecido en vez de su jubilación, que erróneamente percibió como mas ventajoso. En tal sentido, observa esta alzada, que por cuanto es un hecho notorio que en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

    Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

    Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

    . (Sent. 19-06-2000).

    En el presente caso, ha quedado establecido la circunstancia de tiempo, modo y lugar referida en los párrafos anteriores, es por lo anterior que considera este juzgador que la parte actora incurrió en un error excusable al momento de aceptar una bonificación especial, -tal como se desprende de la contestación de la demanda- que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, en consecuencia estima este Juzgador que el motivo que le dio culminación a la relación de trabajo sostenida por las partes, fue efectivamente producto de un error excusable como se explico ut supra, y es por lo que este Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción del acta en el cual se acoge a la bonificación especial, llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación, esto es, la antigüedad (25 años), y quedando establecida la particular situación del demandante, esto es, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006, caso G.J. vs CANTV, ha establecido que el salario de base para el cálculo de la pensión es el salario básico, en tal sentido se observa que al folio 14, cursa planilla de cálculo de prestaciones sociales del cual se desprende el sueldo básico devengado, esto es, Bs. 97.550,00 y la antigüedad (25 años) del accionante, por lo que se procederá al cálculo de la respectiva pensión atendiendo lo siguiente:

    Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 95% del salario básico mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 25 años, deberá multiplicarse por 95% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 95% (20 años x 4,5+1% adicional por año), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario básico (Bs. 97.550,00), por lo que a la actora le corresponde una pensión de jubilación de Bs. 92.572,50, mensuales por concepto de pensión, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 proferida en fecha 26 de julio de 2005, determinó:

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, esta alzada ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá ser indexado, debiéndose nombrar a un experto contable a los fines de determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, lo que hará con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso, esto es, Bs. 6.625.270,80 por concepto de bonificación especial a la cual se acogió el actor y, siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- y que el demandante percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual se renunciaba a la jubilación, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, resulta procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación de acuerdo al Incide de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para cuya determinación se ordenará la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

    En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo haya otorgado la demandada desde el 01/07/94 hasta el decreto de ejecución del presente fallo y atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 816, ya referida y de la compensación ordenada.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.L.C. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación mensual de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, así como los demás beneficios consagrados en la convención colectiva y que se describen en la parte motiva del presente fallo, todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, caso C.A.N.T.V., CUARTO: SE ORDENA a la parte actora devolver la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con fundamento en los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un experto, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexación conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, los costos de la experticia correrán por cuenta de ambas partes. SEXTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    MM/EC/francis.

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