Decisión nº 82-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8049

El 07 de noviembre de 2007, el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.225, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.613, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 27 de mayo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó a la Administración Pública, específicamente, en el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el mes de marzo de 1968, organismo para el cual prestó servicios hasta el 31 de marzo del año 1975. Afirma que después de su egreso de ese Ministerio, nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales, adeudándole por ende dicho concepto la Administración, así como los intereses generados por el expresado capital.

Que en el mes de noviembre de 1974 su representado comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, egresando de este último el día 16 de diciembre de 1996, oportunidad en la que fue pensionado por incapacidad, mediante Resolución N° 6425. Que el expresado régimen, previa a la solicitud que formulase al efecto su representado en el mes de enero de 1997, mediante Resolución N° 5348 de fecha 29 de junio de 1998, fue sustituido por el beneficio de jubilación, en virtud de haber acumulado para la fecha en la que fue pensionado, veintiocho (28) años de antigüedad al servicio de la Administración, acordándosele el pago en dicha Resolución de la diferencia o ajuste que se le adeudaba por el expresado ajuste.

Alega que en la Resolución N° 5348, se estableció el monto de la pensión de jubilación de su representado en un porcentaje equivalente al 92.5% del último sueldo que devengó, y no como correspondía, el 95% de esa remuneración, por haber acumulado para la indicada fecha 29 años de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación. Afirma que para el cálculo de la referida pensión de jubilación, tampoco se incluyó el bono compensatorio que devengaba su representado, generándose por ello una diferencia a su favor por ese concepto.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó las prestaciones sociales de su representado, y los intereses legales generados por el expresado capital, a partir del mes de julio de 1980, y no desde el mes de marzo de 1968 fecha en la que alega le nació a su representado el derecho a percibir ese concepto, adeudándole por ende al actor la diferencia que especifica en el libelo.

Aduce que su representado sólo ha recibido por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.214.705,32), hoy, de conformidad con el régimen de reconversión monetaria vigente en el país, la suma de Bs.F.8.214,71, mas los respectivos intereses de mora, surgiendo por ello a su favor la diferencia que reclama.

En base a lo expuesto solicita en primer término, se nivele la pensión de jubilación que percibe actualmente su representado en un porcentaje equivalente al 95% del ultimo sueldo que devengó como personal activo, desde el mes de diciembre de 1996 y se condene al organismo querellado a pagarle al actor, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.127.406.711,37), hoy Bs.F. 127.406,71, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, en la forma especificada en el libelo de la demanda. Asimismo solicita se determine el monto al cual asciende la diferencia cuyo pago pretende, mediante experticia complementaria del eventual fallo que se dicte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

No consta en autos, que dentro del lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiese comparecido el organismo accionado a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por gozar dicho Ministerio de las prerrogativas procesales concedidas a la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el actor, por intermedio de su apoderado judicial, se ordene el ajuste de su pensión de jubilación, en un porcentaje equivalente al noventa y cinco por ciento (95% ) del último sueldo que devengó, así como el pago de la diferencia que se le adeude por dicho concepto desde el mes de diciembre de 1996, fecha en la que fue pensionado y hasta la oportunidad en la cual se le otorgó su jubilación. Basa su pretensión, en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta última disposición consagra para los empleados al servicio de la Administración Pública que ejerzan labores de docencia, el derecho a que el monto de las jubilaciones y pensiones que les sean concedidas, se modifique periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio. La misma, no prevé la posibilidad de ajuste o nivelación que solicita el actor, por estar circunscrito el supuesto de hecho contenido en ella, al ajuste de las pensiones que otorgue la Administración cuando experimente algún tipo de incremento el sueldo asignado al personal activo.

Ello, pues la modificación del porcentaje establecido para determinar el monto de la pensión de jubilación del actor, en el caso de autos, del 92.5% que afirma le correspondía, al 95% del ultimo sueldo que devengó como personal activo, mas la inclusión del bono compensatorio para el calculo de ese beneficio, implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre la validez o no de la Resolución N° 5348 de fecha 29 de junio de 1998, en el aspecto referido al monto de ese porcentaje, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento vigente para la fecha de egreso del actor de la Administración Pública, solo podía ser impugnado dentro del lapso de seis (6) meses siguiente a la fecha de su emisión.

Por este motivo, al resultar evidente que desde esta última fecha (29 de junio de 1998) y hasta la oportunidad en la cual consta en actas del expediente se interpuso la presente demanda ( 07 de noviembre de 2007), se encontraba sobradamente vencido el referido lapso de seis (6) meses, operó a criterio de este Juzgador, con respecto a dicho pedimento la caducidad de la acción, hecho que evidentemente imposibilita el análisis de la citada Resolución Nº 5348. Así se decide.

Solicita igualmente el actor se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.127.406.711,37), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008, la suma de Bs.F. 127.406,71, montos que alega le adeuda el organismo accionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. Afirma que recibió el pago de estos conceptos en forma parcial y que por ende el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda actualmente la expresada diferencia. Que esta última se origina por contener errores los cálculos realizados por el organismo accionado para determinar el monto de los intereses legales generados, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral. Que el entonces Ministerio de Educación no incluyó en su liquidación, a los fines del cómputo de su antigüedad, el período de servicios prestados en el Ministerio de Sanidad desde el mes de marzo de 1968, hasta el mes de marzo de 1975.

En tal sentido se observa, que corre inserta al folio 7 del expediente judicial, copia simple de la hoja de antecedentes de servicio del actor, instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del cual se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al elaborar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales del actor no incluyó el tiempo de servicio que este acumuló en el Ministerio de Sanidad, no obstante tener la obligación de hacerlo, en atención al principio de unidad de la Administración, razón por la cual, al no existir en autos instrumento alguno que, acredite el pago de dicha diferencia, la solicitud que formula el actor de que se condene al organismo accionado a la entrega de la misma, debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con respecto al pago de los intereses que hubiesen generado las prestaciones sociales del actor, durante el período en el cual la Administración las mantuvo en su poder, debe precisarse que hasta el año 1975, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 31 al 43 de la Ley de Carrera Administrativa, no existía el deber a cargo del Estado de pagar los referidos intereses. No es sino a partir del año 1975, cuando el legislador mediante la reforma del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagró el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley del Trabajo vigente para esa época, dispositivo que textualmente disponía:

Articulo 26.- “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)”.

Esta obligación a cargo de la Administración, evidentemente no compelía a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni a pagar intereses sobre las mismas, por existir una limitación en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980) que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo sólo a favor de estos últimos el derecho a percibir (hasta la indicada fecha) como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía, en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, pero no así, como supra se indicó, el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hacía el citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo en el cual se regularon los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeraron los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la citada enumeración el personal docente al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual, se niega la solicitud del actor, referida al pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora durante el período 1968-1980. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula el actor, por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se desprende de autos que en el monto pagado al actor el día 08 de agosto de 2007, no esta incluida suma alguna por concepto de intereses de mora. Ahora bien, desde el día 16 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual le nació al accionante el derecho a recibir sus prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y pasó a formar parte de la nómina del personal pensionado, y hasta la fecha en la que consta en actas éste recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de diez (10) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, durante el cual la Administración querellada mantuvo indebidamente en su poder el expresado capital.

Esta situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del ciudadano R.L., el derecho a percibir los intereses legales y de mora establecidos en el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en poder del Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual se ordena a este último el pago de los citados intereses, calculados desde el día 16 de diciembre de 1996, hasta la fecha efectiva de pago de sus prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela.

A los fines de determinar el monto que en definitiva se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales período 1968-1975 e intereses de mora, se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano R.D.L., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.G., ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.

SEGUNDO

Se ordena el pago al actor de los conceptos de antigüedad y cesantía calculados desde el mes de marzo 1968 al mes de marzo de 1974, así como el pago de intereses de mora por el retardo en la entrega de dichos conceptos, y de los intereses de mora, generados por la porción de sus prestaciones sociales calculadas desde el mes de diciembre de 1996 hasta la fecha de su entrega efectivo y total pago.

TERCERO

Se niega la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación del actor, por encontrarse caduca la acción interpuesta, así como el pago de los intereses legales correspondientes al período 1968/1980, por resultar improcedente.

CUARTO

A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar en la parte motiva del presente fallo, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R. |

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 82-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8049

JNM/npl

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