Decisión nº 095 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

R.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.780.028.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.A.M.V. y J.P.G., Inpreabogado bajo el N° 70.212 y 63.212

DEMANDADOS:

W.J.C. y N.N.M., titular de la cédula de identidad N°s 5.601.052 y 1.586.419 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

H.C.G.C., Inpreabogado N° 122.738

MOTIVO:

DAÑO MORAL (Apelación de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial).

En fecha 20 de abril de 2012 se recibió, previa distribución, expediente N° 34.440, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos W.J.C. y N.N.M., asistidos por el abogado H.C.G.C., en fecha 30 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 por ese Tribunal.

En la misma fecha anterior 20 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda intentado por el ciudadano R.J.S., asistido por el abogado C.A.M.V., contra los ciudadanos W.J.C. y N.N., para que cancelen de manera voluntaria o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: a) La Suma de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) que es el monto de la deuda representada en el documento suscrito en fecha 11 de agosto de 2011 y que fue reconocido según solicitud presentada ante el Juzgado del Municipio P.M.U., declarado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. b) La suma de Bolívares Nueve Mil Quinientos (Bs. 9.500,00) por concepto de la sumatoria de los intereses legales, especificados así; a) La suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que es el monto de la deuda representada en fecha 11 de agosto de 2011. b) La suma de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,00) por concepto de la sumatoria de los intereses legales. c) La cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 31.425,00) por concepto de costas y costos del juicio, prudencialmente calculados al 15% sobre el monto total de lo adeudado; d) La cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 52.375,00) por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, calculados al 25% del monto adeudado; e) Solicitó el ajuste del valor de la demanda al momento de sentenciar.

Alega en el libelo que en fecha 11 de agosto de 2010, celebró con los ciudadanos W.J.C. y N.N.M., la venta de un lote de terreno propio de 11 hectáreas, ubicado en la vía que de Ureña conduce a San Antonio, alinderado así: Norte: con propiedad de la Sra. A.R. viuda de Castro; Sur: con propiedad de la Sra. A.R. de Castro; Este: con la carretera vía San Antonio y Oeste: con terrenos de la Nación, que el precio se pacto en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), de los cuales pagó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y el saldo de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) serían cancelados así: 1) para el día 23 de agosto de 2010, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y 2) para el día 23 de octubre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) siempre que los vendedores traspasaran en plena propiedad y posesión lo vendido con todos sus usos, costumbre y servidumbres, igualmente debían entregar el permiso de construcción, variables urbanas del terreno, cartas del INTI donde autoriza el cambio de suelo Zona Industrial. Que el día 23 de agosto de 2010, le entregó la cantidad de Bs. 50.000,00 para un total de Bs. 200.000,00, tal como se desprende del documento de fecha 11 de agosto de 2010, del cual solicito su reconocimiento en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio P.M.U. en fecha 23 de noviembre de 2010, el cual fue declarado reconocido el día 22 de diciembre de 201. Que tratando de solventar la situación le exigió a W.J.C. y N.N.M. la devolución de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que no solo por la disminución patrimonial, sino también porque le estaban causando daños y perjuicios a su integridad moral y económica y que están sujetas a reparación por la responsabilidad en que incurrieron.

Fundamentó la demanda en los artículos 1271, 1272 y 1270 del Código Civil. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem; solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras inmobiliarias de su copropiedad ubicadas en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., calle 4 N° 5-58 consistente en una casa familiar, cuyos linderos y medidas menciona, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ureña, en fecha 11 de septiembre de 2006, anotada bajo la matrícula N° 06RI. N° 44, folios 142 al 144. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 293.300,00) o su equivalente a 4512,30 Unidades Tributarias.

Auto de fecha 03 de febrero de 2011, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano R.J.S., le confirió poder apud-acta a los abogados C.A.M.V. y J.P.G..

A los folios 32 al 43 corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.S., presentó escrito en el que promovió lo siguiente: Documentales: ratificó el valor y mérito de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma inventariada bajo el N° 355-2010 realizado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U., en la que se demuestra que N.N. y W.C., le recibieron a su mandante la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y cuyo monto se pretende la devolución. Ratificó el valor y merito del recibo de fecha 30 de agosto de 2010, inscrito por W.C. y N.N., en la que se demuestra que N.N.M. y W.C., recibieron de su mandante la cantidad de Bs. 150.000,00 y posteriormente la cantidad de Bs. 50.000,00 para completar la cantidad de Bs. 200.000,00. Alegó la existencia de la confección ficta en que incurrieron los codemandados al no haber dado contestación a la demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el a quo dictó decisión en la que declaró:”PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de los ciudadanos W.J.C. y N.N.M., plenamente identificados en los autos de este expediente, solo con lo que respecta a las pretensiones que no son contrarias a derecho, como se explicó en la motiva del fallo. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda instaurada por el ciudadano R.J.S., en contra de los ciudadanos W.J.C. y N.N.M., plenamente identificados en los autos. TERCERO: Se declara Resuelto el Contrato suscrito por los ciudadanos R.J.S. como comprador y W.J.C. y N.N.M. como vendedores, por vía privada en fecha 11 de agosto de 2010. CUARTO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos W.J.C. y N.N.M., a pagar al ciudadano R.J.S., lo siguiente: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que recibieron como parte de pago al momento de la celebración del contrato aquí declarado resuelto. 2.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses como compensación por los daños y perjuicios ocasionados. QUINTO: Se ordena la indexación de los montos antes referidos, en la forma establecida en la motiva de la presente sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida tal como lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado C.A.M.V., se dio por notificado y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio P.M.U. a los efectos de notificar a los codemandados W.J.C. y N.N.M., por cuanto los mismos están domiciliados en esa población.

Auto de fecha 02 de diciembre de 2011, por el que el a quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos W.J.C. y N.N.M..

Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 por la que el ciudadano W.J.C., asistido por el abogado H.G., se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 y apeló de la misma.

En fecha 30 de marzo y 03 de abril de 2012 los ciudadanos W.J.C.S. y N.N.M., asistidos por el abogado H.C.G.C., confirieron poder apud- acta al abogado asistente.

En fecha 03 de abril de 2012 el ciudadano N.N.M., asistido por el abogado H.C.G.C., se dio por notificado y anunció Recurso de Apelación en contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011.

Auto de fecha 16 de abril de 2012 por el que el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los ciudadanos W.J.C. y N.N.M., asistidos por el abogados H.C.G.C., acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 20 de abril de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado H.C.G.C., actuando en nombre y representación de los demandados W.J.C.S. y N.N.M., presentó escrito de informes en la que hizo un recuento de lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que no le asiste razón jurídica de hecho y de derecho al demandante con su demanda temeraria y mal intencionada por cuanto si bien es cierto que sus representados admitieron que firmaron el contrato y recibieron dinero lo que hicieron ante el Tribunal del Municipio P.M.U.. Que el negocio jurídico entre R.J.S. y los demandados W.C. y N.N., era condicionado, que el demandante sabía que podía darse o no darse. Que el comprador R.J.S., sabía que podía darse o no los supuestos pautados. Que sabía que se trata de tierras agrícolas productivas como lo son, no es permitido el cambio de destinación, más aun si las tierras tienen destinación cultivo de caña que queda frente al Central Azucarero Socialista del Táchira. Que si no se dio el negocio no fue por incumplimiento de los demandados sin que la causa y del objeto del mismo no era lícita, no se podía dar y en esas condiciones el contrato no era exigible tal como lo ha hecho el demandante promoviendo que W.C. y N.N. en forma injusta incumplieron el contrato. Que el negocio no se dio por tener objeto y causa contraria al orden público. Que el objeto no era posible, ni lícito y la causa no era lícita tampoco por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público conforme al art. 1141 del Código Civil, el contrato presentado por el demandante para reclamar una responsabilidad contractual. Que ante tal situación no podía el Tribunal de Primera Instancia Civil, declarar con lugar la demanda pues es un hecho notorio que nadie puede relajar los normas de orden público, menos que tengan que ver con la seguridad agroalimentaria protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir no se podía negociar cambio de destinación de tierra, ni menos el plan de ordenamiento territorial porque ello es materia del poder público, solicitó se revoque la demanda bajo estas premisas de orden fáctico y jurídico y se condene al demandante al pago de costas y honorarios de abogado que protestó en 30% de la causa y al pago de perjuicios a sus representados. Que el demandante no dio aviso al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, del convenimiento extraprocesal, conciliación que llegó con los demandados, para que fuera homologado por el Tribunal. Que su mandante ante el silencio, la mala fe del demandante y abogados, ha sufrido perjuicio por cuanto se le siguió la causa pese a haber pagado lo que se comprometió además de los honorarios de abogados que hizo a J.P.G., y se le ha condenado a pagar solidariamente con el codemandado N.N.M. una suma de Bs. 200.000,00. Solicitó se revoque la sentencia respecto a W.J.C.S., en caso de no atender la petición principal, de inexistencia de contrato por no reunir los requisitos del artículo 1141 del Código Civil. Se condene al demandante al pago de costas, honorarios de abogado que protesto en valor equivalente al 30% de la causa y se disponga el pago de los perjuicios causados a W.J.C.S. por la actitud temeraria del demandante. Que en relación a N.N.M., acontece que nunca se allegó el documento para homologación por parte del Tribunal y mucho menos se ha informado si se ha cumplido o no el acuerdo por parte de N.N.M. y en caso de no haberlo hecho la causa hubiese quedado definitiva con la homologación de convenio y su ejecución sería distinta y no como se ha pretendido por parte del demandante que guardó silencio para obtener mayor provecho como solicitar medidas cautelares, pedir indexación, intereses sobre algo ya conciliado. Por ello solicitó que al resolver esta alzada se revoque la sentencia y se condene en costas y al pago de honorarios profesionales que protestó en 30% del valor de la causa y pago de perjuicios a favor de su mandante con las sanciones pertinentes por fraude procesal cometido por el demandante en detrimento de la administración de justicia y de particulares. Promovió convenio notariado en la Notaría Única del Municipio P.M.U. en fecha 27 de julio de 2011 entre el demandante R.J.S., asistido por el abogado J.P.G. y los demandados W.J.C.S. y N.N.M., en donde se indica que se homologaría dicho acuerdo presentándolo al Tribunal Primero de Primera Instancia en la causa N° 34440.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de la parte demandante, presentó escrito de observaciones de los informes de la parte contraria, en el que ratificó que efectivamente los codemandados W.C. y N.N. asumieron con su representado una obligación al recibir la cantidad de Bs. 200.000,00 por lo tanto rechazó el argumento de inconformidad de que la obligación de devolución no reúne requisitos objeto y causa lícita contrato, según lo alegado por el abogado H.G.C. que lo que busca la pretensión se limita a buscar la devolución de un dinero entregado a los demandantes, mal pueden a estas alturas o etapas del proceso alegar la falta de una responsabilidad contractual por la falta de causa y objeto licito. Reconoció que efectivamente existe un convenio contractual, a raíz de un documento de pago que sobre todo asumió el codemandado N.N.M., de cancelarle a su representado la suma de Bs. 150.000,00 en tres cuotas las cuales nunca canceló, que en el mencionado documento solicitaron la homologación del acuerdo, pero con la salvedad de no archivar el expediente hasta que no cancelara su parte N.N.M., lo cual no sucedió después de 7 meses, por ello se mantiene la prohibición de enajenar y gravar dictada. Que para nada se ha intentado de intimidar o efectuar a W.C., pues lo que se busca es que N.N.M., pague lo que adeuda, por ello solicitó entonces se homologue el acuerdo que en copia certificada, presenten los codemandados por intermedio de su apoderado abogado H.G.C., así mismo negó y rechazó que su representado deba pagar un 30% de estos honorarios y a su vez pago de daños y perjuicios.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones propuestas en fecha treinta (30) de marzo y tres (03) de abril de 2012 por la parte demandada, ciudadanos W.J.C. y N.N.M., asistidos de abogado, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, abogado H.C.G.C., consignó escrito donde señala que entre las partes se firmó un convenio que fue autenticado en fecha 27/07/20011 por ante la Notaría Unica del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo el Nº 64, Tomo 74, manifestando que no fue homologado, razón por la que solicita se revoque la sentencia.

En fecha 23/05/2012, el apoderado de la parte demandante, abogado C.A.M.V., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha treinta (30) de marzo y tres (03) de abril de 2012 la parte demandada, ciudadanos W.J.C. y N.N.M., asistidos de abogado, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta solo con lo respecta a las pretensiones que no son contrarias a derecho, declaró parcialmente con lugar la demanda.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandada en su escrito de informes promovió el convenio firmado entre las partes que fue autenticado en fecha 27/07/2011 por ante la Notaría Unica del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo el Nº 64, Tomo 74, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de un convenio o transacción que no fue homologado.

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1.713 del Código Civil), tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Sobre los efectos de la homologación de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2212 de fecha 09/11/01, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, indicó:

“Con relación a lo anterior, la Sala observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respeto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

(subrayado de la Sala).

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:

...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.”

(www.tsj.gov,ve/decisiones/scon/noviembre/2212-091101-00-0062-2000-2776.htm)

De acuerdo a todo lo anterior, esta Alzada considera que la falta de homologación de la transacción firmada entre las partes mediante documento autenticado de fecha 27/07/2011, no afecta la validez del contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, no es susceptible de ejecución o cumplimiento, careciendo de eficacia jurídica, razón por la que el convenio firmado solo sirve para demostrar que el ciudadano W.J.C. canceló al ciudadano R.J.S. la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 89.000,00), razón por la que debe descontarse del monto condenado en el fallo recurrido dicha cantidad, no produciendo ningún otro efecto por no haber sido homologado. Así se precisa.

De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la parte demandada no contestó la demanda ni probó algo que le favoreciera, razón por la que el a quo declaró la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000022 de fecha 23/01/2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

“La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

(Subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

. (Destacado de la transcripción).

Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/enero/rc.000022-23112-2012-11-465.html)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, se constata que la parte demanda no dio contestación de la demanda cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se constata que el lapso de promoción venció el día 21 de septiembre del 2011 sin que conste anexo escrito de pruebas, cumpliéndose el segundo requisito; c) respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo, sobre el hecho que debe discriminarse cada uno de los pedimentos realizados en el libelo, así: - Es procedente la confesión ficta respecto a la devolución de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) previo descuento de la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 89.000,00) cancelado en el convenio firmado entre las partes;,- Resulta improcedente la confesión ficta respecto al pago de la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares solicitada en el libelo ya que no se corresponde al interés del 3% anual consagrado en el artículo 1.746 del Código Civil, siendo correcta la condena al pago de Dos Mil Quinientos Bolívares, por concepto de intereses, -Igualmente no es procedente la confesión ficta respecto a la condena al pago de Ochenta y Tres mil Bolívares por concepto costas y costos, ya que ella depende de la declaratoria de con o sin lugar de la demanda. Así se determina.

Así, esta Alzada al haber revisado los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y en base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación propuesta, se modifica el fallo en el sentido que en el numeral cuarto se agrega que debe descontarse el monto de 89.000,00 cancelado en el convenio firmado entre las partes. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de marzo y tres (03) de abril de 2012 por la parte demandada, ciudadanos W.J.C. y N.N.M., asistidos de abogado, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el numeral CUARTO de la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto de ahora en adelante se leerá: “CUARTO: En consecuencia se ordena a los ciudadanos W.J.C. y N.N.M., a pagar al ciudadano R.J.S., lo siguiente: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que recibieron como parte de pago al momento de la celebración del contrato aquí declarado, dejándose constancia que el ciudadano W.J.C. canceló en fecha 07/07/2011 la cantidad de Ochenta y Nueve mil Bolívares (Bs.89.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00002832 de Banco Venezuela, tal como consta en convenio firmado en fecha 07/07/2011 entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio P.M.U.d.E.T., quedando anotado bajo 64, Tomo 74, 2.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses como compensación por los daños y perjuicios ocasionados.”

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/brgg

Exp.12-3817

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