Decisión nº FG012011000171 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000050

ASUNTO : FP01-R-2011-000056

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Cd. Bolívar.

Procesado: R.B.P.D..

Delito: Violencia Física.

Fiscal del Ministerio Público

Fiscal 4º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

Defensa: Abog. H.B.,

Defensor Privado.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000056, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado H.B.; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado R.B.P.D.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada en fecha 08-12-2010; y mediante la cual condena al ciudadano R.B.P.D., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de Violencia Física.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Luego de haber presenciado el debate, el tribunal, ha evaluado de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de pruebas traídos al juicio, dejándose establecido lo siguiente: Presenciados como fueron los elementos de prueba presentados por El Misterio Público, durante el desarrollo del presente debate, como lo fue la declaración rendida por la víctima, donde en forma directa e inequívoca señala a su ex concubino como la persona que en fecha 26-10-2009, en su residencia, específicamente en su estudio, le arremete en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole lesiones, las cuales quedaron asentadas en el examen medico legal practicado por el Dr. E.T., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Ciudad Bolivar, corroborándose así la declaración rendida. Es necesario hacer mención, que aún cuando en el presente expediente rielan dos medicatura forense con la misma fecha y el mismo número, suscritas por el Dr. E.T., no es menos cierto que las mismas fueron debidamente ratificada por el experto que la realizó en sala de audiencia, dejando constancia de las lesiones sufridas por la víctima, no siendo desconocidas ninguna de las dos medicaturas forenses practicadas. También se contó con los testimonios de los ciudadanos Panitti V.V. y Di F.D.P.C., los cuales aún cuando no refieren haber presenciado la discusión, comparecen esa noche a la residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, residencia Villa Panchita, propiedad de su hijo R.P. y de su ex cónyuge J.S., por llamado de esta, debido a que había ocurrido un acontecimiento que amerito que ellos se trasladaran a la referida vivienda, dejando claro que ese día hubo un hecho dentro del seno de esa familia, que fue fuera de lo común. Asimismo se contó con la declaración del ciudadano: P.M.S.S., el cual manifestó que su hermano Jorge le informó que su hermana Jackeline y su esposo habían tenido una pelea y refiere no haber presenciado ni esa pelea ni otras, pero su dicho deja claro que efectivamente el día 26 de Octubre del 2009, hubo una discusión entre su hermana Jackeline y su esposo, discutiendo igualmente el testigo y el acusado telefónicamente, por el motivo de haber golpeado a su hermana. De la misma forma comparecieron ante la sala de juicio, las ciudadanas M.A.A., y González G Vianet, quienes manifestaron haber observado las lesiones sufridas por la víctima. De igual manera se contó con las fijaciones fotográficas tomadas a la víctima las cuales fueron corroboradas por la medicatura forense. Es bueno señalar que el acusado en su exposición refiere haber sujetado a la víctima por los brazos para evitar así ser agredido, por la ciudadana J.S., trayendo como consecuencia las lesiones en ambos brazos de la víctima, tal como quedó ampliamente corroborado, admitiendo de alguna manera la autoría en el delito invocado.

Es bien sabido que estos son delitos que son cometidos en la clandestinidad, debido a que ocurren en la intimidad del hogar, donde solo actúa el victimario y la victima.

Es por ello que es necesario agregar: La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser estas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer, en su preámbulo: “…La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como:”…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su genero, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado…”

Entonces queda claro para quien aquí decide, que en fecha 26-10-2009, se presenta una discusión entre los ciudadanos R.B.P.D.F. y J.S., en su residencia, donde resulta agredida por medio de la violencia física ejercida en su contra por su concubino, ciudadano R.P., en diferentes partes de su cuerpo, como quedo plasmado en el examen medico legal realizado por el Dr. E.T., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Por lo que el fallo deviene necesariamente condenatorio respecto al delito de Violencia Física, tomándose en cuenta la mínima actividad probatoria y Absolutoria por lo que al delito de Amenazas se refiere. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prevé la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, tomando en cuenta el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en doce (12) meses, y a tenor del artículo 74 numeral 4º Ejusdem, por cuanto el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, se le rebaje un tercio, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En atención al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto no fue demostrado en el transcurso de las audiencias y solicitado su absolución por el Ministerio Público como parte de buena fe, este Tribunal Primero de Juicio lo ABSUELVE, por el delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA

En tiempo hábil para ello, el Abogado H.B., Defensor Privado del ciudadano acusado R.B.P.D.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Falta o indebida apreciación, ilogicidad e inmotivación de la sentencia en relación a la valoración de las pruebas:

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, sustento que la recurrida sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incurre en ilogicidad y falta de motivación, en relación a los siguientes argumentos:

Valoración de la prueba de experticia, atendiendo a un criterio erróneo que desatiende a la evaluación lógica, que sugiere la existencia en el expediente de dos (2) experticias médico forense, suscritas por el mismo funcionario: E.J.T. (…) adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien fuera promovido por la Representación Fiscal y la parte querellante, las cuales tienen la misma fecha y número de oficio, específicamente de fecha 28 de octubre de 2009, bajo el N 9700-145-2359. Debe valorar esta Corte de Apelaciones, que ambas experticias reposan en el expediente, la primera de ella se encuentra en el expediente en el folio seis (06) y la segunda en el folio ciento cuarenta y tres (143) (…)

Es importante efectuarse la primera interrogante ¿Por qué ambas experticias, están incorporadas en el expediente en foliaturas tan distantes? Para ofrecer una respuesta, es obligatorio hacer la siguiente reflexión, la experticia que reposa en el folio seis (06) del expediente, refiere que el examen físico arrojó, tres (3) tipo de lesiones, la última de ellas descrita como: edematosa equimotica en la cara lateral proximal del muslo izquierdo; infiere además que la presunta víctima: J.S. SIVERIO, portaba cédula de identidad N V-10.566.740, en la segunda experticia de la misma fecha y con el mismo número de oficio y que corre inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143), es decir, ciento treinta y siete folios posteriores, se omite esta tercera lesión, además de referir que la presunta víctima: J.S. SIVERIO, no portaba cédula de identidad, lo que quiere decir que estamos hablando de dos (2) exámenes médicos forenses o experticias, con contenidos distintos lo que supone que fueron realizadas en distintas oportunidades con el objeto de subsanar la misma y esto a todas luces es una indebida manipulación de la prueba; reafirmando lo señalado en su sentencia por el juzgador, que ambas experticias fueron reconocidas por el experto en el debate, cabria preguntarse entonces ¿Cuál de ellas tiene en su contenido reflejada la verdad?; una pregunta más importante aún sería ¿cuál de ellas valoró el juzgador, para sustentar su sentencia?. Atendiendo a lo señalado en la sentencia, otorgó valor probatorio a ambas experticias, evidentemente contradictorias, es decir, prácticamente estuvimos en presencia de un delito en audiencia el cual es “falso testimonio”; toda vez, que no estamos hablando de experticias complementarias, ni la subsanación de un error de transcripción como indebidamente lo sugirió el juzgador, es a todas luces el reconocimiento inobjetable de dos (2) pronunciamientos distintos, en ocasión a una misma evaluación médica, como bien lo señala el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se miente y se incurre en falso testimonio, cuando deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, se afirma lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre lo cual es interrogado (…)

Esta representación en todo momento, señaló que se trataba de una simulación de hecho punible y lo evidenciado es una prueba de esta apreciación, afirme casi con vehemencia que la actuación de mí representado, se condiciona a la necesidad de defenderse de la presunta víctima, tomándola por los brazos para impedir ser agredido, operando a su favor un eximente de responsabilidad penal, previsto en el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, que señala: “que no es punible el que obra en defensa de propia persona o derecho”…omisis. Sobre este alegato el juzgador, no hizo ninguna referencia inmotivando su sentencia, en razón de su silencio a tan importante alegato (…)

2. Del mismo modo, el juzgador afecta de ilogicidad e inmotivación su sentencia, cuando valora en contra de mí representado, pruebas testimoniales cuyo contenido le favorecen y debieron haber sido apreciadas, para absolverle de responsabilidad, específicamente me refiero a las declaraciones de:

a) Declaraciones de los ciudadanos: PANITTI V.V. y CESIRA DI FRANCESO DE PANITTI (…)

b) Testimonio del ciudadano: P.M.S.S. (…)

c) Testimonio de las Ciudadanas: M.A.A. y FONZÁLEZ G VIANET, de quienes el juzgador señala como elemento de convicción, para responsabilizar al acusado, tan solo con el siguiente argumento: “quienes manifestaron haber observado las lesiones sufridas por la víctima”.

Ciudadanos Magistrados, puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, las reponencias de testigos meramente referenciales, que señalan tan solo haber visto una lesiones, sin poder hacer referencia a quien las causo, cómo se causaron, cuándo se causaron y en dónde se causaron; jurídicamente como pueden ser consideradas para determinar, si estas lesiones, fueron a causa de un agresor o se debieron a un hecho atribuible a la responsabilidad de la presunta víctima, si opero o no una causa de justificación legal, o se debió a una simulación de hecho punible que perseguía como fin inculpar indebidamente a mí representado, en todas éstas posibilidades nada aportan los referidos testimonios y más grave aún el juzgador, en su sentencia no esgrime las motivaciones que lo llevaron a la convicción que las mismas inculpan a mí patrocinado

d) Testimonio del Ciudadano R.P.D., el juzgador consideró como incriminatorio el testimonio de mi representado bajo el siguiente argumento: “Es bueno señalar que el acusado en su exposición refiere haber sujetado la víctima por los brazos para evitar ser agredido, por la ciudadana J.S., trayendo como consecuencias las lesiones en ambos brazos de la víctima, tal como quedó ampliamente corroborado, admitiendo de alguna manera la autoría en el delito invocado”

Respetables Miembros de la corte apelaciones esta representación ve con asombro, como el juzgador valora como una admisión de autoría, lo que a todas luces es el argumento más fuerte de la defensa en relación a la necesidad, con que actuó mi representado al tomar por los brazos a la presunta víctima para evitar ser agredido, conducta que según lo señalado lo exceptúa de responsabilidad, por haber actuado en legítima defensa (…)

3. El juzgador en su pretendida motivación, señala de manera errónea que valoró como elemento de convicción, que justifica su sentencia condenatoria, el hecho absolutamente negado y que el sentenciador señaló de la siguiente manera: “de igual manera se contó con las fijaciones fotográficas tomadas a la víctima las cuales fueron corroboradas por la Medicatura forense”.

Esta representación, no solo cuestiona la licitud de la prueba (impresiones fotográficas), en virtud de ser desconocido el origen de las mismas y la forma en que fueron incorporadas al proceso, sino que además niega la aseveración efectuada por el Juzgador, en relación a que las mismas fueran corroboradas por la Medicatura Forense, tal circunstancia no consta en el expediente, ni fue evidenciada en el debate, una razón más para afectar la recurrida sentencia de ilogicidad e inmotivación (…)

PETITORIO FINAL

Conclusivamente solo incrimina a mi cliente, los dichos de la víctima, los cuales niega mi defendido en forma enfática y atribuye lo sucedido a una acción atribuible a la responsabilidad de la presunta víctima, si a esta realidad agregamos que los dichos de la víctima está cuestionados, en virtud de que miente descaradamente, en el debate cuando afirma: “que al momento de poner la denuncia fue sola”, siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 25 y 25 (sic) se evidencia que la ciudadana: JAQUELINE SUEGART SIVERIO, acudió a la sede del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Tercera con competencia en materia de violencia de género, en compañía de su hermana la ciudadana: LISBETH SUEGART SIVERIO, por lo que es evidente que la presunta víctima miente en sus declaraciones, de igual modo mintió al describir la forma en que presuntamente lesionada, refiriendo que le fue lanzada una impresora que reboto de su humanidad, específicamente en la espalda, para luego rebotar en pared y causarle posteriormente la lesión en la pierna, específicamente en cara lateral del tercio proximal del muslo izquierdo, como si esa impresora fuera teledirigida, literalmente imposible la veracidad de su relato más, aun en su condición de diestra (…)

En razón de lo expuesto a esta representación no le queda más que APELAR como formalmente lo hago, de la decisión condenatoria dictada en fecha 08/12/2010, emanada del Juzgado Primero de Juicio, ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por las razones antes expuestas; todo ello, a los efectos de que ese Órgano de Administración de Justicia, revoque el referido fallo y declare la nulidad de la referida sentencia condenatoria (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que atina la parte actora en sostener en su demanda de rescisión, la nulidad del fallo que contiene la condenatoria del ciudadano R.B.P.D.; como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional que subvierte el contenido del dispositivo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse otorgándole valor probatorio a dos (02) experticias suscritas por el Médico Forense Dr. E.T., de idéntica fecha, e igual número de oficio de remisión, pero con distinto contenido; ello aun cuando, lejos de lo expresado por el juzgador, cuando refiere a que éste experto en sala de audiencia ratificó el contenido de ambas; se logra leer de la intervención del citado funcionario experto, cuanto sigue:

(…) Realiza un examen Medico Forense, realizada en el año 2009, a una ciudadana de nombre JACQUELINE SUEGART SIVERIO, quien presentaba Contusión equimotica en región malar, contusión equimotica en ambos brazos y contusión equimotica en cara lateral de tercio proximal del muslo izquierdo, se solicita RX eran de características leves

(Resaltado de la Corte de Apelaciones). (Véase folio diez de la 3° pieza de la causa).

De lo anterior, de forma tácita se entiende que el experto médico forense Dr. E.T., le presta valor sólo y exclusivamente al contenido del exámen, que cursa al folio (06) de la 1° pieza de la causa, mas no, a ambos contenidos de la experticia como erradamente lo reflejó el juzgador, ello habida cuenta que la experticia cursante al folio (143) de la misma pieza, asume como conclusión del examen practicado a la presunta víctima solo lo que se transcribe:

(…) Contusión equimotica en región malar. Contusión equimotica en ambos brazos. Contusión edematosa equimotica. Se solicia Rx (…)

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Reconociéndose así, a todas luces, que el contenido de la citada experticia es distinto a lo depuesto por el experto en sala de audiencia, y sólo su deposición coincide con el contenido de la experticia cursante al folio (06), la cual al constatarse se logró leer:

(…) Contusión equimotica en región malar. Contusión equimotica en ambos brazos. Contusión edematosa equimotica en cara lateral de tercio proximal de muslo izquierdo. Se solita Rx (…)

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Luego entonces, siendo evidente el yerro del juzgador al prestarle valor probatorio de formal general, a una experticia que a diferencia de lo dicho por el juez, el experto no ratificó su contenido, mas sí, revalidó sólo el contenido de la cursante al folio seis (06), debiendo, en todo caso, ser sólo ésta (la del folio ) la que el tribunal considerara para su convicción; se concluye que la sentencia objetada se basa para condenar al acusado, exponiendo otorgar valor probatorio al contenido de dos experticias ya identificadas en los acápites que anteceden, siendo que sólo el médico forense en su declaración en el juicio, ratifica haber obtenido como resultado del examen practicado a la presunta víctima de violencia física, lo que se concluye en una sóla de tales experticias, es decir, el médico forense reconoció el contenido, sólo de una de ellas, y no de ambas como asegura el juez de la recurrida.

Así, y revisadas las actas procesales, esta Sala al verificar el vicio insaneable denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el fallo elevado a nuestra revisión en virtud de su impugnación por vía de apelación; se hace preciso acotar, que cristalizado el vicio revelado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación en su respectivo libelo recursivo.

En este punto, verificado por esta Alzada, efectivamente la violación denunciada, y la cual es patente a la lectura de la sentencia impugnada; y ante lo cual se precisa que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Contraviene la sentencia en revisión, los principios del juicio oral, por cuanto la prueba, entiéndase el dicho del experto, siendo incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto prácticamente de mala interpretación por parte del tribunal; pues como se dijo, en nada asume el experto el contenido de ambas experticias, mas sí, revalida el contenido de una de ellas (la cursante al folio ); oponiéndose así el juzgador con ello, al fin perseguido con la celebración de un debate oral, de un cara a cara, fin éste el cual responde a que el juez presencia ininterrumpidamente el debate, con el objeto de pronunciar “el fallo” obteniendo su convencimiento de las pruebas incorporadas, observadas por él; habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta..

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado es procedente en derecho, por no estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado H.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado R.B.P.D.; en consecuencia, se ANULA conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia objetada que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada en fecha 08-12-2010; y mediante la cual condena al ciudadano R.B.P.D., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de Violencia Física; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

Obiter Dictum:

El profesor chileno A.B., indica que el Poder Judicial es el órgano que paradigmáticamente está llamado a aplicar el Derecho y a proteger los derechos de la gente y el momento en que la Administración de Justicia haga lo contrario como bien lo apunta el mismo autor "(se) extendería sobre la Judicatura "una mancha de complicidad" (…); los tribunales estarían legitimando la ilegalidad y haciéndose cómplices de ella; si el Estado no puede observar sus propias leyes (…) no hay ninguna razón para que el resto de la sociedad las tome en serio tampoco."

Consecuentemente no se puede admitir en un Estado de Derecho medios de prueba vedados por el ordenamiento jurídico, "quien quiere combatir el ilícito, no puede cometer ilícitos con esa finalidad", la racionalidad humana se vería compelida a desilusionarse de su idea del derecho, hacerlo sería una contradicción con los valores de justicia asimilados por la sociedad en general, se degradaría la confianza ciudadana en los jueces, la gente andaría confundida y dentro de esa confusión se construiría el caldo de cultivo propicio para la anarquía y el caos, la administración de justicia estaría patas arriba.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado H.B., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado R.B.P.D.; en consecuencia, se ANULA conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, la sentencia objetada que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada en fecha 08-12-2010; y mediante la cual condena al ciudadano R.B.P.D., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de Violencia Física; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000056

Sent. Nº FG012011000171

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