Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2446

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. R.J.F.D., en su carácter de Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 22 al 32, del presente expediente, cursa decisión de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso habría de tenerse como el de mayor entidad en razón a la pena que comporta el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con las agravantes prevista en el artículo 46 ordinal 1° y 5° eisdem, el cual prevé una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, más la agravante antes indicada, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena que podría llegar a imponerse supera los (10) años operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , precalificación está compartida por quien aquí decide, cuya acción es imprescriptible por mandato Constitucional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de está juzgadora acerca de la participación u autoría de los imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es acta policial suscrita por efectivos adscritos a la policía Metropolitana quienes encontrándose en labores de patrullaje avistan a los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M. quienes al percatarse de la presencia de la comisión procuran evadir la misma, actitud que sembró sospechas en ésta por lo que proceden a su detención preventiva y al serle practicada la inspección personal le incautan dentro de la esfera de disposición de los mencionados ciudadanos, las sustancias arriba descritas, configurando así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos.

De otra parte, se aprecia prevista en el numeral 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por las razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3° por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito de lesa humanidad.

En conclusión, por las razones antes expuestas está Juzgadora arriba a que los ciudadanos JESÚS INCIARTE A.M.G. y M.J.R.M., antes identificados en autos son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar está Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° Y 3° en relación con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 28° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.M.G., … y RAMOS MARCANO M.J., …, por encontrarse incursos en la presunta comisión DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como sitio de reclusión con la opinión favorable del imputado Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso. ASÍ DECIDE…

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 10 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. R.J.F.D., en su carácter de defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre del 2009.

…CAPITULO II DEL DERECHO

Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el Acta Policial (único indicio), expresa en la audiencia para oír a los imputados que suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 29/11/2009, NO aportando al Tribunal ninguna prueba fehaciente de que los manifestado en la referida Acta Policial sea cierto, por cuanto NO fue avalada de manera alguna por testigos presénciales, a pesar de supuestamente los transeúntes del lugar se negaron a prestar (supuestamente) su colaboración a la comisión policial (en donde la comunidad luchadora de La Dolorita NO se presta a chanchullos policiales), NO se practico prueba alguna sea esta de orientación o de certeza a la supuesta sustancia incautada, por lo que se desconoce la naturaleza de la misma, mas aún si tomamos en consideración que los funcionarios actuantes NO son peritos que nos puedan dar fe de la naturaleza de la misma; así mismo, NO existe certeza sobre el peso que pudiese tener la sustancia supuestamente incautada pues NO se señala en la respectiva acta policial de aprehensión (único indicio) que se haya usado balanza o peso alguno para determinar el supuesto peso bruto de la supuesta sustancia incautada; por último, NO se evidencia del acta policial de aprehensión (único indicio), Cadena de Evidencia alguna con la que se pueda hacer un seguimiento serio y responsable de la supuesta sustancia incautada, por lo que en caso tal de resultar cierto la supuesta incautación de sustancia NO existe un control sobre la misma por lo que bien podrían funcionarios policiales corruptos utilizar o haber utilizado dicha sustancia supuestamente incautada (no sabemos cuando) de manera indiscriminada para sembrar a un número indeterminado de ciudadanos. Aunado al hecho de que el Tribunal A-quo deja constancia en su decisión de que existen fundados elementos de convicción circunscribiéndose a señalar sola y exclusivamente al acta policial de aprehensión de fecha 29 de noviembre de 2009 (único indicio), sin entrar a analizar la misma y sin adminicular la misma a ningún otro elemento de convicción que pudiera determinar los fundados (mas de uno) elementos de convicción.

Tampoco es menos cierto Primero: Mis defendidos fueron aprendidos el día domingo 29/11/2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, sin que contra su persona pesara Orden de Captura alguna y mucho menos cometiendo hecho típico o antijurídico de manera flagrante, por encontrarse los mismos devolviendo un equipo de sonido y un cajón. Segundo: La Decisión Dictada por el Tribunal A-qua quebranta de manera flagrante, directa grosera y inminentemente, aparte de las Garantías constitucionales establecidas en los artículos 46, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las garantías procesales y procedimentales establecidas en los artículos 285 numeral 1 ° Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Aunado a esto No existe en las actas que integran el presente expediente elementos de convicción suficientes que puedan hacer ver que mis defendidos hayan tenido participación alguna en los hechos investigados. Tercero: Del contenido del acta de presentación del imputado, así como del Auto Fundado dictado con ocasión de la misma, se desprende que el Juez de la causa NO entro a analizar las Actas del Expediente, mas por el contrario en el Auto Fundado se dedica a hacer una adecuación sistemática del Acta Policial (único acto de investigación presente en el expediente), a los fines de dar a entender que el mismo por si solo reviste prueba suficiente en contra de mis defendidos, como si nos encontráramos bajo la vigencia del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin considerar de manera alguna que dicha acta NO se adecuaba a la pretensión de la Vindicta Pública, a fin de corroborar la participación de mis defendidos en los hechos investigados. El Tribunal de Control NO ejerce el control material de los actos investigativos presentados por el Fiscal del Ministerio Público como actos de convicción para solicitar la Medida Privativa Judicial de Libertad, dedicándose solo a ejercer el control formal, lo que trae como consecuencia, por lo que respecta a esta Defensa, a un ERROR DE APLICACIÓN DE DERECHO por lo que respecta al actuar del Tribunal A-qua a cargo de la Juez Dra. A.G..

De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, yen cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos Constitucionales y legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:

1.-EI principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.

2.-EI principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación judicial preventiva de la libertad o una medida menos gravosa sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva o una medida menos gravosa si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva o una medida menos gravosa, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva judicial de libertad. Privando en consecuencia el Principio del lndubio Pro Reo ante la aplicación de dicha medida.

Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal por cuanto la aprehensión de mis defendidos y visto lo manifestados por ellos de manera unísona, se realizó en clara violación de las Garantías establecidas en los artículos 46, 44 ordinal 10 y 49 ordinal 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1 ° Y 49 ordinales 1°, 2° Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el Pacto de San J. deC.R.. Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un "Error Inexcusable de Aplicación de Derecho" por lo que respecta a la actuación del Tribunal A-qua a cargo de la Juez Dra. A.G., quien no ejerció los debidos controles. Dedicándose en el presente caso a Dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal cual como si se encontrará vigente el Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. a menos que sea sorprendida in fraganti…

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

  1. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.A.F., el 24-10-02, señala:

    "Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos... se basó solamente en las declaraciones de dichos de los funcionarios en el acta policial por ella levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso .. .En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dicta un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello."

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    "Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que acredite la existencia de:

    1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

    2° Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación"

    …omisis…

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público... Ordinal 1 ro Garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales (negrilla de la Defensa), así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    ... Ordinal 30. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración...

    ... Ordinal 40. Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte...

    Así mismo el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ejusdem establecen

    Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal" La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales ... ( Resaltado de la Defensa)

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público

    10 Dirigir la investigación de los hechos punibles (Resaltado de la Defensa)

    y en este mismo sentido el artículo 11 ordinales 40 y 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referentes igualmente a los deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.

    Es de señalar que todas estas disposiciones, prevén la titularidad de la acción penal en forma exclusiva para el Ministerio Público, salvo las excepciones legales; de manera que es el Fiscal del Ministerio Público quien al recibir las actuaciones policiales, quien debe examinar los elementos del procedimiento, a fin de determinar si en efecto están presentes todas las circunstancias que verdaderamente sirvan para establecer si estamos en presencia de un delito flagrante y si cuenta con todos los elementos que le permitan llevar con éxito un juicio oral a fin de no hacer nugatoria la acción de la justicia, y en consecuencia proponer ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento especial por flagrancia. En el caso particular que nos ocupa, el Ministerio Público propuso expresamente la vía ordinaria así como que se aplicara las medida de Privación Judicial de Libertad, sin estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que ha pesar de ser advertida al Tribunal A-qua a cargo de la Juez Dra. A.G. por esta Defensa NO fue tomada en consideración por la Juez al momento de tomar su decisión.

    Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe un auto separado de fecha 30 de noviembre de 2009, el mismo se circunscribe solo y exclusivamente a encuadrar el Acta Policial (único indicio) en el delito esbozado por la Vindicta Pública, y de la misma NO se evidencia ni se motiva de forma alguna la negativa de la Nulidad Invocada por la Defensa de la Aprehensión y del Procedimiento y mucho menos procede a motivar de manera alguna la forma como los hechos enunciados por el Ministerio Público constituyen a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y lo mas importante NO consta ni establece la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los autores de los hechos, NO fundamenta las razones por la que existe el peligro de fuga, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue en definitiva acogidos por el Tribunal por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin tomar en consideración de manera alguna ni darles ningún valor a las declaraciones rendidas por mis defendidos en la Audiencia de Presentación del Imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo operar en contrasentido en consecuencia el "PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO", principio este mediante el cual en caso de duda debe favorecerse al reo y/o investigado. Aunado al hecho que las Decisiones Jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mencionadas por el Tribunal A-qua NO son vinculantes con el presente caso por carecer de adecuación y/o vinculación con el mismo.-

    La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión mediante la cual el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad en el presente caso, por lo que respecta a esta defensa configura un "Error Inexcusable de Aplicación de Derecho" por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control.

    Esta defensa considera que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar de privación preventiva judicial de la libertad de los investigados, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la L.P.S.R. de los ciudadanos J.A.M.G. Y M.J.R.M., up-supra identificados, por habérseles violado las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 46, 44 ordinal 1 ° Y 49 ordinales 1 ° Y 2° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto y previa decisión debidamente motivada que indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales considerase que la aprensión efectuada a mis defendidos violaba Garantía Constitucional, debió otorgar la L.S.R. en apego de la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 10/06/2004, Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

    CAPITULO III

    Petitorio

    Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión y del Procedimiento y se decrete la libertad plena de los ciudadanos J.A.M.G. Y M.J.R.M. O, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el artículo 46, en el ordinal 1 ° del artículo 44, ordinal 1 ° Y 2° Y 6° del artículo 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto y en virtud de NO estar llenos los extremos del artículos 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta materialmente imposible del Actas Policial de Aprehensión único indicio que conforma el expediente poder establecer participación alguna de los hechos investigados por mis defendido up-supra identificados, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 30/11/2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente se Acuerde la L.S.R. de mis defendidos. …”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    A los folios 22 al 32, del presente expediente, cursa decisión de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual, entre otras circunstancias, señala las siguientes:

    …Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso habría de tenerse como el de mayor entidad en razón a la pena que comporta el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con las agravantes prevista en el artículo 46 ordinal 1° y 5° eisdem, el cual prevé una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, más la agravante antes indicada, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena que podría llegar a imponerse supera los (10) años operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , precalificación está compartida por quien aquí decide, cuya acción es imprescriptible por mandato Constitucional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de está juzgadora acerca de la participación u autoría de los imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es acta policial suscrita por efectivos adscritos a la policía Metropolitana quienes encontrándose en labores de patrullaje avistan a los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M. quienes al percatarse de la presencia de la comisión procuran evadir la misma, actitud que sembró sospechas en ésta por lo que proceden a su detención preventiva y al serle practicada la inspección personal le incautan dentro de la esfera de disposición de los mencionados ciudadanos, las sustancias arriba descritas, configurando así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos.

    De otra parte, se aprecia prevista en el numeral 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por las razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3° por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito de lesa humanidad.

    En conclusión, por las razones antes expuestas está Juzgadora arriba a que los ciudadanos JESÚS INCIARTE A.M.G. y M.J.R.M., antes identificados en autos son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar está Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° Y 3° en relación con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 01 al 10 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. R.J.F.D., en su carácter de defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., quien entre otras cosas alega lo siguiente:

    De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, yen cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos Constitucionales y legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:

    1.-EI principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.

    2.-EI principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación judicial preventiva de la libertad o una medida menos gravosa sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva o una medida menos gravosa si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva o una medida menos gravosa, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva judicial de libertad. Privando en consecuencia el Principio del lndubio Pro Reo ante la aplicación de dicha medida.

    Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal por cuanto la aprehensión de mis defendidos y visto lo manifestados por ellos de manera unísona, se realizó en clara violación de las Garantías establecidas en los artículos 46, 44 ordinal 10 y 49 ordinal 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1 ° Y 49 ordinales 1°, 2° Y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el Pacto de San J. deC.R.. Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un "Error Inexcusable de Aplicación de Derecho" por lo que respecta a la actuación del Tribunal A-qua a cargo de la Juez Dra. A.G., quien no ejerció los debidos controles. Dedicándose en el presente caso a Dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal cual como si se encontrará vigente el Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal….

    Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe un auto separado de fecha 30 de noviembre de 2009, el mismo se circunscribe solo y exclusivamente a encuadrar el Acta Policial (único indicio) en el delito esbozado por la Vindicta Pública, y de la misma NO se evidencia ni se motiva de forma alguna la negativa de la Nulidad Invocada por la Defensa de la Aprehensión y del Procedimiento y mucho menos procede a motivar de manera alguna la forma como los hechos enunciados por el Ministerio Público constituyen a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y lo mas importante NO consta ni establece la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los autores de los hechos, NO fundamenta las razones por la que existe el peligro de fuga, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue en definitiva acogidos por el Tribunal por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin tomar en consideración de manera alguna ni darles ningún valor a las declaraciones rendidas por mis defendidos en la Audiencia de Presentación del Imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo operar en contrasentido en consecuencia el "PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO", principio este mediante el cual en caso de duda debe favorecerse al reo y/o investigado. Aunado al hecho que las Decisiones Jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mencionadas por el Tribunal A-qua NO son vinculantes con el presente caso por carecer de adecuación y/o vinculación con el mismo.-

    La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión mediante la cual el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad en el presente caso, por lo que respecta a esta defensa configura un "Error Inexcusable de Aplicación de Derecho" por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control….

    Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

    Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    En el presente caso, se puede evidenciar de lo anterior, que dicho defensor público actuando en representación de los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., no interpuso algún medio de prueba que comprobara que la Jueza haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad; no comprobándose por ende que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción o restricción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que al tratarse de un delito que como lo señala el Juzgado A quo es considerado por nuestra Constitución como de Lesa Humanidad, constatándose en el presente caso que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a estos dos ciudadanos antes mencionados, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar privativa preventiva de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva. Siendo que los hechos precisados en el presente caso, fueron suficientes para demostrar que los imputados ponen en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Por esta razón, en el presente caso, la A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.

    “En este sentido, la Presunción Inocencia está regulada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Es necesario acotar en este sentido, que no se considera a los imputados de autos responsables (culpables) por la aplicación de alguna medida cautelar, ya que, “la imposición de la medida cautelar preventiva privativa de libertad bajo ningún aspecto es una aplicación de una pena corporal en forma anticipada, sino una forma de garantizar las resultas del proceso. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

    De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  10. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por el recurrente al indicar que la decisión fue inmotivada, alegando textualmente : “La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. Se puede señalar que:

    la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    Se puede observar en este sentido que la jueza en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos que la llevaron a tomar tal determinación o medida cautelar, realizando la debida fundamentación, cumpliendo de esta manera con las exigencias de la motivación del fallo.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de esta Juzgadora violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la jueza dicto las medidas cautelares en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia que no existe en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia;

    y en este caso se dan tales supuestos.”

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    De esta manera, por una parte, se presenta la presunta comisión de un delito de extrema gravedad, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, en relación con las agravantes previstas en el artículo 46 ordinal 1° y 5° eisdem. Siendo que se establece una pena en su límite máximo de diez (10) años de prisión, es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los hechos imputados merecen tal importancia por la gravedad del delito cometidos, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva. Así mismo, tomando en consideración el Artículo 252, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, lo aplicable a este caso en concreto, es la medida cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar las resultas de la investigación, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Comprobando esta Sala que para decretar dicha medida cautelar se cumplen todos los requisitos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la jueza A quo motivo suficientemente la decisión de las medida cautelar dictada, conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. R.J.F.D., en su carácter de Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. R.J.F.D., en su carácter de Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.A.M.G. y M.J.R.M., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA JUEZ

    C.T. BETANCOURT MEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I

    EXP Nº 2446

    MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*

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