Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2015-000021

DEMANDANTE: R.E.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.261.116, domiciliado en el Caserío El Desecho, jurisdicción de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M.S., E.G.M. y MAGLIN V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.576, 46.485 y 140.869.

DEMANDADOS: MILEXA C.S.B., A.J.R.L., J.F.D.S. y C.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 7358.093, 10.209.114, 12.027.817 y 16.476.934, domiciliados la primera en el Edificio Los Pinos, Piso 11 Apartamento 115, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, y los últimos en el Caserío El Desecho, Municipio Urdaneta del Estado Lara; en la carretera nacional vía Churuguara, Casa S/N, Municipio Urdaneta del Estado Lara y en el Caserío El Desecho, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 04 de febrero del 2016 (folios 66 al 68) por la ciudadana MILEXA S.B., Titular de la cédula de identidad No. 7.358.093, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.089, actuando en su condición de co-demandada en la presente causa, mediante el cual solicita al Tribunal se declare la perención breve de la instancia, en aplicación a lo establecido en el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de la excepción al principio del impulso procesal que faculta los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el numeral 12, 15, 18, 19 del artículo 267 y 269 eiusdem.

Al respecto este Tribunal observa:

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2015, este Tribunal admitió la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, acordándose la citación de los demandados para lo cual instó a la parte demandante a consignar las copias del libelo y del auto de admisión a los fines de librar las boletas de citación. (folio 54)

En fecha 11 de noviembre del 2015, el ciudadano R.S., parte demandante, asistido de abogado consignó a los autos, escrito del cual se evidencia ser un complemento del libelo de demanda (folio 55)

En fecha 07 de diciembre del 2015, este Tribunal mediante auto, admitió a sustanciación el escrito presentado por el demandante en fecha 11 de noviembre del 2015, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que parte de los demandados estaban domiciliados en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Lara, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara para practicar la citación de los ciudadanos A.J.R.L., J.F.D.S. y C.A.A.L.; de igual forma se les concedió el término de distancia correspondiente. En dicha oportunidad se libraron las boletas de citación y la respectiva Comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

En decir de la ciudadana MILEXA S.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.358.093, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.089, parte co-demandada en el presente juicio, que para la fecha en que fue citada, 16 de diciembre del 2015, ya había operado la perención breve de la instancia, conforme lo establece el artículo 267, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y que por remisión del artículo 269 de la norma, debe dictarse la extinción de la instancia ante la falta de impulso procesal de la demandante por más de treinta días, al haber incumplido con la carga procesal de consignar las compulsas, según lo ordenado en dicho auto.

Alega igualmente, que la parte demandante debió haber puesto a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para su traslado a la práctica de las citaciones, más aún cuando a tres de los demandados les fue señalado en el libelo de la demanda que su domicilio se encuentra en el Municipio Urdaneta, el cual dista a más de 100 kilómetros de la sede de este Tribunal.

Que en el expediente aparece un nuevo auto de admisión dictado supuestamente en fecha 07-12-2015, mientras que la compulsa que le fue entregada el 16-12-2015 fue acompañada con la única admisión válida del 11-11-2015, por lo cual se vio motivada a consultar ante la OAP constatando que no existe diligencia alguna después del auto de admisión de fecha 11-11-2015 hasta el día 07-12-2015, que denotara el interés procesal de la parte actora consignando las compulsas requeridas, ni tampoco facilitando los medios al Alguacil para su traslado.

A tales efectos, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Observa este Tribunal que las boletas de citación de los demandados fueron libradas en fecha 07 de diciembre del 2015, así como la Comisión para la práctica de las citaciones de los codemandados domiciliados en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Lara, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de las referidas citaciones, por lo que mal podría este Tribunal decretar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es importante traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

Al respecto, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal con relación a la Comisión que le fue conferida mediante oficio No. 440/2015, de fecha 07 de diciembre del 2015. Así de decide.

DECISIÓN:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la Instancia solicitada por la ciudadana Milexa S.B., parte co-demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe con relación a la Comisión conferida mediante oficio No. 440/2015, de fecha 07 de diciembre del 2015.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

La Secretaria,

Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis Durán

Siendo las ___________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán

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