Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001543

ASUNTO : EP01-P-2006-001543

SENTENCIA DEFINITIVA.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

JUECES ESCABINOS: N.Y.M.L. y G.T.A..

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M.R..

ACUSADO: G.G.R..

LA DEFENSA PRIVADA: Abgs. L.R.C. y E.E.B..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con los Artículos 418 y 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

VICTIMAS: J.G.G.G, R.X.G.M. (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Orden Público.

SECRETARIA: Abg. Varyná M.B..

PRIMER

CAPITULO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

JUICIO

Visto el Juicio Oral y Público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2006-001543, seguida al Acusado: G.G.R., Venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.689.152, de 43 años de edad, nacido en fecha: 29/01/1964, natural de San V.d.C., República de Colombia, agricultor, hijo de C.R. (V) y de C.G. (V) y residenciado en el Fundo El Canelo, Sector Agua L.d.A., Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha: Martes: 15 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Varyná M.B. y los Alguaciles M.V. y L.P.. La Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes; estando presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R., la Defensa Privada Abgs. L.R.C. y E.E.B., el acusado G.G.R., previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas y las Víctimas: J.G.G.G (adolescente), con su representante M.A.G. y R.X.G.M. (adolescente), con su representante V.G.. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene objeción al respecto y el mismo manifestó que no y de inmediato la Juez Presidente le informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las Ciudadanas: Titular Nº 1: N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.617 y Titular Nº 2: G.T.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.281, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a las Ciudadanas Juezas Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa privada, el acusado, el Ministerio Público y las víctimas, manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de las Ciudadanas Juezas Escabinos; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Titular Nº 1: N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.617 y Titular Nº 2: G.T.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.281 y procede a la juramentación de las mismas quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las víctimas son adolescentes. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación de la Juez.

Continuando se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.M.R., quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando al acusado la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.G.G; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con los Artículos 418 y 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R.X.G.M y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de Junio de 2006, a las 12:05 horas de la madrugada, los Funcionarios Agentes (PEB) YÉPEZ TERÁN JOMIARE JOSET Y V.C.O.D., encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control La Acequia del Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse J.V.E.G., Cédula de Identidad Nº 6.590.898, quien se trasladaba en un vehículo particular con dos adolescentes heridos por arma de fuego al Hospital de P.u.h.y. el otro sobrino, ya que los mismos habían sido heridos por arma de fuego por un sujeto el cual se encontraba en una bodega de nombre La Guitarra, del Caserío P.S., cerca de donde había una novena. Seguidamente, los referidos Funcionarios se constituyeron en comisión de servicio y se trasladaron al sitio, en donde se entrevistaron con el ciudadano H.H., quien les manifestó que un ciudadano se encontraba en el interior de un vehículo JEEP-C10 color gris, tenía en su poder una pistola con lo cual presuntamente había herido a dos muchachos que fueron trasladados a Pedraza. Acto seguido procedieron a dialogar con el ciudadano presuntamente autor del hecho que se encontraba en el interior del vehículo cercado por algunas personas de la comunidad, al efecto, le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle inspección superficial no encontrándose ningún objeto en su poder, por lo que le realizaron una revisión al vehículo encontrando debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, Calibre 9mm, modelo JENNINGS NINE, serial 1315681, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro balas calibre 9mm sin percutir, indicándole a la persona que le encontraron el arma de fuego, que iba a quedar detenido identificado como G.G.R., nacionalizado, de 42 años de edad, Cédula de Identidad N° V-22.689.152, natural de San V.d.C., República de Colombia, domiciliado en el Fundo El Canelo, Sector Agua L.d.A., Parroquia A.B.d.M.S., Estado Barinas; al vehículo se le elaboró la respectiva retención arrojando las siguientes características: JEEP color gris, modelo WHEEL DRIVE, placas 631EAJ. Luego, procedieron los Funcionarios Actuantes a realizar llamada telefónica, notificando la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano a esta Representación Fiscal quien ordenó las diligencias preliminares dentro de la investigación y que se remitieran las actuaciones de inmediato a este Despacho Fiscal.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Testimonial de los funcionarios: YÉPEZ TERÁN JOMIARE JOSET Y V.C.O.D., adscritos a la Zona Policial N° 10; siendo pertinente y necesario porque los mismos practicaron la aprehensión del imputado;

  2. Testimonial del Dr. J.L.G., siendo pertinente y necesario porque el mismo realizó las constancias médicas de fecha: 19-06-06;

  3. Testimonial del Dr. Á.C.M.M., siendo pertinente y necesario porque el mismo realizó Reconocimiento Médico-Legal N° 0299, de fecha: 21-06-06;

  4. Testimonial del Dr. E.F., siendo pertinente y necesario porque el mismo realizó el Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-143-1897, de fecha: 20-06-06;

  5. Testimonial de los Funcionarios: J.L. VIVAS Y J.E.V., siendo pertinente y necesario porque los mimos realizaron la Experticia y Avalúo signado con el N° 173, de fecha: 20-06-06;

  6. Testimonial de los Funcionarios: REINALDO BARRIOS Y C.A.O., siendo pertinente y necesario porque los mismos realizaron el Acta de Inspección Técnica n° 157, de fecha: 20-06-06;

  7. Testimonial de los Funcionarios: H.G. Y C.O., siendo pertinente y necesario porque los mismos realizaron el Acta de Inspección Técnica N° 304, de fecha: 14-07-06;

  8. Testimonial del Funcionario: P.D., siendo pertinente y necesario porque el mismo realizó Experticia Grafotécnica N° 9700-068-345-06, de fecha: 22-07-06;

  9. Testimonial de los Funcionarios: YEHUDIN A.C. Y E.P., siendo pertinente y necesario porque los mismos realiza.E.d.R.T. N° 9700-068-226, de fecha: 03-07-06;

  10. Testimonial de la Funcionaria: E.G.D., siendo pertinente y necesaria porque la misma realizó la Experticia de Trayectoria Balística N° DEB9700-068-DC258, de fecha: 04-08-06;

  11. Testimonial del Funcionario: F.M., siendo pertinente y necesario porque el mismo el Levantamiento Planimétrico N° 9700-068-10261, de fecha: 03-08-06;

  12. Testimonial de los Ciudadanos: R.X.G.M (adolescente-víctima), J.G.G.G (adolescente-víctima), J.S.G., V.E.G.R., J.M.T.M., Y.M.E., J.L.T.R (adolescente-testigo), R.N.M.R. y D.M.M.R.; víctimas y testigos del hecho.

    DOCUMENTALES:

  13. Reconocimiento Médico-Legal N° 0299, de fecha: 21-06-06;

  14. Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-143-1897, de fecha: 20-06-06;

  15. Experticia y Avalúo N° 173, de fecha: 20-06-06;

  16. Inspección Técnica N° 157, de fecha: 20-06-06;

  17. Acta de Inspección Técnica N° 304, de fecha: 14-07-06;

  18. Experticia Grafotécnica N° 9700-068-345-06, de fecha: 22-07-06;

  19. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-068-226, de fecha:03-07-06;

  20. Experticia de Trayectoria Balística N° DE9700-068-DC258, de fecha: 04-08-06;

  21. Levantamiento Planimétrico N° 9700-068-10261, de fecha: 03-08-06.

    Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las que quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.R.C., quien explanó la base de su defensa, haciendo una breve exposición de los hechos ocurridos y es por lo que considera la Defensa que se demostrará en el transcurso del juicio oral y público, que su representado no tuvo intención en causarle daños a la víctima y así será demostrado con los testigos ofrecidos y esto llevará a los Ciudadanos Jueces a ajustar la decisión y es por lo que solicitó se aprecien las pruebas, por cuanto su defendido no tuvo la intención de lesionar. De igual manera señaló las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, siendo las siguientes: Testificales: Ciudadanos: H.H., N.Z., N.T., Y.T., J.G.R., A.M. y A.A.Z..

    En el orden establecido, de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración del acusado: G.G.R., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; sin embargo, la Juez le informa que podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y siendo acordado por el Tribunal.

    Acto seguido la Juez declara abierto el contradictorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se llama a declarar en calidad de testigo a la Víctima J.G.G.G (adolescente), alterando de esta manera el orden de recepción de las pruebas, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, no han comparecido.

  22. -VÍCTIMA: J.G.G.G. (adolescente), (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-19.642.484, Venezolano, adolescente, de 16 años de edad, estudiante, domiciliado en esta ciudad de Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre cosas, expuso: “Ese día del padre andábamos para un velorio y fuimos a tomarnos una malta mi primo y yo, y el señor aquí presente estaba discutiendo con una muchacha porque ella no quería bailar con él y llegó el novio de la muchacha y empezaron a discutir, el señor accionó una pistola y fue cuando supe que me disparó porque quedé impactado, el señor me dijo que lo disculpara y yo le dije que se apartara. Cuando arrancamos se oyó otro disparo. Me llevaron a Pedraza, pero me mandaron a Barinas, eso fue como a las 5:00am. Luego me operaron. Estuve 3 días grave en el hospital. Como a las tres semanas me deshidraté y me llevaron al hospital y duré como 15 días. Me llevaron a San Cristóbal y luego me sentí mejor. Tengo tres operaciones. Quiero que se haga justicia porque mi sueño era jugar béisbol y servirle a Venezuela, yo trabajaba para darle a mi mamá y ya no puedo, porque sufro las consecuencias de lo que me pasó.” A las preguntas del Fiscal, respondió: “Llegué al velorio como a las 9:00pm con mi papá y mi primo. Velaban a la abuela de mi primo. Tenía sed y por eso fui a la bodega. Fui con mi primo. Había puros menores de edad. Yo iba con mi primo. Escuché dos disparos. Me dio el primero. En si no sentí nada. Sentí el golpe y me quedé sentado. Discutía el señor aquí presente, Cheo y la muchacha porque ella no quería bailar con él. Mi tío y Giovanny me auxiliaron. El mismo disparo le dio en el dedo a mi primo y luego a mi.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Sentí un golpe, oí el ruido del disparo. Cheo estaba enfrente de mí. El disparo le pasó por el dedo a mi primo y luego me llegó a mí. Yo no lo vi porque estaba de espalda a él. El segundo disparo se oyó cuando arrancó la camioneta. Cheo estaba con una gorra casi igual a la mía.” El Tribunal no realizó preguntas a la víctima.

  23. - VÍCTIMA: R.X.G.M. (adolescente), (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-20.517.032, Venezolano, adolescente, de 16 años de edad, estudiante y domiciliado en esta ciudad de Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Estábamos José y yo en un velorio y él me invito a tomar una malta en la bodega y yo me fui con él, cuando llegamos el señor (señaló al acusado) estaba discutiendo con Cheo y sacó el arma de la camioneta y disparó”. A preguntas del Fiscal, respondió: “El disparo me dio en el dedo y en la espalda. Eso fue como a un cuarto para las doce de la noche. El señor (señaló al acusado) discutía con Cheo. Nosotros estábamos sentados en un banco. Fueron dos disparos. Con el primero me hirió.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo estaba parado al lado de mi primo. Yo vi cuando él sacó el arma de la camioneta. Él disparó y estaba adentro de la camioneta. Él disparó estando sentado en la camioneta. Él apuntó hacia donde estábamos nosotros. Un buen rato estuvieron discutiendo. El señor (señaló al acusado) dijo: “me voy” y fue cuando se montó en la camioneta y disparó. Seguidos los disparos uno del otro.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la víctima.

  24. - CIUDADANO: DR. E.F. BEBERAGGI, EXPERTO: Quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identificó con Cédula de Identidad Nº V-10.562.177, Venezolano, mayor de edad, médico especialista en cirugía general, con 8 años de experiencia y con 2 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia de fecha: 20-06-2006, N° 9700-143, suscrita por el experto E.F., inserta al folio 153 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura; la cual establece lo siguiente: “Yo, E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.177, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico-Legal practicado al Ciudadano: G.H.J.G.. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN FOSA LUMBAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. PROYECTIL ABOTONADO EN HIPOGASTRIO EXTRAÍDO DURANTE LA CIRUGÍA POR CIRUJANO A.M. MONTERO Y DR. R.G. (HOSPITAL LUIS RAZETTI). SE REALIZÓ INTERVENCIÓN DE EMERGENCIA ABDOMINAL (LAPAROTOMÍA EXPLORADORA), LESIÓN MÚSCULO PSOAS, LESIÓN INTESTINO DELGADO, COLON DESCENDENTE. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: 45 días. Privaciones de Ocupaciones: 45. Asistencia Médica: SI. Carácter: GRAVE. A preguntas del Fiscal, contestó: “El paciente llegó con herida de proyectil único en región lumbar. El proyectil se visualizaba en la piel, no tuvo salida. Sin intestino delgado no se puede vivir. Son lesiones graves. Pudo haber muerto sino se le hubiese realizado la cirugía. Clínicamente estaba estable, pero puede haber complicaciones post-operatorias. En el Hospital Razetti pudo haber muerto.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Todo es importante en este tipo de lesiones. Lo importante es desde que ocurre el hecho hasta que recibe asistencia médica. Como forense lo atendí una sola vez, como especialista varias veces. Directamente viendo a la persona realicé el informe. Puede realizar actividades de carácter intelectual.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto.

  25. -CIUDADANO: V.E.G.R.: Quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identificó con Cédula de Identidad Nº V-6.590.828, Venezolano, de 42 años de edad, domiciliado en Barinas, de ocupación chofer y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Ese día era el día del padre, andaba con los muchachos y ellos salieron a tomarse un refresco y se oyó el disparo y el cuñado me dice: “le dieron a José un tiro”. El señor (señaló al acusado) me dijo: “yo fui conciente de que le disparé al muchacho”. Luego me fui con el muchacho para el hospital y llamé a la policía.” A preguntas del Fiscal, contestó: “El señor me dijo que lo disculpara. El cuñado me dijo que le habían dado un tiro a José. Lo llevé a Pedraza.” A preguntas del Defensor, contestó: “Yo estaba como a una cuadra cuando oí el disparo. Eso fue como a las 11:30 de la noche. Yo llegué ahí mismo. Llegó el cuñado a avisar. La persona estaba ahí y lo detuvieron los muchachos que estaban allí. Me interesaba más la salud de mi sobrino.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  26. -CIUDADANO: J.S.G.M.: Quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identificó con Cédula de Identidad Nº V-6.117.661, Venezolano, de 45 años de edad, domiciliado en Barinas, de ocupación chofer y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Como a las 11:00 de la noche del día 18 de Junio, llegó mi cuñado con los heridos en la camioneta.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Junto con mi cuñado los trasladé al hospital. Yo vivo en la Acequia. Los muchachos iban heridos.” A preguntas del Defensor, contestó: “Llevaba un tiro cada uno.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  27. -CIUDADANO: FUNCIONARIO POLICIAL: JORIAME J.Y.T.: Quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identificó con Cédula de Identidad Nº V-12.850.630, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Agente, con tres años de servicio, adscrito a la Policía del Estado Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Aproximadamente a las 12:05 horas de la mañana del día 19 de Junio de 2006, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones en el Punto de Control La Acequia, del Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre: J.V.E.G., el mismo se trasladaba en un vehículo particular con dos adolescentes heridos por arma de fuego al hospital de Pedraza, uno era hijo y el otro sobrino, ya que los mismos habían sido heridos por arma de fuego por un sujeto el cual se encontraba en una bodega de nombre La Guitarra del Caserío P.S. I, cerca de donde había una novena, luego nos trasladamos al sitio y encontramos al ciudadano que presuntamente había herido a los muchachos, el mismo se encontraba detrás del vehículo cercado por algunas personas de la comunidad, al efecto le dimos la voz de alto, le hicimos una inspección personal no encontrándole nada en su poder, luego revisamos el vehículo y encontramos debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, el señor quedó identificado como G.G.R.. Posteriormente nos trasladamos al hospital, donde se pudo constatar que efectivamente ingresaron los adolescentes: J.G.G.G., quien según constancia médica presentó orificio de entrada de arma de fuego en región lumbar posterior izquierda y dos orificios en región hipopertia, igualmente el adolescente R.X.G.M., presentó herida anfractuosa del dedo anular de la mano izquierda, realizándole cura y cierre de la herida.” A preguntas del Fiscal, contestó: “No, el señor no opuso resistencia. Estaba detrás de la camioneta, estaba agachado. El arma estaba debajo del asiento de la camioneta. Había como 4 o 5 personas.” A preguntas del Defensor, contestó: “Él estaba solo y estaba ebrio. Lo querían linchar. Él me dijo donde estaba el arma, que estaba debajo del asiento de la camioneta. El señor estaba asustado, porque dijo que se le había ido un tiro. Duramos por llegar como 5 minutos. Fui con el Agente Vera. Estaba oscuro el sitio. Había 4 o 5 personas. El lado del chofer estaba hacia el lado contrario de la bodega.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los expertos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: JUEVES, 24 de MAYO DE 2007 A LAS 9:00AM.

    Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 15 de Mayo de 2007. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las víctimas son adolescentes. Acto seguido se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - CIUDADANO: R.N.M.R.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-16.333.594, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Ese día estábamos todos reunidos y de repente sonó un disparo, el herido estaba de espalda, se trató de parar y no pudo. Al rato sonó otro disparo.” A preguntas del Fiscal, contestó: “No se que fue lo que pasó. El acusado estaba un poco tomado y se metió en su camioneta y disparó. Yo estaba al lado del herido. Estábamos en la entrada. La bodega está en la orilla de la carretera. Con él no hubo discusión, con otro si discutió. El herido estaba jugando con un teléfono y de repente sonaron dos disparos. Yo lo auxilié, pensamos que no había pasado nada, yo lo revisé y estaba herido, luego llegó el tío y se lo llevó. El acusado se la agarró con él. Nadie se estaba metiendo con el acusado.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Nosotros estábamos echando broma todos los amigos. El acusado se molestó. El acusado no dirigió reproches a ninguna persona determinada. Los heridos tenían rato allí. Había una mujer que estaba con nosotros. La camioneta estaba hacia la calle. El que disparó estaba en la camioneta con la puerta abierta, sentado. Después que disparó nosotros volteamos. El arma no se le cayó. Hubo un espacio de tiempo entre un disparo y otro. Cuando se fue el herido se escuchó otro disparo. El acusado estaba tomado. Después que él disparó se quedó con el arma en la mano.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  29. - CIUDADANO: D.M.M.R.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.218.093, de ocupación obrero, domiciliado en esta ciudad de Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Estábamos en la bodega, el señor estaba ahí, José estaba sentado en un tronco con un teléfono, de repente el señor se metió al carro y se escuchó el disparo, mi hermano revisó a José y estaba herido.” A preguntas del Fiscal, contestó: “No me di cuenta si hubo discusión. No se porqué disparó. No conozco al acusado. Hubo dos disparos, el otro disparo fue cuando ya se habían llevado el herido.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Estábamos en la bodega, en la parte de adelante. El herido estaba cerca de mí. El herido (José) estaba sentado y el otro herido estaba parado. No me di cuenta si hubo discusión.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  30. - CIUDADANO: J.M.E.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, domiciliado en este Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.021, de ocupación estudiante y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo me encontraba haciendo una venta de panes en el velorio de mi abuela, fui a la bodega a comprar una caja de fósforos, el señor estaba tomando cerveza con el señor Teodoro y me puse a hablar con los demás, yo vi cuando el señor disparó la pistola.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Si hubo discusión. El acusado estaba con Cheo y le dijo a una muchacha si quería bailar y ella le dijo que no. Yo lo vi cuando haló el arma.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Cuando él haló salió el disparo y apuntó en dirección hacia donde estaba José. Yo lo vi disparar. Estaba claro. La camioneta estaba al frente de la bodega. Un disparo, cuando le disparó a Joseíto y luego el otro disparo se le zafó a él. El acusado quería irse, yo le dije que se quedara quieto. El acusado estaba todo ebrio. El acusado quería auxiliar al herido, pero nosotros no lo dejamos porque estaba ebrio. D.M. estaba tomando cerveza. No hubo palabras groseras del acusado hacia los demás. Yo lo vi disparar porque yo estaba al frente de él. El acusado fue directamente al carro, sacó el arma y disparó. La puerta de la camioneta estaba abierta. Yo pensé que el sonido del disparo fue de la moto, pero yo vi cuando disparó.” Se deja constancia que en el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  31. - CIUDADANO: J.L.T.R.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.558.489, de ocupación obrero en la finca de su abuelo, domiciliado en esta ciudad de Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo ese día estaba en el kiosco y el acusado estaba en el carro y estaba una muchacha, el señor la sacó a bailar y ella no quiso, él se fue al carro y disparó.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Cuando fue al carro, sacó el arma y soltó el tiro. No observé ninguna discusión. El chamo quedó sentado, tirado ahí. Yo escuché un solo disparo.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Yo soy Cheo. Yo no tuve ninguna discusión con el acusado.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Seguidamente la Juez comunica a las partes que en virtud de que faltan más testigos y funcionarios por declarar se acuerda suspender el presente juicio para el día: MIÉRCOLES: 06 DE JUNIO DE 2007, A LAS 9:00AM.

    Siendo el día y la hora señalados, constituido el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Juez comunica a las partes que en virtud de que no pudo realizarle el traslado del acusado: G.G.R., desde el Internado Judicial del Estado Barinas hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, motivado a que la Guardia Nacional se encuentra realizando una requisa en ese centro de reclusión, se acuerda suspender el presente juicio para el día: JUEVES: 07 DE JUNIO DE 2007, A LAS 11:00 AM; no configurándose la interrupción del presente juicio.

    Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 15 de Mayo de 2007. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las víctimas son adolescentes. Acto seguido se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  32. - CIUDADANO: FUNCIONARIO POLICIAL: O.D.V.C.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.156.113, Funcionario de la Policía del Estado Barinas, quien se desempeña como Agente con dos años y medio de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Encontrándome de servicio fue un domingo como a las 11:30 de la noche, cuando llegó el ciudadano S.G. diciendo que en P.S. había ocurrido un hecho donde las víctimas eran dos adolescentes, un hijo y un sobrino, nos fuimos y cuando llegamos al sitio nos encontramos al señor Gustavo ebrio, él nos dijo que no sabía lo que había hecho. Revisamos el carro y encontramos una 9mm, lo detuvimos y lo llevamos al Comando de La Acequia.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Donde ocurrió el hecho, vi al señor ebrio, es un sitio donde juegan bolas criollas. Estaba fuera del carro, al lado de la puerta del carro. Era una camioneta Ford con platabanda, vieja. Sí conseguimos el arma. Él dijo que si había cometido el hecho, no opuso resistencia. Percibí que estaba ebrio. El otro funcionario que me acompañaba es Yépez. No vi a las víctimas, ya se las habían llevado al hospital. Había gente.” Se deja constancia que ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

  33. - CIUDADANO: FUNCIONARIO: P.J.D.L.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.107.639, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Experto en el área de documentología, con 4 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la experticia de fecha: 27-07-2006, N° 9700-068-345-06, suscrita por el funcionario P.D., inserta a los folios 215 al 217 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura; la cual establece lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Experticia Documentológica, a fin de establecer Autoría sobre la firma presente en el Recibo suministrado como material Debitado, con respecto al Cuerpo de Escritura tenido como material Indubitado…MATERIAL DUBITADO Un (01) instrumento de pago denominado RECIBO, elaborado en una hoja de papel blanco, tipo Ficha la cual presenta múltiples escritos, los cuales se describen de la siguiente manera: Hemos recibido del Dr. E.B.C.D.C.G.G., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de ayuda para gastos medicinales a favor del menor J.G.G., herido accidentalmente, ciudad Barinas día 03/07/06. El recibo presenta en su parte inferior una firma legible elaborada en sustancia escriturela de color azul donde se lee: A.D.G.. Se halla en regular estado de conservación. MATERIAL INDUBITADO Un (01) cuerpo de escritura producido por la ciudadana: M.A.G.D.G.. C.I. V-10.560.059. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico entre el material controvertido con su respectivo estándar de comparación suministrado para el presente cotejo; seguidamente procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre los trazos y rasgos que conforman las grafías tanto del material Debitado como Indubitado, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en: lentes manuales de diferentes dioptrías, Lupa Binocular estereoscópica, Reglillas Milimetradas y Luz acondicionada, siguiendo el MÉTODO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, el cual nos permite evaluar, a.e.i.l. características de individualización escritural no susceptibles de ser disfrazadas por el autor con el ánimo de negar su escritura, ni tampoco imitadas por terceros con la finalidad atribuirla a otras personas. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo, surge al respecto la siguiente observación: Analizados y estudiados los trazos y rasgos, que conforman las grafías de la firma del RECIBO controvertido, se le observan suficientes elementos de orden gráfico con valor en individualización COMUNES en cuanto a: inclinación, movimientos de rotación, ataques iniciales, puntos de retención, proporcionalidad, presión escritural, habilidad escritural, uso de tildes, angulosidad, grosor de los trazos, movimientos ascendentes y descendentes, caja de renglón, etc., con respecto al cuerpo de escritura suministrado como material Indubitado. CONCLUSIÓN: En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir: -La Firma ilegible presente en el anverso del RECIBO controvertido realizado con la sustancia escritural de color azul, ha sido elaborado escrituralmente por la ciudadana: M.A.G.D.G., C.I. V-10.560.059…” Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

  34. - CIUDADANO: FUNCIONARIO: YEHUDIN A.C.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.817.696, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Experto, Sub-Director del CICPC, con 9 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Balística, de fecha: 03-07-2006, N° 9700-068-226, suscrita por los funcionarios: E.P. y Yehudin Castro, inserta al folio 213 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura; la cual establece lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A. Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, acabado superficial NIQUELADA, longitud del cañón 95 Milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera la cual presenta su palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden “1315681”. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego, descrita en el texto del presente Informe, se constató que se encuentra en MAL estado de funcionamiento, es decir, que con esta arma de fuego NO se puede efectuar disparos, por cuanto se halla desprovista del resorte recuperador de la corredera y su sistema de percusión se encuentra en mal estado de uso. CONCLUSIONES: 1. Con esta arma de fuego, utilizada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. 2. El arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetros, serial de orden 1315681, se envía anexa a la presente experticia a la orden de la Fiscalía correspondiente. De esta manera damos por concluidas nuestras actuaciones periciales.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Esa arma la recibe en la Delegación un funcionario que esté de guardia, levantando un acta de cómo recibe el arma, en que estado y luego con un memorandum la mandan para hacerle la peritación. No se utiliza como arma de fuego porque no sirve. Atípicamente porque se utiliza para darle por la cabeza o tirársela como una piedra. El arma la recibe el funcionario que está de guardia. Hice el informe con E.P.. Los dos manipulamos el arma. Se hace un reconocimiento técnico: marca, estado, funcionamiento. El resorte lo que hace es devolver el carro. No se puede disparar.” A preguntas de la Defensa, contestó: “El arma no se puede disparar, estaba en mal funcionamiento, tampoco se puede disparar si se cae accidentalmente. La Sub-Delegación de Socopó es quien manda las actuaciones.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  35. - CIUDADANO: A.M., testigo de la Defensa: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.368.026, de ocupación indefinida y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, quien entre otras cosas expuso: “Yo le trabajo a un señor de apellido Zambrano, vengo de Socopó y entré en P.S. y me detuve a tomar un refresco, vi al señor recostado en el umbral de la bodega y estaba bastante ebrio y él dijo: “me voy”, se mecía de un lado a otro y abrió la puerta del co-piloto y se dio vuelta por la camioneta y abrió la puerta del chofer y cuando se resbaló sonó un disparo y luego no se lo que pasó y me fui.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Había luz opaca. Eran como las 10:30pm. En el momento del disparo me fui.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Tengo 4° año de bachillerato. No soy esposo de ninguna hermana del señor aquí presente (señaló al acusado). Si oí el disparo. Estaba como aproximadamente 4 metros de distancia del señor. Estaba también el señor Zambrano. Llegaron unos muchachos, estaban allí unos menores. En el momento que se resbaló se oyó el disparo. La puerta del co-piloto estaba abierta. No vi el disparo, lo oí. No vi el arma. Me fui con el señor Zambrano, es mi patrón. No lo había visto al señor. No declaré en la Policía, no fui citado. Ahí no hubo alboroto. Oí la detonación. Si supe que un muchacho salió herido. Supe al otro día. Era una bodega. No había nadie dentro de la bodega. No conozco a los muchachos.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

  36. - CIUDADANO: A.A.Z.M., testigo de la Defensa: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.831, de ocupación comerciante y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo andaba con el señor Amable, yo le pedí el favor de que me llevara a P.S., para cobrarle a una señora. Nos fuimos hacia una bodega, cuando llegamos estaba el señor muy rascado, pedimos unos refrescos y no nos atendieron. Yo le dije: “éste señor se está cayendo de la pea”, se fue para la camioneta por el lado del co-piloto, le da la vuelta a la camioneta y entra por la puerta del piloto y se resbaló y se oyó el disparo. Yo le dije al señor Amable: “por favor, vámonos porque no me gustan estos problemas.” Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas al testigo. A preguntas del Fiscal, respondió: “Nadie es perfecto en esta vida, todos cometemos errores. El error es cuando entra a la camioneta, tropieza y se le sale el disparo. Había unos muchachos, estaban hacia el lado derecho. Los muchachos estaban cerca de la bodega. No vi el arma. Después del disparo nos fuimos el señor Amable y yo. El señor dijo: “que hice yo”. No supe de los heridos. No vi el disparo. El señor Amable vive en Barinitas. Es casado con la señora María. El señor se tropezó.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de testigos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones se suspende el presente Juicio para el día: Lunes: 18 de Junio de 2007 a las 9:00am.

    Siendo el día señalado, se constituye el Tribunal y de inmediato la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las víctimas son adolescentes. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas.

  37. - CIUDADANO: FUNCIONARIO: E.P.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como detective en el área técnica, con 4 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Balística, de fecha: 03-07-2006, N° 9700-068-226, suscrita por los funcionarios: E.P. y Yehudin Castro, inserta al folio 213 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; estando la misma ya incorporada por su lectura. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de testigos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones se suspende el presente Juicio para el día: Miércoles: 27 de Junio de 2007 a las 9:00am.

    Siendo el día señalado, se constituye el Tribunal y de inmediato la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las víctimas son adolescentes. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas.

  38. - CIUDADANA: FUNCIONARIA: E.R.G.D.: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.713.758, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como detective, con 16 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso (se deja constancia que la experticia de trayectoria balística realizada por la experto en mención, no fue incorporada por su lectura en el presente juicio, ya que no fue admitida como prueba documental por el Tribunal de Control respectivo, en la Audiencia Preliminar), quien entre otras cosas, expuso: “La experticia se trata de una experticia de trayectoria balística, se solicita y su fin u objetivo es determinar la posición de la víctima, el victimario y el arma de fuego, en este caso particular hubo la necesidad de trasladarse a la población de Pedraza, en un sector llamado P.S., en su calle principal, específicamente frente a un local denominado, para ese entonces, “La Guitarra”, de manera que ese lugar es un sitio abierto, no hay paredes. Para el análisis de esta experticia se tomaron en cuenta varios factores, entre ellos la inspección ocular del lugar que fue realizada y suscrita por funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver o los que se trasladaron a ese lugar de manera preliminar, también se toma en consideración el informe del protocolo de autopsia, que es suscrito por el anatomopatólogo que estaba de guardia ese día para este caso en especial, por ser un sitio abierto que se pudo constatar y se trasladó un equipo y se constató el sitio y el lugar del terreno, como se refleja en la inspección ocular. En mis conclusiones me refiero a que la persona víctima recibió la herida estando de pie y de espalda al tirador y la herida la recibe en la fosa lumbar izquierda, con lo que corresponde evidentemente la ubicación del tirador a sus espaldas en un mismo plano ambos y apuntando el arma de fuego hacia la humanidad posterior de la víctima, ahí también les dejo una constancia de que no fue posible determinar exactamente donde estaban parados víctima y victimario, lo que si se sabe que fue un tiro a distancia, entendiéndose como distancia por encima de un metro. Es Todo.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Tengo 16 años de experiencia. Existe un parámetro de proximidad entre las heridas y el arma que las produjo. Los rasgos de contacto y próximo contacto (hasta 2cms) y más allá larga distancia. El área anatómica comprometida por la herida fue expuesta al victimario, él podía verla. La espalda de la víctima era lo expuesto al tirador. El tirador apuntó a la víctima. Se tomó en cuenta la estatura, la herida fue en la parte media. Esa herida no tenía salida, su trayectoria fue lineal. La experticia se llama de Análisis y Reconstrucción de los Hechos.” A preguntas de la Defensa, contestó: “La trayectoria fue lineal. El tiro fue a distancia. Los dos estaban de pie y en un mismo plano. En forma accidental también la trayectoria puede ser lineal. En ese plano si la víctima está sentada el tiro no es en forma lineal, la víctima y el victimario estaban parados por eso el tiro es lineal.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la funcionaria.

    Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: El Ciudadano Fiscal se dirige a la Juez Profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todas y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de pruebas traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas. Señala el Fiscal, que la Fiscalía acusó por Homicidio Calificado en grado de frustración, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego y dijo: “Tenemos una víctima que recibió un disparo con heridas de manera irreversible, sus intestinos quedaron realmente comprometidos. Analizadas las testimoniales el tiro fue producido por el acusado. Dos testigos fueron totalmente mentirosos. Los testigos de la Defensa fueron muy textuales, con libreto. La forma como se produce el disparo y lo que quisiera explicar al Tribunal. Insisto que el arma que hiere a la víctima es la que tenía el acusado en sus manos. En el lugar se produce una discusión entre el acusado y Cheo y éste desenfunda el arma, los testigos dijeron que él se fue al carro, sacó el arma y disparó. Pudo haber un error en persona. El disparo no fue quizás con la intención de matar a la víctima, pero si quizás a otra persona. Disparo que pudo ocasionar la muerte. El acusado dispara, hiere a la víctima, con la intención de matar a otro. Este juicio fue muy atropellado desde el primer momento. Quedo conforme con que el acusado disparó e hirió a la víctima. No cabe duda que el acusado estaba rascado. En este debate se logró demostrar que ese disparo fue producido por el hoy acusado, a pesar de que un experto nos manifestó que el arma no se encontraba en buen estado al momento de hacerle a experticia. Se demostró la culpabilidad del acusado en los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

    Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El Tribunal debe estar claro en la duda que embarga por las pruebas incorporadas. La Fiscalía insiste en una discusión entre el acusado y Cheo. El ciudadano Cheo manifestó en sala que no discutió con nadie. El Fiscal insiste en su calificación, cuando el experto dijo que el arma no se disparó. ¿Qué pasó allí? La Defensa no preparó a ningún testigo. La ebriedad es una atenuante. ¿Por qué el Fiscal no lo invocó, si es parte de buena fe? No hubo intención alguna. No está claro que con esa arma se produjo lesión alguna, el arma no sirve, lo dijo el experto. Ni siquiera se configura el homicidio culposo. Pido absolutoria para mi defendido. No se demostró que el acusado ocasionó las heridas, nadie lo vio y el arma no servía, existe la duda. Aquí no se demostró que el acusado cometió la acción. ¿Cuál es la calificante? No fue claro el motivo fútil que invocó el Fiscal.”

    Se deja constancia de que no se ejerció el Derecho a Réplica.

    En éste orden, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expuso: “Oyendo todo de ambas partes, más testigos que yo no hay. El muchacho me pide permiso para ir al velorio y luego va a la bodega y se sentó a jugar con el teléfono y aquí hubo testigos falsos porque A.M. es cuñado de él. Mi hijo vivía más en el hospital que en la casa y él me dijo que se iba a ser responsable de los gastos y eso no pasó y siempre lo llamábamos para que nos ayudara y la esposa lo vio como estaba y no nos dijo nada y yo nunca le desee mal a este señor. Al tiempo como se le obstruyeron las tripas llamamos al señor Amable y me dijo: “llame a G.G. que él fue el que le disparó a su hijo” y entonces yo dije cuando lo llamen de Fiscalía voy a decir todo lo que se. En San Cristóbal fue que el muchacho se mejoró. Yo tenía un gasto de dos millones de bolívares al mes para la recuperación de mi hijo. Claro que el señor disparó, el señor Amable dijo puras mentiras y tengo mensajes grabados y mandan mensajes y no le tengo miedo a las amenazas, los mensajes son siempre del mismo teléfono y por eso pedí protección para mi familia. Quiero que se haga justicia.”

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Yo doy gracias a Dios que el muchacho está vivo y nunca desee la muerte de ese muchacho y yo no se nada de los hechos, lo único fue que al otro día estaba en la policía. Es todo.”

    Luego de lo cual, se declaró cerrado el debate oral y público, el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:

En fecha 19 de Junio de 2006, a las 12:05 horas de la madrugada, los Funcionarios Agentes (PEB) YÉPEZ TERÁN JOMIARE JOSET Y V.C.O.D., encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control La Acequia del Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse J.V.E.G., Cédula de Identidad Nº 6.590.898, quien se trasladaba en un vehículo particular con dos adolescentes heridos por arma de fuego al Hospital de P.u.h.y. el otro sobrino, ya que los mismos habían sido heridos por arma de fuego por un sujeto el cual se encontraba en una bodega de nombre La Guitarra, del Caserío P.S., cerca de donde había una novena. Seguidamente, los referidos Funcionarios se constituyeron en comisión de servicio y se trasladaron al sitio, en donde se entrevistaron con el ciudadano H.H., quien les manifestó que un ciudadano se encontraba en el interior de un vehículo JEEP-C10 color gris, tenía en su poder una pistola con lo cual presuntamente había herido a dos muchachos que fueron trasladados a Pedraza. Acto seguido procedieron a dialogar con el ciudadano presuntamente autor del hecho que se encontraba en el interior del vehículo cercado por algunas personas de la comunidad, al efecto, le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle inspección superficial no encontrándose ningún objeto en su poder, por lo que le realizaron una revisión al vehículo encontrando debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, Calibre 9mm, modelo JENNINGS NINE, serial 1315681, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro balas calibre 9mm sin percutir, indicándole a la persona que le encontraron el arma de fuego, que iba a quedar detenido identificado como G.G.R., nacionalizado, de 42 años de edad, Cédula de Identidad N° V-22.689.152, natural de San V.d.C., República de Colombia, domiciliado en el Fundo El Canelo, Sector Agua L.d.A., Parroquia A.B.d.M.S., Estado Barinas; al vehículo se le elaboró la respectiva retención arrojando las siguientes características: JEEP color gris, modelo WHEEL DRIVE, placas 631EAJ; hecho que fue corroborado por las dos víctimas, Adolescentes: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: ““Ese día del padre andábamos para un velorio y fuimos a tomarnos una malta mi primo y yo, y el señor aquí presente estaba discutiendo con una muchacha porque ella no quería bailar con él y llegó el novio de la muchacha y empezaron a discutir, el señor accionó una pistola y fue cuando supe que me disparó porque quedé impactado, el señor me dijo que lo disculpara y yo le dije que se apartara. Cuando arrancamos se oyó otro disparo. Me llevaron a Pedraza, pero me mandaron a Barinas, eso fue como a las 5:00am. Luego me operaron. Estuve 3 días grave en el hospital. Como a las tres semanas me deshidraté y me llevaron al hospital y duré como 15 días. Me llevaron a San Cristóbal y luego me sentí mejor. Tengo tres operaciones. Llegué al velorio como a las 9:00pm con mi papá y mi primo. Velaban a la abuela de mi primo. Tenía sed y por eso fui a la bodega. Fui con mi primo. Había puros menores de edad. Yo iba con mi primo. Escuché dos disparos. Me dio el primero. Sentí el golpe y me quedé sentado. Mi tío y Giovanny me auxiliaron. El mismo disparo le dio en el dedo a mi primo y luego a mí. Cheo estaba enfrente de mí. El disparo le pasó por el dedo a mi primo y luego me llegó a mí. El segundo disparo se oyó cuando arrancó la camioneta. Cheo estaba con una gorra casi igual a la mía.” Y R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando manifestó: “Estábamos José y yo en un velorio y él me invito a tomar una malta en la bodega y yo me fui con él, cuando llegamos el señor (señaló al acusado) estaba discutiendo con Cheo y sacó el arma de la camioneta y disparó. El disparo me dio en el dedo y en la espalda. Eso fue como a un cuarto para las doce de la noche. Nosotros estábamos sentados en un banco. Fueron dos disparos. Con el primero me hirió. Yo estaba parado al lado de mi primo. Yo vi cuando él sacó el arma de la camioneta. Él disparó y estaba adentro de la camioneta. Él apuntó hacia donde estábamos nosotros.” Confrontando las anteriores declaraciones, ambas víctimas fueron contestes manifestando que el hecho ocurrió en horas de la noche, a eso de las 11:30-11:45pm, un día domingo, día del padre, que fue en una bodega, en la parte de afuera, que ellos fueron allí porque estaban en un velorio, les dio sed y fueron a tomarse una malta, estando ahí se suscita una pelea entre el acusado y otro ciudadano conocido como Cheo, por una muchacha que no quería bailar con G.G. y que este señor se dirige a su camioneta saca un arma y de manera intencional dispara; testimonios que merecen fe al Tribunal por ser las personas que resultaron ofendidas por el hecho y que se corroboran con lo expuesto por los testigos presénciales del mismo: Ciudadanos: R.N.M.R., quien manifestó: “Ese día estábamos todos reunidos y de repente sonó un disparo, el herido estaba de espalda, se trató de parar y no pudo. Al rato sonó otro disparo. Yo estaba al lado del herido. Estábamos en la entrada. La bodega está en la orilla de la carretera. El herido estaba jugando con un teléfono y de repente sonaron dos disparos. Yo lo auxilié, pensamos que no había pasado nada, yo lo revisé y estaba herido, luego llegó el tío y se lo llevó. Nosotros estábamos echando broma todos los amigos. El acusado se molestó. Los heridos tenían rato allí. Había una mujer que estaba con nosotros. La camioneta estaba hacia la calle. El que disparó estaba en la camioneta con la puerta abierta, sentado. Después que disparó nosotros volteamos. El arma no se le cayó. Hubo un espacio de tiempo entre un disparo y otro. Cuando se fue el herido se escuchó otro disparo. El acusado estaba tomado. Después que él disparó se quedó con el arma en la mano.” De igual manera, D.M.M.R., manifestó: “Estábamos en la bodega, el señor estaba ahí, José estaba sentado en un tronco con un teléfono, de repente el señor se metió al carro y se escuchó el disparo, mi hermano revisó a José y estaba herido. Hubo dos disparos, el otro disparo fue cuando ya se habían llevado el herido. Estábamos en la bodega, en la parte de adelante. El herido estaba cerca de mí. El herido (José) estaba sentado y el otro herido estaba parado.” También tenemos la declaración de: J.M.E., quien manifestó: “Yo me encontraba haciendo una venta de panes en el velorio de mi abuela, fui a la bodega a comprar una caja de fósforos, el señor estaba tomando cerveza con el señor Teodoro y me puse a hablar con los demás, yo vi cuando el señor disparó la pistola. Si hubo discusión. El acusado estaba con Cheo y le dijo a una muchacha si quería bailar y ella le dijo que no. Yo lo vi cuando haló el arma. Cuando él haló salió el disparo y apuntó en dirección hacia donde estaba José. Yo lo vi disparar. Estaba claro. La camioneta estaba al frente de la bodega. Un disparo, cuando le disparó a Joseíto y luego el otro disparo se le zafó a él.” Estas tres personas, testigos presénciales del hecho, son coincidentes en sus declaraciones, concordando las mismas en el sitio y las circunstancias que rodearon el suceso, haciendo mención, al igual que las víctimas, de que el hoy acusado hirió a los adolescentes y que realmente se suscitó una pelea entre él y Cheo, por una mujer; por lo tanto este Tribunal les da pleno valor probatorio y al ser las mismas concatenadas con los testimonios de los funcionarios policiales, Joriame J.Y.T. y O.D.V.C., quienes llegan al sitio del suceso, aprehenden al acusado: G.G.R. y decomisan el arma incriminada; al efecto los mismos, señalan: Joriame J.Y.T., manifestó: “Aproximadamente a las 12:05 horas de la mañana del día 19 de Junio de 2006, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones en el Punto de Control La Acequia, del Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre: J.V.E.G., el mismo se trasladaba en un vehículo particular con dos adolescentes heridos por arma de fuego al hospital de Pedraza, uno era hijo y el otro sobrino, ya que los mismos habían sido heridos por arma de fuego por un sujeto el cual se encontraba en una bodega de nombre La Guitarra del Caserío P.S. I, cerca de donde había una novena, luego nos trasladamos al sitio y encontramos al ciudadano que presuntamente había herido a los muchachos, el mismo se encontraba detrás del vehículo cercado por algunas personas de la comunidad, al efecto le dimos la voz de alto, le hicimos una inspección personal no encontrándole nada en su poder, luego revisamos el vehículo y encontramos debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, el señor quedó identificado como G.G.R.. Posteriormente nos trasladamos al hospital, donde se pudo constatar que efectivamente ingresaron los adolescentes: J.G.G.G., quien según constancia médica presentó orificio de entrada de arma de fuego en región lumbar posterior izquierda y dos orificios en región hipopertia, igualmente el adolescente R.X.G.M., presentó herida anfractuosa del dedo anular de la mano izquierda, realizándole cura y cierre de la herida. No, el señor no opuso resistencia. Estaba detrás de la camioneta, estaba agachado. El arma estaba debajo del asiento de la camioneta. Había como 4 o 5 personas. Él estaba solo y estaba ebrio. Lo querían linchar. Él me dijo donde estaba el arma, que estaba debajo del asiento de la camioneta. El señor estaba asustado. Duramos por llegar como 5 minutos. Fui con el Agente Vera.” De igual manera, el funcionario policial: O.D.V.C., manifestó: “Encontrándome de servicio fue un domingo como a las 11:30 de la noche, cuando llegó el ciudadano S.G. diciendo que en P.S. había ocurrido un hecho donde las víctimas eran dos adolescentes, un hijo y un sobrino, nos fuimos y cuando llegamos al sitio nos encontramos al señor Gustavo ebrio, él nos dijo que no sabía lo que había hecho. Revisamos el carro y encontramos un 9 mm, lo detuvimos y lo llevamos al Comando de La Acequia. Donde ocurrió el hecho, vi al señor ebrio, es un sitio donde juegan bolas criollas. Era una camioneta Ford con platabanda, vieja. Sí conseguimos el arma. El otro funcionario que me acompañaba es Yépez.” Por tratarse de funcionarios públicos que con su labor ayudan a la investigación penal y al esclarecimiento de los hechos, merecen sus dichos pleno valor probatorio por ser totalmente coherentes y coincidentes con lo expuesto por las víctimas y por los testigos presénciales del hecho, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos. En este mismo orden de ideas, se confrontan estas declaraciones con lo expuesto por los testigos referenciales del hecho, ciudadanos: V.E.G.R. y J.S.G.M., cada uno de los cuales expuso: V.E.G.R.: “Ese día era el día del padre, andaba con los muchachos y ellos salieron a tomarse un refresco y se oyó el disparo y el cuñado me dice: “le dieron a José un tiro”. Luego me fui con el muchacho para el hospital y llamé a la policía. El cuñado me dijo que le habían dado un tiro a José. Lo llevé a Pedraza. Yo estaba como a una cuadra cuando oí el disparo. Eso fue como a las 11:30 de la noche. Yo llegué ahí mismo. Llegó el cuñado a avisar.” De igual manera, expuso: J.S.G.M.: “Junto con mi cuñado los trasladé al hospital. Yo vivo en la Acequia. Los muchachos iban heridos.” Personas cuyos dichos se corroboran con lo expuesto por las víctimas, los testigos presénciales del hecho y los funcionarios policiales, por ser los que auxilian a los adolescentes una vez que son heridos en la bodega donde habían ido a tomarse una malta retirándose del velorio donde se encontraban, un día domingo, día de padre, en horas de la media noche; por lo cual se les da pleno valor probatorio; siendo los mismos confrontados con el testimonio del Dr. E.F., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien realizó el reconocimiento médico-legal al adolescente: J.G.G.G, en el cual dejó sentado: “Yo, E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.177, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico-Legal practicado al Ciudadano: G.H.J.G.. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN FOSA LUMBAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. PROYECTIL ABOTONADO EN HIPOGASTRIO EXTRAÍDO DURANTE LA CIRUGÍA POR CIRUJANO A.M. MONTERO Y DR. R.G. (HOSPITAL LUIS RAZETTI). SE REALIZÓ INTERVENCIÓN DE EMERGENCIA ABDOMINAL (LAPAROTOMÍA EXPLORADORA), LESIÓN MÚSCULO PSOAS, LESIÓN INTESTINO DELGADO, COLON DESCENDENTE.” Y a preguntas formuladas afirmó: “El paciente llegó con herida de proyectil único en región lumbar. El proyectil se visualizaba en la piel, no tuvo salida. Sin intestino delgado no se puede vivir. Son lesiones graves. Pudo haber muerto sino se le hubiese realizado la cirugía. Clínicamente estaba estable, pero puede haber complicaciones post-operatorias. En el Hospital Razetti pudo haber muerto. Todo es importante en este tipo de lesiones. Lo importante es desde que ocurre el hecho hasta que recibe asistencia médica. Como forense lo atendí una sola vez, como especialista varias veces. Directamente viendo a la persona realicé el informe. Puede realizar actividades de carácter intelectual.” Este testimonio rendido bajo juramento por un especialista en Medicina Forense da plena certeza al Tribunal de que la herida por arma de fuego, inferida al adolescente: J.G.G.G, ocasionó una intervención de emergencia abdominal (Laparotomía Exploradora), lesión músculo psoas, lesión intestino delgado, colon descendente y que pudo haber muerto sino se le realizaba la cirugía. Las heridas por arma de fuego, se refieren a las lesiones originadas entre el contacto directo del arma de fuego con la región anatómica comprometida de la víctima, donde el elemento activo para causar la herida es el arma de fuego. De igual manera, pudo evidenciarse a través de las declaraciones de las víctimas-adolescentes (J.G.G.G y R.X.G.M) y de los testigos presénciales del hecho (R.N.M.R., D.M.M.R. y J.M.E.), que el acusado: G.G.R. sostuvo una discusión con el ciudadano: J.L.T.R. (Cheo) por culpa de una mujer y es cuando se dirige a su camioneta, saca el arma de fuego y de manera intencional dispara, hiriendo a los dos adolescentes, cometiendo el delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, que evidentemente era la persona con la que estaba discutiendo; configurándose lo establecido en el Artículo 68 del Código Penal (error en persona). Al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. 041. 22-02-2007. Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte: “El (…) error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano.”

Los Testimonios rendidos por las víctimas, quienes son testigos hábiles y sus dichos tienen plena fuerza, los testigos presénciales del hecho, los funcionarios policiales y los testigos referenciales del suceso, confrontados con el reconocimiento médico-legal realizado al adolescente: J.G.G.G, suscrito por el Dr. E.F., Médico Forense, al igual que su testimonio; determinan con precisión y certeza la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA. Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y a.S.e.t. penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. (Sala Constitucional. J.E.C.. 09-06-05. Exp. 02-1316. Sent. N° 1142). Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 12-08-05. Exp. 04-0487. Sent. N° 548: “El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de diversos criterios indicativos de la intención del sujeto.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. F.C.L.. 17-02-06. Exp. 05-1687. Sent. N° 227: “El delito consumado como el frustrado comparten el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación.”

Al respecto hay que analizar lo siguiente: El Fiscal del Ministerio Público acusó al Ciudadano: G.G.R., por el delito de: Homicidio Calificado en grado de frustración, calificación que viene dada por motivo fútil, que en el transcurso del juicio oral y público no quedó debidamente demostrado. Por lo tanto, el Tribunal puede condenar al acusado por debajo de las pretensiones punitivas de la Vindicta Pública, sin necesidad de advertir el cambio de calificación jurídica, por cuanto se encuentra dentro de la misma tipología delictual, como bien lo deja sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 03-05-05. Exp. 05-0026: “…en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada…como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…”

En cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico:

El mismo quedó demostrado con lo expuesto por la propia víctima: adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El disparo me dio en el dedo y en la espalda. Eso fue como a un cuarto para las doce de la noche. Nosotros estábamos sentados en un banco. Fueron dos disparos. Con el primero me hirió. Yo estaba parado al lado de mi primo.” Declaración que al ser confrontada con los dichos de los testigos presénciales y referenciales del hecho, ciudadanos: R.N.M.R., D.M.M.R., J.M.E., V.E.G.R. y J.S.G.M., se concatenan entre si, evidenciándose de manera clara y precisa que este adolescente también se encontraba en la bodega cuando el acusado dispara y los hiere a ambos con el primero de los disparos efectuados; situación que se corroboró con lo afirmado por el funcionario policial: Joriame J.Y.T.: “Posteriormente nos trasladamos al hospital, donde se pudo constatar que efectivamente ingresaron los adolescentes: J.G.G.G., quien según constancia médica presentó orificio de entrada de arma de fuego en región lumbar posterior izquierda y dos orificios en región hipopertia, igualmente el adolescente R.X.G.M., presentó herida anfractuosa del dedo anular de la mano izquierda, realizándole cura y cierre de la herida.” Determinándose con precisión y certeza la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO. Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas.

Al respecto hay que analizar lo siguiente: El Fiscal del Ministerio Público acusó al Ciudadano: G.G.R., por el delito de: Lesiones Calificadas, calificación que en el transcurso del juicio oral y público no quedó debidamente demostrada; por lo tanto el Tribunal puede condenar al acusado por debajo de las pretensiones punitivas de la Vindicta Pública, sin necesidad de advertir el cambio de calificación jurídica, por cuanto se encuentra dentro de la misma tipología delictual, como bien lo deja sentado la ya nombrada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:

El mismo quedó demostrado a través del testimonio de las víctimas, quienes fueron contestes en afirmar que ambos salen heridos como consecuencia del primer disparo efectuado por el acusado; de igual manera, los testigos presénciales del hecho, son coherentes y concordantes con el dicho de las víctimas cuando manifiestan que el acusado se dirige a la camioneta saca el arma y dispara; situación que queda evidenciada con la declaración de los funcionarios policiales, quienes llegan al sitio del suceso aprehenden al acusado: G.G.R. y decomisan el arma incriminada. Todas estas declaraciones se concatenan con el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Yehudin Castro y E.P., quienes realizaron la Experticia Balística, siendo la misma incorporada por su lectura en el debate oral y público y en la que se expresa: “Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, acabado superficial NIQUELADA, longitud del cañón 95 Milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera la cual presenta su palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden “1315681”. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego, descrita en el texto del presente Informe, se constató que se encuentra en MAL estado de funcionamiento, es decir, que con esta arma de fuego NO se puede efectuar disparos, por cuanto se halla desprovista del resorte recuperador de la corredera y su sistema de percusión se encuentra en mal estado de uso. CONCLUSIONES: 1. Con esta arma de fuego, utilizada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. 2. El arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetros, serial de orden 1315681, se envía anexa a la presente experticia a la orden de la Fiscalía correspondiente. De esta manera damos por concluidas nuestras actuaciones periciales.” Al respecto hay que dejar sentado que a pesar de que la experticia balística determina que el arma se encuentra en mal estado de uso y conservación y que con la misma no pueden realizarse disparos, por cuanto se halla desprovista del resorte recuperador de la corredera, es evidente para el Tribunal que la cadena de custodia del arma fue alterada para tratar de evadir la comisión de los hechos punibles y la consecuente responsabilidad penal del acusado, por cuanto el resorte del cual fue desprovista el arma pudo haber sido sustraído por cualquiera de las personas que la tuvieron en su poder antes de realizarle la experticia. Más sin embargo, quienes aquí deciden, le dan pleno valor probatorio tanto al testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, como a la Experticia Balística, incorporada por su lectura al juicio oral y público, ya que cuando ellos realizan la peritación al arma, la misma ya se encontraba en mal estado de uso y conservación. Determinándose con precisión y certeza la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. 11-12-06. Exp. 06-0276. Sent. N° 546: “Puede probarse la existencia del arma de fuego con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales.”

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: G.G.R., EN LOS DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

Los testimonios rendidos tanto por las víctimas: J.G.G.G Y R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como por los testigos presénciales del hecho: Ciudadanos: R.N.M.R., D.M.M.R. y J.M.E., se aprecian por lo demás objetivos y veraces, al evidenciarse que son contestes, como se suscito el hecho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el mismo y la responsabilidad penal del acusado: G.G.R., por cuanto manifiestan que el hecho ocurrió en horas de la noche, a eso de las 11:30-11:45pm, un día domingo, día del padre, que fue en una bodega, en la parte de afuera, que ellos (víctimas) fueron allí porque estaban en un velorio, les dio sed y fueron a tomarse una malta, estando ahí se suscita una pelea entre el acusado y otro ciudadano conocido como Cheo, por una muchacha que no quería bailar con G.G. y que este señor se dirige a su camioneta saca un arma y de manera intencional dispara. De igual manera, el adolescente: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó al Tribunal: ““Ese día del padre andábamos para un velorio y fuimos a tomarnos una malta mi primo y yo, y el señor aquí presente estaba discutiendo con una muchacha porque ella no quería bailar con él y llegó el novio de la muchacha y empezaron a discutir, el señor accionó una pistola y fue cuando supe que me disparó porque quedé impactado, el señor me dijo que lo disculpara y yo le dije que se apartara. Cuando arrancamos se oyó otro disparo. Tengo tres operaciones. Llegué al velorio como a las 9:00pm con mi papá y mi primo. Velaban a la abuela de mi primo. Tenía sed y por eso fui a la bodega. Fui con mi primo. Había puros menores de edad. Yo iba con mi primo. Escuché dos disparos. Me dio el primero. Sentí el golpe y me quedé sentado. Discutía el señor aquí presente, Cheo y la muchacha porque ella no quería bailar con él. El mismo disparo le dio en el dedo a mi primo y luego a mí. Sentí un golpe, oí el ruido del disparo. Cheo estaba enfrente de mí. El disparo le pasó por el dedo a mi primo y luego me llegó a mí. El segundo disparo se oyó cuando arrancó la camioneta. Cheo estaba con una gorra casi igual a la mía.” Aunado a esto manifiesta el Adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente): “Estábamos José y yo en un velorio y él me invito a tomar una malta en la bodega y yo me fui con él, cuando llegamos el señor (señaló al acusado) estaba discutiendo con Cheo y sacó el arma de la camioneta y disparó. El disparo me dio en el dedo y en la espalda. Eso fue como a un cuarto para las doce de la noche. El señor (señaló al acusado) discutía con Cheo. Nosotros estábamos sentados en un banco. Fueron dos disparos. Con el primero me hirió. Yo estaba parado al lado de mi primo. Yo vi cuando él sacó el arma de la camioneta. Él disparó y estaba adentro de la camioneta. Él apuntó hacia donde estábamos nosotros. Un buen rato estuvieron discutiendo. El señor (señaló al acusado) dijo: “me voy” y fue cuando se montó en la camioneta y disparó.”; También tenemos las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, Ciudadanos: R.N.M.R., D.M.M.R. y J.M.E., quienes de manera individual, manifestaron: R.N.M.R.: “Ese día estábamos todos reunidos y de repente sonó un disparo, el herido estaba de espalda, se trató de parar y no pudo. Al rato sonó otro disparo. El acusado estaba un poco tomado y se metió en su camioneta y disparó. Yo estaba al lado del herido. Estábamos en la entrada. La bodega está en la orilla de la carretera. Con él no hubo discusión, con otro si discutió. El herido estaba jugando con un teléfono y de repente sonaron dos disparos. Yo lo auxilié, pensamos que no había pasado nada, yo lo revisé y estaba herido, luego llegó el tío y se lo llevó. El acusado se la agarró con él. Nadie se estaba metiendo con el acusado. Nosotros estábamos echando broma todos los amigos. El acusado se molestó. El acusado no dirigió reproches a ninguna persona determinada. Los heridos tenían rato allí. Había una mujer que estaba con nosotros. La camioneta estaba hacia la calle. El que disparó estaba en la camioneta con la puerta abierta, sentado. Después que disparó nosotros volteamos. El arma no se le cayó. Hubo un espacio de tiempo entre un disparo y otro. Cuando se fue el herido se escuchó otro disparo. El acusado estaba tomado. Después que él disparó se quedó con el arma en la mano.” D.M.M.R.: “Estábamos en la bodega, el señor estaba ahí, José estaba sentado en un tronco con un teléfono, de repente el señor se metió al carro y se escuchó el disparo, mi hermano revisó a José y estaba herido. No se porqué disparó. No conozco al acusado. Hubo dos disparos, el otro disparo fue cuando ya se habían llevado el herido. Estábamos en la bodega, en la parte de adelante. El herido estaba cerca de mí. El herido (José) estaba sentado y el otro herido estaba parado.” J.M.E.: “Yo me encontraba haciendo una venta de panes en el velorio de mi abuela, fui a la bodega a comprar una caja de fósforos, el señor estaba tomando cerveza con el señor Teodoro y me puse a hablar con los demás, yo vi cuando el señor disparó la pistola. Si hubo discusión. El acusado estaba con Cheo y le dijo a una muchacha si quería bailar y ella le dijo que no. Yo lo vi cuando haló el arma. Cuando él haló salió el disparo y apuntó en dirección hacia donde estaba José. Yo lo vi disparar. Estaba claro. La camioneta estaba al frente de la bodega. El acusado quería irse, yo le dije que se quedara quieto. El acusado estaba todo ebrio. El acusado quería auxiliar al herido, pero nosotros no lo dejamos porque estaba ebrio. Yo lo vi disparar porque yo estaba al frente de él. El acusado fue directamente al carro, sacó el arma y disparó. La puerta de la camioneta estaba abierta;” motivo por el cual se estiman sus declaraciones, valoradas individualmente, se observa que, tanto las víctimas como los testigos presénciales resultaron ser muy concisos y seguros en sus testimonios, lo que nos da a quienes decidimos fe de su objetividad; estimándose sus dichos por ser contestes, lo que da credibilidad a los mismos.

También tenemos el testimonio de los funcionarios policiales: Joriame J.Y.T. y O.D.V.C., quienes son claros precisos y contestes en afirmar que llegan al sitio del suceso momentos después de haber ocurrido el hecho por información del Ciudadano: V.E.G.R., que el hoy acusado: G.G.R. se encontraba al lado de su camioneta, rodeado por varias personas que lo querían linchar, que les indicó donde se encontraba el arma, que estaba debajo del asiento de la camioneta y que estaba arrepentido por lo que había sucedido; a tal efecto, cada uno de ellos señaló: Joriame J.Y.T.: “Aproximadamente a las 12:05 horas de la mañana del día 19 de Junio de 2006, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones en el Punto de Control La Acequia, del Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre: J.V.E.G., el mismo se trasladaba en un vehículo particular con dos adolescentes heridos por arma de fuego al hospital de Pedraza, uno era hijo y el otro sobrino, ya que los mismos habían sido heridos por arma de fuego por un sujeto el cual se encontraba en una bodega de nombre La Guitarra del Caserío P.S. I, cerca de donde había una novena, luego nos trasladamos al sitio y encontramos al ciudadano que presuntamente había herido a los muchachos, el mismo se encontraba detrás del vehículo cercado por algunas personas de la comunidad, al efecto le dimos la voz de alto, le hicimos una inspección personal no encontrándole nada en su poder, luego revisamos el vehículo y encontramos debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo pistola, el señor quedó identificado como G.G.R.. Posteriormente nos trasladamos al hospital, donde se pudo constatar que efectivamente ingresaron los adolescentes: J.G.G.G., quien según constancia médica presentó orificio de entrada de arma de fuego en región lumbar posterior izquierda y dos orificios en región hipopertia, igualmente el adolescente R.X.G.M., presentó herida anfractuosa del dedo anular de la mano izquierda, realizándole cura y cierre de la herida. No, el señor no opuso resistencia. Estaba detrás de la camioneta, estaba agachado. El arma estaba debajo del asiento de la camioneta. Había como 4 o 5 personas. Él estaba solo y estaba ebrio. Lo querían linchar. Él me dijo donde estaba el arma, que estaba debajo del asiento de la camioneta. Duramos por llegar como 5 minutos. Fui con el Agente Vera.” O.D.V.C.: “Encontrándome de servicio fue un domingo como a las 11:30 de la noche, cuando llegó el ciudadano S.G. diciendo que en P.S. había ocurrido un hecho donde las víctimas eran dos adolescentes, un hijo y un sobrino, nos fuimos y cuando llegamos al sitio nos encontramos al señor Gustavo ebrio, él nos dijo que no sabía lo que había hecho. Revisamos el carro y encontramos un 9 mm, lo detuvimos y lo llevamos al Comando de La Acequia. Donde ocurrió el hecho, vi al señor ebrio, es un sitio donde juegan bolas criollas. Estaba fuera del carro, al lado de la puerta del carro. Era una camioneta Ford con platabanda, vieja. Sí conseguimos el arma. Él dijo que si había cometido el hecho, no opuso resistencia. Percibí que estaba ebrio. El otro funcionario que me acompañaba es Yépez. No vi a las víctimas, ya se las habían llevado al hospital. Había gente.” Al ser confrontadas estas declaraciones con lo expuesto por las víctimas y los testigos presénciales del hecho, crean plena certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado: G.G.R., por cuanto ambos funcionarios manifestaron que fue el mismo ciudadano quien les dijo que si había cometido el hecho; dándoles, en consecuencia, pleno valor probatorio a los testimonios rendidos. Situaciones que de igual manera se confrontan con los dichos de los testigos referenciales del hecho, Ciudadanos: V.E.G.R. y J.S.G.M., por ser las personas que auxilian a las víctimas, los llevan al hospital, no sin antes pasar por el punto de control de La Acequia, donde informaron a los funcionarios policiales lo ocurrido y que la persona responsable de los hechos (G.G.R.) se encontraba allí. V.E.G.R.: “Ese día era el día del padre, andaba con los muchachos y ellos salieron a tomarse un refresco y se oyó el disparo y el cuñado me dice: “le dieron a José un tiro”. El señor (señaló al acusado) me dijo: “yo fui conciente de que le disparé al muchacho”. Luego me fui con el muchacho para el hospital y llamé a la policía. El señor me dijo que lo disculpara. El cuñado me dijo que le habían dado un tiro a José. Lo llevé a Pedraza. Yo estaba como a una cuadra cuando oí el disparo. Eso fue como a las 11:30 de la noche. Yo llegué ahí mismo. Llegó el cuñado a avisar. La persona estaba ahí y lo detuvieron los muchachos que estaban allí. Me interesaba más la salud de mi sobrino.” J.S.G.M.: “Como a las 11:00 de la noche del día 18 de Junio, llegó mi cuñado con los heridos en la camioneta. Junto con mi cuñado los trasladé al hospital. Yo vivo en la Acequia. Los muchachos iban heridos.” De la declaración del Ciudadano: V.E.G.R., puede evidenciarse que el hoy acusado manifestó que él había cometido el hecho, de manera conciente; por lo tanto se le da pleno valor probatorio a ambos testimonios por ser concordantes con las pruebas anteriormente valoradas.

En este mismo orden de ideas, tenemos los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas: Yehudin Castro y E.P., quienes realizan la Experticia Balística del arma incriminada en el hecho, la cual fue encontrada por los funcionarios policiales que se dirigieron al sitio del suceso y que la misma estaba debajo del asiento de la camioneta, propiedad del acusado: G.G.R., en la cual se expresa: “Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, acabado superficial NIQUELADA, longitud del cañón 95 Milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera la cual presenta su palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden “1315681”; aunado a ello tenemos el testimonio y el reconocimiento médico-legal, realizado por el Dr. E.F., en la cual se deja constancia de las heridas ocasionadas a la víctima-adolescente: J.G.G.G y las consecuencias clínicas de las mismas: “Yo, E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.177, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico-Legal practicado al Ciudadano: G.H.J.G.. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN FOSA LUMBAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA. PROYECTIL ABOTONADO EN HIPOGASTRIO EXTRAÍDO DURANTE LA CIRUGÍA POR CIRUJANO A.M. MONTERO Y DR. R.G. (HOSPITAL LUIS RAZETTI). SE REALIZÓ INTERVENCIÓN DE EMERGENCIA ABDOMINAL (LAPAROTOMÍA EXPLORADORA), LESIÓN MÚSCULO PSOAS, LESIÓN INTESTINO DELGADO, COLON DESCENDENTE.”. También tenemos el testimonio del funcionario: P.J.D.L., adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien realizó experticia documentológica a un recibo donde consta que el abogado defensor del hoy acusado: G.G.R., entregó una cantidad de dinero a la madre de una de las víctimas-adolescentes para cubrir gastos médicos, al efecto se plasma allí: “MOTIVO: Practicar Experticia Documentológica, a fin de establecer Autoría sobre la firma presente en el Recibo suministrado como material Debitado, con respecto al Cuerpo de Escritura tenido como material Indubitado…MATERIAL DUBITADO Un (01) instrumento de pago denominado RECIBO, elaborado en una hoja de papel blanco, tipo Ficha la cual presenta múltiples escritos, los cuales se describen de la siguiente manera: Hemos recibido del Dr. E.B.C.D.C.G.G., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de ayuda para gastos medicinales a favor del menor J.G.G., herido accidentalmente, ciudad Barinas día 03/07/06. El recibo presenta en su parte inferior una firma legible elaborada en sustancia escriturela de color azul donde se lee: A.D.G.. Se halla en regular estado de conservación. MATERIAL INDUBITADO Un (01) cuerpo de escritura producido por la ciudadana: M.A.G.D.G.. C.I. V-10.560.059. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico entre el material controvertido con su respectivo estándar de comparación suministrado para el presente cotejo; seguidamente procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre los trazos y rasgos que conforman las grafías tanto del material Debitado como Indubitado, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en: lentes manuales de diferentes dioptrías, Lupa Binocular estereoscópica, Reglillas Milimetradas y Luz acondicionada, siguiendo el MÉTODO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, el cual nos permite evaluar, a.e.i.l. características de individualización escritural no susceptibles de ser disfrazadas por el autor con el ánimo de negar su escritura, ni tampoco imitadas por terceros con la finalidad atribuirla a otras personas. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo, surge al respecto la siguiente observación: Analizados y estudiados los trazos y rasgos, que conforman las grafías de la firma del RECIBO controvertido, se le observan suficientes elementos de orden gráfico con valor en individualización COMUNES en cuanto a: inclinación, movimientos de rotación, ataques iniciales, puntos de retención, proporcionalidad, presión escritural, habilidad escritural, uso de tildes, angulosidad, grosor de los trazos, movimientos ascendentes y descendentes, caja de renglón, etc., con respecto al cuerpo de escritura suministrado como material Indubitado. CONCLUSIÓN: En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir: -La Firma ilegible presente en el anverso del RECIBO controvertido realizado con la sustancia escritural de color azul, ha sido elaborado escrituralmente por la ciudadana: M.A.G.D.G., C.I. V-10.560.059…” A través de esta prueba se determina, de una manera indirecta, la culpabilidad del acusado: G.G.R., por cuanto la lógica y las máximas de experiencia nos indican que nadie da dinero a otro para cubrir gastos médicos sino se siente culpable y comprometido por el hecho ocurrido, por lo tanto este Tribunal da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto P.J.D.L., como a la Experticia Documentológica incorporada por su lectura al juicio oral y público. El Reconocimiento Médico-Legal realizado a una de las víctimas, la Experticia Balística del arma incriminada y la Experticia Documentológica del recibo donde consta la cantidad de dinero entregada por el abogado defensor del acusado a la madre de una de las víctimas para cubrir gastos médicos, fueron ratificados en su contenido y firma por los expertos, debiéndoseles dar fe, al valorar sus testimonios. Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimados, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación, Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobado ningún interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las víctimas o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las Experticias y el Reconocimiento Médico-Legal, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordantes en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, al igual que las pruebas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad; aunado a lo expuesto por el Acusado: G.G.R., lo cual fue rendido de manera espontánea, sin coerción ni juramento y el mismo manifestó: “Yo doy gracias a Dios que el muchacho está vivo y nunca desee la muerte de ese muchacho y yo no se nada de los hechos, lo único fue que al otro día estaba en la policía. Es todo.” Todos estos hechos junto al comportamiento de culpabilidad expresado y manifestado por el acusado evidencian a este Tribunal el elemento subjetivo del sujeto activo consistente en la intencionalidad para cometer los hechos punibles.

De igual manera tenemos los Testimonios de los Ciudadanos: J.L.T.R., A.M. y A.A.Z.M.; al ser confrontadas sus declaraciones con los demás testimonios aportados en el juicio, se denota que los mismos no aportan al Tribunal dichos que pudieran determinar la culpabilidad del acusado y la comisión de los hechos punibles, por cuanto no son claros, ni contestes, ni precisos en sus declaraciones, evidenciándose contradicciones y falsos testimonios, ya que solo manifestaron que el acusado entró a la camioneta, se resbaló y se le escapó el tiro, situación que no se corresponde a la verdad de los hechos comprobados y evidenciados durante el desarrollo del debate oral y público. También tenemos que el ciudadano: J.L.T.R. (Cheo), quien según todas las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, es la persona que sostiene una discusión con el acusado, por culpa de una mujer, manifiesta que no sucedió tal disputa, dejándose evidentemente claro la falsedad de su dicho, por entrar en fehaciente contradicción con los demás testimonios rendidos en juicio, que por lo demás, al ser confrontados resultaron concisos y coherentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la persona responsable de los mismos; la declaración de J.L.T.R. (Cheo), no corresponde a la verdad y por lo tanto es falso su testimonio, porque no existe una secuencia lógica, entre las declaraciones aportadas y las circunstancias del hecho precisadas a través del análisis de las pruebas; por lo cual este Tribunal desestima sus declaraciones, no dándoles valor probatorio, ya que no dan certeza en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también el Testimonio de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: E.R.G.D.; quien realizó la Experticia de Trayectoria Balística, la cual no fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, por cuanto la misma no fue admitida como prueba documental por el Tribunal de Control respectivo en la Audiencia Preliminar; pero pudo evidenciarse en el desarrollo del debate que la referida funcionaria mintió al Tribunal al hacer mención de un Protocolo de Autopsia, como si las víctimas hubiesen fallecido, por lo que se denotó incoherencia, falsedad y falta de profesionalismo en su declaración, siendo que a raíz de esta situación el Fiscal del Ministerio Público solicitó la apertura de una investigación con respecto a la prenombrada funcionaria; en consecuencia, este Tribunal desestima su declaración, no dándole valor probatorio, ya que no da certeza en la búsqueda de la verdad.

A través de las declaraciones de las víctimas-adolescentes (J.G.G.G y R.X.G.M), los testigos presénciales y referenciales del hecho ( R.N.M.R., D.M.M.R., J.M.E., V.E.G.R. y J.S.G.M.) y los testimonios rendidos por los funcionarios policiales (Joriame J.Y.T. y O.D.V.C.), se logró demostrar en el desarrollo del debate que el Acusado: G.G.R., se encontraba en total estado de ebriedad para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual generó un estado de perturbación mental proveniente de un embriaguez enteramente casual o excepcional, por cuanto no se demostró que tuviese precedente, constituyéndose una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del mencionado acusado, es decir, de imputabilidad disminuida por embriaguez, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 64, Ordinal 5°, del Código Penal. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. 08-08-05. Exp. 04-0440. Sent. Nº 511: “La atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.”

Motivos por los cuales, este Tribunal Mixto unánimemente, se convence que el acusado: G.G.R., es el responsable de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en grado de frustración con error en la persona, en perjuicio del Adolescente: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, en perjuicio del Adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público; no existiendo simulación de hechos punibles. Siendo lo ajustado dictar una sentencia condenatoria.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan, en cuanto a la motivación para condenar al acusado: G.G.R.:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, el testimonio de los Expertos, así como el testimonio de las víctimas, los testigos presénciales y referenciales del hecho y los funcionarios policiales, de lo cual se demuestran los delitos y la culpabilidad de quien aquí es juzgado y gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad.

Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. 27-04-05. Exp. 04-0461: “La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí para luego establecer los hechos que se consideran probados.”

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo de los delitos y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Pero en el caso concreto no solo tenemos las declaraciones las víctimas, de los testigos presénciales y referenciales del hecho y los funcionarios policiales, sino que también el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas. Al respecto, señala el Doctrinario Parra Quijano: “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable de los supra señalados.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron calidad en quienes decidimos, estamos convencidos de no haber sido arbitrarios, llegándose a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración de las víctimas, los testigos presénciales y referenciales del hecho y los funcionarios policiales, nos dieron certeza de lo que se decide.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hacen entender de manera razonada que dicho acusado es responsable de los hechos imputados.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

De igual manera, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80, 82, 64, Ordinal 5° y 68, todos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; siéndole imputados tales hechos punibles al Acusado: G.G.R., como autor.

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado…Frustración. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…

Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:…5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión.

Artículo 68. Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero si las que hubieren disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.

LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quienes aquí juzgamos encontramos que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: G.G.R., es el autor en la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80, 82, 64, Ordinal 5° y 68, todos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrados en las normas sustantivas penales, y demostrada la responsabilidad en los hechos del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado: G.G.R., por la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80, 82, 64, Ordinal 5° y 68, todos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el Ciudadano: G.G.R., por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80, 82, 64, Ordinal 5° y 68, todos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; se toma en cuenta para la pena a imponer, las penas previstas para estos tipos penales: para el homicidio intencional simple que es de 12 a 18 años de presidio, para las lesiones personales intencionales tipo básico que es de 3 a 12 meses de prisión y para el porte ilícito de arma de fuego que es de 3 a 5 años de prisión y se atenúo por lo previsto en el Artículo 74, Numeral 4° Ejusdem, tomándose las penas mínimas, por cuanto no tiene mala conducta predelictual, siendo el Ordinal 4°, del Artículo 74 del Código Penal, una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; se decide colocar la pena mínima. Pero al aplicar el Artículo 87 del Código Penal, referente a la concurrencia de delitos, los Artículos 82 y 68 del Código Penal, referentes al delito frustrado y al error en persona, respectivamente y como existe una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, la cual quedó demostrada en el desarrollo del debate y fue la embriaguez casual, sin precedente, al aplicar el Artículo 64, Ordinal 5°, del Código Penal, se le reduce la pena y se sustituye la pena de presidio con la de prisión.

Siendo la pena definitiva ha cumplir de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, CONDENA al Ciudadano: G.G.R., Venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.689.152, de 43 años de edad, nacido en fecha: 29/01/1964, natural de San V.d.C., República de Colombia, agricultor, hijo de C.R. (V) y de C.G. (V) y residenciado en el Fundo El Canelo, Sector Agua L.d.A., Parroquia A.B., Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80, 82, 64, Ordinal 5° y 68, todos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: J.G.G.G (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: R.X.G.M (Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se deja constancia que para la imposición de la pena se aplicó el Artículo 37 del Código Penal y se atenúa por el Artículo 74, Numeral 4°, Ejusdem, tomándose la pena mínima, por cuanto no tiene mala conducta predelictual y por cuanto quedó demostrada en el desarrollo del debate la embriaguez casual, sin precedente, se aplicó el Artículo 64, Ordinal 5°, del Código Penal y por el error en persona se aplicó el Artículo 68 Ejusdem y por el delito frustrado se aplicó el Artículo 82 Ejusdem. Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 272, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente; provisionalmente cumplirá la pena impuesta en fecha: 03 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LAS JUEZAS ESCABINOS,

N.Y.M.L.. G.T.A..

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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