Sentencia nº 2249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 28 de noviembre de 2001, compareció ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano R.E.V., titular de la cédula de identidad nº 3.248.312, asistido por el abogado H.J.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 13.236, a fin de interponer, ACCIÓN DE A.C. contra la decisión dictada el 19 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual declaró con lugar la apelación incoada por la abogada A.O.M., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el 25 de enero de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LOS HECHOS

El 26 de junio de 1997, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.V. (hoy accionante), interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicha acción tenía por finalidad las siguientes pretensiones del querellante (hoy accionante en amparo):

“1.- Que se le reconozca (...) la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Instituto. 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 2.206.195,04, por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir (...). Todo calculado desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue pensionado. 3.-Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la pensión y se le asigne la cantidad de Bs. 189.000,oo mensuales (...) y que se le cancele la diferencia de pensión desde el 1º de enero de 1997 hasta que se restablezca la situación administrativa. Así mismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo. 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.245.275,oo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario (...). 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 5.130.000,oo de bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pague la diferencia correspondiente”.

Mediante decisión del 25 de enero de 1999, dictada por el señalado Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, a tal efecto, consideró lo siguiente:

No hay constancia en autos que el SENIAT durante el año 95 y 96, en el caso, hubiera llevado a cabo su incorporación a la carrera tributaria. Es más, se le jubiló con base al cargo desempeñado con anterioridad.

Considera el Tribunal que, ciertamente, la (sic) recurrente visto el contenido del expediente, el cargo desempeñado era el de Profesional Tributario, Grado 10 y conforme el (sic) cual debió ser jubilado, por lo que es procedente el recálculo de su pensión jubilatoria, y así se declara.

En cuanto a las diferencias de sueldo solicitados, a juicio del Tribunal, las correspondientes a los años 1995 y 1996 están caducas. Es procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales entre el sueldo con base al cual fueron pagadas y el correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 10. Así mismo la correspondiente, por el mismo concepto, al bono del 95% y el Fideicomiso, y así se declara

.

En virtud de la apelación ejercida por la sustituta del Procurador General de la República el 8 de febrero de 2000, contra el fallo antes señalado, el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual mediante decisión del 19 de junio de 2001, declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia dictada el 25 de enero de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.V., contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Contra la anterior decisión, el ciudadano R.E.V., asistido por el abogado H.J.D.L., interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional.

II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:

En primer lugar, indicó que “...(L)os Jueces de la Recurrida, bajo la suposición falsa de que el hecho generador ocurrió al dictarse el Decreto Presidencial Nº 310 de Creación del SENIAT de fecha 10-8-94 y los Decretos 363 y 364 de fecha 28-9-94, en cuyas disposiciones se estableció que dicho Organismo debía estar organizado en el plazo de 1 año, que venció el 30 de junio de 1995, y no desde la notificación de la pensión de invalidez, en fecha 26 de diciembre de 1996, incurrieron, al decretar la caducidad, tomando como base esa fecha de vencimiento del año, en la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que no se puede sancionar (con la caducidad de la acción) al funcionario (trabajador), por la omisión o negligencia de la Administración en la decisión de sus propios asuntos, estando pendiente de decisión, primero el procedimiento de pensión de invalidez y segundo la aplicación de los Decretos anteriormente señalados, que le benefician en la equivalencia en el cargo que venía ejerciendo de Abogado Fiscal II al de “Profesional Universitario Grado 10”, según la Tabla de Equivalencia del SENIAT (derecho adquirido). Máxime más cuando (sic) lo establecen los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución.

Adujo que la sentencia recurrida parte de la suposición falsa de que la omisión de la nivelación de cargos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, representó un acto tácito denegatorio, “...lo cual constituye una ficción legal, ya que tenía la facultad de recurrir de dicho acto tácito si a bien lo tuviere, por la vía contencioso-administrativa, o esperar la manifestación de voluntad expresa de la Administración Pública, en este caso del SENIAT en referencia a la nivelación de cargos, pero, es el caso, de que con anterioridad, como ya se expuso, existía un procedimiento de pensión de invalidez, cuyo resultado, tenía necesariamente que ver con la referida nivelación de cargos, (...)”.

Manifestó que, en casos similares, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencias del 25 de abril de 2001 y 10 de mayo de 2001, en primer lugar nunca tomó en cuenta la caducidad de la acción, aun cuando los jueces pudieron haberlo hecho de oficio, y, en segundo lugar, es evidente la relación entre la jubilación o pensión de invalidez y la equivalencia del cargo que para el momento de otorgar dicha pensión, ostentaba el accionante, dado el aumento que ello representa tanto en su liquidación de prestaciones, fideicomiso, como en el recálculo de dicha pensión de invalidez.

Alegó que si se toma en cuenta que la Administración omitió y no aplicó la equivalencia del cargo de Abogado Fiscal II a “Profesional Universitario Grado 10”, durante el año que establecieron los Decretos Presidenciales para la organización del SENIAT que venció el 30 de junio de 1995, podía haber recurrido ante la vía contencioso-administrativa por considerar esa omisión como un acto tácito denegatorio, pero también podía esperar, como de hecho lo hizo, la decisión expresa que se produjo posteriormente el 26 de diciembre de 1996, sobre la pensión de invalidez, por lo que el hecho generador de la querella es el acto expreso contenido en el oficio del 26 de diciembre de 1996, en el cual se le indicó el otorgamiento de la pensión de invalidez y su permanencia en nómina hasta el 30 de diciembre de ese año.

Denunció que la sentencia recurrida le vulneró, además, el derecho al debido proceso, dado que “...lo que provocó el ejercicio de la acción, fue el acto expreso mediante el cual, el SENIAT me notificó el otorgamiento de la pensión de invalidez, según Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 1996, por lo que el plazo de caducidad, debe contarse a partir de esa fecha y no como lo hizo la Recurrida, a partir del 30 de junio de 1995, ya que es este acto expreso el que cuenta para el ejercicio de la referida acción, como así ocurrió”. Señaló que, tal situación infringió igualmente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos antes enunciados, el accionante solicitó “...la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 19 de junio de 2001 (...) ANULANDO DICHA SENTENCIA, por violar expresas disposiciones constitucionales señaladas...”. Igualmente solicitó, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que suspendan los efectos de la decisión accionada.

III DE LA SENTENCIA ACCIONADA Mediante sentencia del 19 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada A.O.M., actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República y, en consecuencia, anuló la sentencia del 25 de enero de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.V. (hoy accionante), contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

En dicho fallo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estimó procedente el vicio de incongruencia denunciado por la sustituta del Procurador General de la República, conforme con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “...habiendo esgrimido la hoy apelante, tal y como lo denuncia, el alegato referente a la caducidad de la acción respecto a la solicitud del querellante de que se le reconociera su condición de funcionario de carrera tributaria, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (Decretos nº 310 del 10-08-94); y no habiendo la decisión en comento, emitido sobre el mismo pronunciamiento alguno, como era su deber, para que cumpliera con el principio de congruencia y de exhaustividad, vale decir, que en ella se resolvieran todos los alegatos que integraron el thema decidendum, esta Corte concluye señalando que dicho fallo, efectivamente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir sobre todo lo alegado en autos, infringiendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de enero de 1999, y por tanto, pasó a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Luego, estimó que por ser materia que interesa al orden público, el alegato sostenido por la Sustituta del Procurador General de la República en el escrito contentivo de la contestación de la querella, relativo a la caducidad de la acción, pasó –como punto previo- a conocer del mismo. A tal efecto, dedujo lo siguiente:

“Al respecto, estima la Corte que, efectivamente, al dictarse el Decreto Presidencial nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el querellante pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conforme lo establece el artículo 1º de dicho Decreto, desempeñando el cargo que ocupaba en la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (Abogado Fiscal II) hasta tanto se produjere la aplicación progresiva del Sistema de Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tal como lo dispuso el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del mencionado Servicio Autónomo, aplicación ésta que, conforme al artículo 14 eiusdem, culminó el día 30 de junio de 1995.

En otras palabras, para el día 30 de junio de 1995, los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y que anteriormente laboraban en los organismos fusionados, debieron ser nivelados a la nueva organización de cargos, por lo que para tal fecha, y en lo que al caso de autos se refiere, el cargo que desempeñaba el querellante como Abogado Fiscal II, debió ser nivelado al cargo correspondiente, situación que no ocurrió, tal como se evidencia de la relación de cargos a que antes se hizo referencia (folio 63).

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.

(...)

Aplicando la disposición antes transcrita al caso de autos, la Corte observa que el hecho que originó la interposición de la presente querella, lo constituye la falta en que incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en aplicar la respectiva equivalencia al cargo que desempeñaba el querellante para el momento de su creación, actividad ésta que debió cumplir desde que se dictaron los Decretos nros. 383 y 384 de fechas 28 de septiembre de 1994 hasta el día 30 de junio de 1995, por lo que a partir de esta última fecha, el querellante -ante la inactividad del SENIAT-, contaba con el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer válidamente su acción, y no esperar a que fuera jubilado del organismo querellado para rebatir lo aquí planteado y sus consecuencias pecuniarias.

En consecuencia, siendo que el hecho que originó la acción, ocurrió el día 30 de junio de 1995, y la querella fue interpuesta en fecha 26 de junio de 1997, la misma resulta interpuesta extemporáneamente, por lo que la acción resulta caduca (...)”.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal fin, observa que, en sentencias dictadas por ella el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), estableció que “...corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con los fallos mencionados supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

V De la admisibilidad de la acción

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto se aprecia, que la misma no está incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, el accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, procede esta Sala a admitir la presente acción. Así se decide.

VI DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el presente caso el accionante solicita como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia del 19 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mientras se dicte la sentencia definitiva en la presente acción de amparo.

Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Aplicando la anterior doctrina al caso sub examine, la Sala juzga que de los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales acompañadas al escrito libelar, no se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, toda vez que de otorgarse lo solicitado, se estaría reestableciendo de manera anticipada y en términos absolutos los derechos constitucionales denunciados como infringidos, emitiéndose, con ello, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual no se puede realizar en esta fase preliminar.

En consecuencia, debe esta Sala negar la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.E.V., asistido por el abogado H.J.D.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Asimismo, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

  2. - Se ORDENA a la antes identificada Corte Primera, hacer del conocimiento de la otra parte en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, el contenido de la presente decisión, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

  3. - Se ORDENA la notificación al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2717

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