Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002117.

PARTE ACTORA: R.L.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 6.179.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.657.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/02/1948, bajo el Nro. 105, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.842.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de ayudante de montaje y bobinero en fecha 09/07/2001, alega que fue despedido en forma injustificada debido a que tenia inamovilidad absoluta, razón por la cual fue obligado a renunciar cancelándole en forma disfrazada un bono único especial que correspondía al despido según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo cual fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio de un caso de iguales condiciones contendido bajo el Expediente AP21-L-2011-001314 en cual esta siendo llevado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que la relación tuvo una duración de nueve (9) años, siete (7) meses y diez (10) días, que el horario de trabajo era nocturno comprendido de 6:00 p.m. a 1:00 a.m. devengando un salario variable compuesto por un salario base de Bs. 997,92, mas recargo del 30% por concepto de bono nocturno y el promedio de horas extras que laboro de forma regular y permanente, lo cual suma la cantidad de Bs. 4.890,00, mensual, siendo el salario diario normal de Bs. 163,00, que para el calculo del salario integral se evidencia que la empresa accionada cancelaba 39 días de Bono Vacacional y 97 días de utilidades, por lo cual fijo el salario integral mensual en la cantidad de Bs. 6.737,33, mensual, siendo el salario integral diario de Bs. 224,57, que su representado laboraba 35 horas semanales según el horario, pero que lo cierto, tal como consta en los recibos de pago cumplía su horario y seguía diariamente laborando horas extras regulares y permanentes, que en cuanto a los días de descanso, es decir, sábados y domingos la empresa demandada los cancelaba a salario básico, cuando lo correcto era que los cancelara a salario normal, incluyendo los conceptos diurnos y nocturnos, por lo tanto reclama por concepto del día sábado de descanso convencional desde julio del año 2001 hasta el febrero del año 2010 la cantidad de Bs. 83.273,92, por concepto de variabilidad de domingo adeudados desde julio del año 2001 hasta el año febrero del año 2010 la cantidad de Bs. 118.979,42, por concepto de días de descanso compensatorio equivalentes a 841 días reclama la cantidad de Bs. 145.233,00, por concepto de incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2001 hasta el año 2010 la cantidad de Bs. 27.971,20, por concepto de incidencia de Utilidades desde el año 2001 hasta el año 2010 la cantidad de Bs. 19.390,00, estimando la demanda en la cantidad total de Bs. 421.740,54, por ultimo solicito que sea condenada la empresa accionada al pago de todos los conceptos solicitados, incluyendo las costas procesales.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, especificando lo siguiente:

.- Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada el diecinueve (19) de febrero de 2010, por cuanto lo realmente ocurrido fue que el actor en la referida fecha renunció voluntariamente

.- Que no es cierto que la empresa se encuentre obligada a cancelarle lo correspondiente a los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral, constituido como la suma del salario base, más el bono nocturno del 30% y el promedio de las horas extras que laboró en forma regular.

.- Que no es cierto que el actor laborara para la empresa en un horario nocturno de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. Que su horario no siempre fue nocturno y para el momento de su egreso trabajaba en el turno de 02:00 p.m. a 09:00 p.m. y que tal horario no se constituye en nocturno.

.- Que no es cierto el salario normal postulado por el accionante en su escrito libelar, alegando que su último salario fue de Bs. 1.197,90 mensuales, a razón de Bs. 39,93, diarios.

.- Que en virtud que al trabajador se le canceló al momento del término de la relación laboral a causa de su renuncia la suma de Bs. 151.038,50, por todos los conceptos de carácter laboral que le correspondían según la ley, no puede ser procedente el cobro que ahora efectúa, el cual si en el supuesto negado se determinara procedente, se solicita que la cantidad de dinero cancelada sea imputada al monto que en definitiva resulte del total de sus Prestaciones Sociales.

Por ultimo aduce la demandada que las diferencias de pago solicitadas por el demandante no le corresponden y que en consecuencia, nada se le adeuda en virtud de la relación laboral que existió entre las partes.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de una parte variable del salario y su incidencia en los días de descansos y feriado. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de originales de recibos de pago, para lo cual promovió copias desde el periodo comprendido entre 01/01/2001 hasta 30/112008 emanados de la empresa C.A., Editora el Nacional, a favor del ciudadano R.L.V.E., en aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a valorar el contenido de las documentales otorgadas por la parte actora, en virtud de que no consta de las pruebas otorgadas por la empresa demandada la exhibición de los recibos de pago a favor del accionante, pero se evidencia de la audiencia oral de Juicio que el contenido de las documentales promovidas fue ratificado por la parte accionada, por lo tanto este J. pasa a analizar las referidas documentales, estableciendo que de las misma se evidencia, que el actor en el transcurso de la relación laboral le fueron cancelados los conceptos de Salario semanal, diferencia de 7° día semanal, bono nocturno 30% por jornada de 7 horas, Bono nocturno 30% por jornada de 8 horas, bono asistencial trimestral, sobretiempo 100% por jornada de 8 horas, sobretiempo 75% por jornada de 8 horas, sobretiempo 50% por jornada de 8 horas, vales de comida, guardias extras, domingos trabajados, suplencias, feriados trabajados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono retorno de vacaciones, séptimo día semanal y abono de fideicomiso mas el descuento de las deducciones de ley correspondientes. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.P., F.M. y J.C.N., portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.036.840, 10.794.483 y 12.667.746, respectivamente, se dejo constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del ciudadano F.M., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación a los ciudadanos G.P. y J.C.N., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigos,

En cuanto al ciudadano G.P.: la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes preguntas: P: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano R.V.? R: Si, lo conozco fue mi compañero de trabajo, P: ¿Desde cuando a cuando fueron compañeros de trabajo? R: desde el 2001 hasta el 2010, P: ¿Diga usted si sabe o le consta que el ciudadano R.V., trabajaba en un horario nocturno y laboraba horas extras? R: Si, trabajamos en el mismo horario de 6:00 p.m. a 1:00 a.m y continuábamos horas extras hasta las 6:00 a.m. que entregábamos la maquina rodante, P: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano R.V. trabajaba todos los domingos? R: Si trabajábamos todos los domingos, P: ¿Porque le Consta? R: porque yo trabajaba con él. P: ¿Diga usted si sabe que consta que el ciudadano R.V. no disfruto nunca de los días de despecho compensatorios que le correspondían por haber trabajado los domingos? R: Nunca los disfruto, P: ¿Por qué le consta? R: Porque yo tampoco nunca los disfrute P: ¿Diga usted si sabe y le consta que los trabajadores fueron despedidos por automatización? R: Si, hicieron una asamblea donde nos participaron todo eso, porque íbamos a ser despedidos o renunciáramos porque nos iban a bajar el promedio, P: ¿Si se puede explicar porque los hicieron renunciar porque les iban a bajar el promedio? R: iban a ser una automatización, a nosotros nos presentaron un proyecto donde nos decían, si ustedes no se van, el promedio que ustedes tienen, los vamos a liquidar mas adelante o le vamos a pagar sueldo mínimo, nosotros ganábamos mas de sueldo mínimo en las horas extras y nos iban a quitar todos los beneficios que teníamos, P: ¿Las horas extras eran regulares y permanentes? R: Siempre eran permanentes.

Siendo el turno de la representación judicial de la parte demandada, formulo las siguientes preguntas: P: ¿Usted a demandado a Editora el Nacional por el pago de sus prestaciones Sociales? R: No he demandado, P: ¿Diga el testigo como le liquidaron sus prestaciones Sociales la Editora el Nacional? R: Me dieron un cheque, pero bajo coacción, me dijeron, mira tienes este dinero aquí, si no te vas dentro de seis meses te va a tocar menos, P: ¿Usted recibió la liquidación de sus prestaciones? R: Si recibí la liquidación de mis prestaciones, P: ¿Por qué si la consideró injustificada porque no demando sus diferencias de prestaciones? R: Porque no estaba en Caracas.

Ahora bien, analizados los dichos del ciudadano G.P. en calidad de testigo, resulta forzoso para esta Alzada desestimar su testimonio por cuanto se evidencia posee interés en las resultas de la presente controversia. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano J.C.N.: la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes preguntas: P: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano R.V.? R: Si lo conozco, fue mi compañero de trabajo, ¿Diga usted si le consta que el ciudadano R.V. siempre laboro horas extras regulares y permanentes en un horario nocturno? R: Si me consta, porque trabaje con él. P: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano R.V. nunca disfruto de su día de descanso compensatorio debido al trabajo del día domingo? R: Si me consta porque nosotros trabajamos en el mismo horario. P: ¿Diga el Testigo si usted trabaja en el Nacional? R: Si trabajo en el Nacional. P: ¿Actualmente se encuentra activo en el Nacional? R: Si estoy activo. P: ¿Diga si le consta si el departamento donde laboraba el Seños R.V. fue cerrado por automatización? R: Si me consta, fue cerrado por automatización y la empresa los obligo a ellos a renunciar, y si no firmaban la carta de renuncia a ellos les bajaba el promedio.

Siendo el turno de la representación judicial de la parte demandada, formulo las siguientes preguntas: P: ¿Diga si trabajo en el mismo departamento que el Señor Vargas? R: Trabajaba en el mismo departamento. P: ¿Diga porque si todo el personal fue liquidado, porque no lo liquidaron a usted? R: Ósea, el departamento como tal es prensa, pertenecíamos al mismo departamento que era prensa y aun estoy en la empresa. P: ¿Pero ustedes no tenían la misma labor? R: Trabajamos en el área de prensa. P: ¿Pero es el mismo departamento? R: en diferentes maquinas, pero pertenecíamos al mismo departamento, incluso todavía pertenezco al mismo departamento. P: ¿Diga porque si como dice el Señor Vargas liquidaron el departamento, porque a usted no lo liquidaron? R: Todavía estoy activo en la empresa Doctor. P: ¿Por qué no lo liquidaron? ¿Lo cambiaron de cargo? R: No, trabajamos en diferentes maquinas, ósea, le explico el departamento como tal es prensa, pero trabajamos en diferentes maquinas, la maquina donde yo laboro actualmente, todavía esta en servicio.

En cuanto a las declaraciones emitidas por el ciudadano J.C.N., se evidencia que el mismo en calidad de testigo en sus respuestas expresó contradicciones a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, por lo tanto esta Alzada desestima lo expuesto por este en la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “que un grupo de trabajadores fue obligado a firmar la carta de renuncia, la cual debieron hacer a puño y letra, según un patrón otorgado por la empresa, bajo la amenaza de que el promedio iba a bajar, como medio de coacción lo cual fue firmado por mas de treinta (30) trabajadores, esperando hasta 22 días después de la firma de la renuncia para recibir el cheque por la cantidad de Bs. 151.038,50, que una vez firmada la carta de renuncia la empresa se desentendía de ellos y no cobraban mas su salario semanal cuando aun no recibían el pago, que la empresa actúo de mala manera al automatizar la maquina donde laboraba, porque no contaban con los permisos correspondientes para trabajar la rotativa en el galpón donde laboraban, de igual forma afirmo que trabaja de lunes a lunes en un horario de 6:00 p.m. a 1:00 a.m y entregaban la maquina rodando a las 6:00 a.m., que la renuncia fue entregada al personal de recursos humanos que se desplazo al galpón donde laboraban ubicado en el Silencio y que incluso colocaron una oficina para tener a mano las personas que querían anotarse en la lista de renuncia, que al principio el la empresa se reunió con todo el personal y lo reunieron y les hablaron de lo que llamaron cajita feliz, lo cual desconocían los trabajadores de que se trataba, siendo que recursos humanos los llamaba y te pedían que firmaras y que después verificaban los números (cantidades a cobrar) hasta que se dirigían a los Cortijos en la sede oficial de Recursos Humanos donde era que se sabia la cantidad del cheque recibió. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo a ver firmado la carta de renuncia, así como recibir cheque por el monto de Bs. 151.038,50, por los conceptos legales por carácter de renuncia mas una bonificación especial por años de servicios, por tanto esta Alzada al determinar que el actor confeso a ver firmado la renuncia, concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 02 del cuaderno de recaudos N.. 3, carta de renuncia manuscrita emitida por el ciudadano R.V. y dirigida a C.A. Editora El Nacional, documental sobre la cual la parte actora opuso como medio de ataque la tacha de Instrumento propuesta en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales no se evidencia que la referida documental esta enmarcada en alguno de los supuestos contenidos en el articulo mencionado up supra, es necesario destacar que la tacha de falsedad debe ser promovida en relación a alteraciones materiales que contenga el documento atacado, desprendiéndose de la audiencia de Juicio que la representación judicial de la parte actora no refirió de manera alguna las alteraciones suscitadas a su criterio en el documento y observándose que la parte acciónate no demostró los vicios de consentimiento que permitieran determinar la ineficacia del contenido de la carta de renuncia por ser coaccionado el actor a aceptar su contenido, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano R.L.V. notifico a la empresa demandada que a partir del 19/02/2010 decidió renunciar al cargo de ayudante de segunda que venia desempeñando, así mismo notifico que trabajaría el pre-aviso previsto en la Ley Orgánica del trabajo (derogada), se evidencia firma del accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos N.. 3, original de acuerdo suscrito entre el ciudadano R.L.V. y la empresa C.A., Editora El Nacional de fecha 12/03/2010, documentales sobre las cuales la parte actora opuso como medio de ataque la tacha de Instrumento propuesta en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales no se evidencia que la referida documental esta enmarcada en alguno de los supuestos contenidos en el articulo mencionado up supra, adujo la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de Juicio que el documento promovida por su contraparte no constituye una transacción ya que el su representado no se encontraba asistido de abogado y la misma no fue homologada por Funcionario Público competente, por lo cual el mismo constituye un documento de finiquito, en cual contiene el pago por concepto de bono único especial, el cual a su decir es la cancelación disfrazada de las indemnizaciones a causa de despido injustificado, contentivas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no obstante es necesario destacar que la tacha de falsedad debe ser promovida en relación a alteraciones materiales que contenga el documento atacado, desprendiéndose de la audiencia de Juicio que la representación judicial de la parte actora no refirió de manera alguna las alteraciones suscitadas a su criterio en el documento, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano R.L.V. y la empresa demandada C.A., Editorial El Nacional suscribieron documento contentivo de seis (6) cláusulas, la cual en su cláusula Cuarta establece que el arreglo transaccional se da con la manifestación de ambas partes en su voluntad de poner fin a toda reclamación, litigio y procedimiento que pudiere existir, por lo cual se da por terminado el contrato de trabajo, por lo cual convinieron en fijar con carácter transaccional la cantidad de Bs. 151.038,50, por concepto de Indemnización Art. 108, diferencia de Indemnización Art. 108, Adicionales Indemnización Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y por ultimo Bonificación especial por años de Servicio, de igual forma se evidencia en su cláusula quinta, que el extrabajador conviene y reconoce que el pago de las sumas netas que recibió en dicho acto por parte de la empresa todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación pudieran haberle correspondido por el termino de la relación de trabajo , quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualquiera de los derechos, de igual forma se evidencia que dicho acuerdo no esta homologado por autoridad competente alguna, pero que contiene la firma y huella dactilar en acuse de recibo del ciudadano R.L.V.. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertos a los folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos N.. 3, copias de cheques Nros. 64010668 y 17010667 de Mercantil, Banco Universal, emitidos por C.A., Editora El Nacional a favor del ciudadano R.V., documentales que siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan insertos del folio 10 al 25 del cuaderno de recaudos N.. 3, P. de acumulado de Prestaciones Sociales, documéntales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada las desestima por cuanto carecen de suscripción de la parte accionante y por lo tano no le son oponibles. Así se establece.-

Promovió marcado “E, F y G” que rielan insertas de los folios 26 al 156 del cuaderno de recaudos N.. 3, copias simples de Convenciones Colectivas celebradas entre la empresa C.A., Editora El Nacional y el Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), en los periodos 2004-2006, 2002-2004 y 2006-2008, respectivamente, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de Informes al Mercantil, Banco Universal, para que remitiera información sobre la procedencia del pago de los Cheques Nros. 64010668 y 17010667 del N° de cuenta 0105-0025-77-1025039505 por Bs. 66.320,51, y Bs. 19.315,05, respectivamente, cuyas resultas rielan del folio 77 al 79, al respecto esta Alzada evidencio de la declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio, el accionante admitió haber recibido dichas cantidades. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) No todo salario fluctuante es un salario variable a los efectos de la ley. Eso trae como consecuencia una gran parte de la improcedencia de lo peticionado por el actor en su escrito libelar porque a los efectos de la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada cuando el legislador se refiere al salario variable, se refiere a la persona que labora a destajo que trabaja por una clase de salario diferente al que tiene un salario sometido a jornada ya que éste último se rige por unidad de tiempo y en el caso sub iudice el salario se mide por unidad de tiempo, por lo que el salario devengado por el actor no puede considerarse variable o mixto a los efectos de la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE ESTABLECE. (…) En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.(…) Observamos al folio tres (03) y al folio cuatro (04) de la pieza principal del expediente que el actor indica que laboraba horas extraordinarias de manera regular y permanente y nos remite a los recibos de pago, es decir, se le otorga la carga al Tribunal de que diga cuales son las horas extraordinarias laboradas, cuestión que si bien se encuentra en el proceso laboral acentuado en lo que constituye el principio dispositivo, no deja de perder su vigencia en el proceso laboral, es decir, darle al Juez determinadamente los hechos, porque sino el Tribunal incluso pudiese declarar las horas extraordinarias que bien quisiera. Fue postulado además que la empresa cancela los conceptos a salario básico, pero existe una imprecisión en cuanto al salario básico y salario normal. La Ley Orgánica del Trabajo no expresa la noción de salario básico, expresa la noción de salario normal. Tenemos también que se alegó que se hace la conversión dentro de siete (07) días, cuando lo correcto es que se utilice un factor equivalente a una jornada de cinco (05) días ya que se indica que el accionante laboraba de lunes a viernes. De modo tal, que las imprecisiones que se encuentran a lo largo del escrito libelar, traen como consecuencia la improcedencia de la reclamación y principalmente porque la medición del salario es por una jornada por unidad de tiempo y no por una condición del salario que sea por obra o a destajo. Vale insistir, se trata de un salario fluctuante, no un salario variable. (…) Dicho esto y ante las imprecisiones encontradas en el escrito libelar considera este Tribunal que la reclamación resulta totalmente improcedente y en consecuencia, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. (…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que existe violación de lo principios de congruencia y exhaustividad, en varios aspectos, siendo el primero que el J.A.-quo no considero que su representado laboro 891 domingos aspecto y no es un hecho controvertido que fueron trabajados por cuanto constan en el expediente, recibo por recibo, semana por semana, lo cual se expuso en el escrito de demanda, incluso se busco en el calendario el domingo correspondiente a cada semana y se plasmo en el escrito libelar, por lo cual solicito que le pagaran los días de descanso compensatorio por ser trabajado y no disfrutados por el trabajador, el tribunal A-quo no tomo en consideración dicho petitorio, cuando en el escrito de contestación la parte demandada ni siquiera lo menciona, en segundo lugar se refirió en cuanto a los días domingos laborados existe una diferencia en la cancelación, ya que, el actor trabajaba de noche, y esos días domingos se le cancelaron con un salario tabulador, el tribunal A-quo indico que no existe la palabra salario base, porque al parecer no leyó los contratos colectivos, donde se establece la existencia de un salario base, que es el salario tabulador y también si el actor trabajaba horas extras regulares y permanentes, como consta en los recibos de pago, esas horas extras debieron a ver sido consideradas para el pago de su día de descanso legal, entonces no se considero eso para nada, existiendo prueba fidedigna de los recibos de pago en los cuales se evidencia claramente que su representado laboro los días domingos, el tribunal de la recurrida establece en el folio 99 del expediente que su representación pretendía que el juez tuviera la carga de la prueba lo cual no es cierto, dado que de los recibos de pagos que se consignaron, semana tras semana, por lo cual solicito que dicho domingo sea cancelado con todo lo devengado, es decir las horas extras regulares y permanentes y bono nocturno, lo cual indica el salario normal devengado de forma regular, el tercer punto tiene que ver con respecto al concepto de séptimo (7°) día, el cual se dice que de también debe ser cancelado con el promedio de lo devengado en la semana de forma regular y permanente, hubo una confusión porque los dicho concepto debía ser cancelados con todo lo promediado, lo cual se evidencia de las pruebas, incluso se probo mediante testigos pero el juez de la recurrida no los valoro por cuanto estableció haber contradicciones en sus dichos, por todo lo expuesto solicito que se declarar con lugar el recurso, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada realizó sus observaciones aduciendo lo siguiente: “que de todas las pruebas aportadas y de las cláusulas del contrato colectivo que rigen en la empresa, a los trabajadores se les cancelo todas sus obligaciones, tampoco se puede pretender que a una persona que trabajo diez (10) años en ningún momento se le otorgo un día libre con un horario de doce (12) horas, que todo lo pagado fue calculado en base al contrato colectivo y la ley, el actor perteneció a un grupo de trabajadores motivado a la instalación de una nueva rotativa hizo innecesario el trabajo de noche, por lo cual los referidos trabajadores manifestaron su inconformidad porque se le reducía sustancialmente el salario y ante la situación de que no querían trabajar solo el turno diurno, se llego a un arreglo con los trabajadores, mediante el cual se les ofreció un bono, ya que estos mediante carta de renuncia decidieron dar fin a la relación laboral por lo cual se les pago un bono sustancialmente mayor, inclusive a todas la prestaciones sociales que les correspondían, es decir, hubo un arreglo, que si muy bien no fue homologado, se hizo con la finalidad de cubrir cualquier diferencia que podría existir, lo cual a su consideración no contenía ningún tipo de ilegalidad, si el tribunal evidencia de los autos que deba ser cancelado concepto alguno, solicito la compensación referida por la Sala de Casación Social en agosto de 2011, por cuanto la finalidad de dicho acuerdo que sobrepasaba incluso las cantidades generados por conceptos legales, se hizo con tal fin, ante la inconformidad del actor a trabajar en el horario diurno dispuesto por su representada., es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.L.V.E. en contra de C.A. Editorial El Nacional.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación se circunscribe en la reclamación formulada por la representación judicial de la parte actora, expuesta en su escrito libelar, en la cual expone que no fue considerado para el pago de los conceptos de ley derivados de la relación de trabajo la denominada variabilidad del salario, dado que no fue incluida la incidencia salarial de las horas extras laboradas por su representado.

Al respecto se observa:

En doctrina se conoce lo que algunos autores denominan salario fijo o por tiempo, el cual esta establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza así: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.

Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.”

Asimismo encontramos el salario variable que tiene que ver con el rendimiento, es decir una forma de retribución por el servicio, basada en el resultado, actualmente en nuestra Ley Orgánica del Trabajo aparece dichos criterios en el artículo 141, unidad de obra, por pieza o a destajo, siendo modalidades del salario variable, el cual como ya se expreso anteriormente, excluyendo el tiempo como criterio para tomar la base, y tomando en cuanta el rendimiento de la actividad.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, y aplicando los preceptos legales expuestos up supra, observa esta superioridad, que de otorgar las diferencias reclamadas por el accionante recurrente referidas a la incidencia de horas extras por considerar que las misma eran califican como salario variable, se incurriría en el quebrantamiento de Ley, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte actora recurrente, en cuanto a la incidencia salarial de las horas extras. Así se decide.-

Ahora bien, esta Alzada evidenció durante la realización de la audiencia oral del presente recurso de apelación, que la representación de la parte actora señalo un objeto diferente al expuesto en su escrito libelar, trasgrediendo los limites de su pretensión, ya que, exige el pago de las diferencias de las horas extras, en función de la consideración de estas o no como salario normal, lo cual es sumamente distinto a la petición concreta del libelo, la cual es una petición en función de lo que llaman la variabilidad, dado que reclama la incidencia de la parte variable sobre domingos y días de descansos y establece los montos que a su consideración deben ser pagados.

El proceso posee limites en cuanto a los argumentos que exponen las partes, los cuales determinan el ejercicio y la garantía del derecho a la defensa, el proceso en materia laboral dispone de principios, los cuales van aunados a la consecución de la justicia, garantizando eficazmente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, por ende la parte demandante al aspirar en el libelo de demanda una determinada pretensión, delimita claramente los puntos controvertidos sobre los cuales su contraparte debe basar la contestación y exponer su contradictorio, en el caso de marras, se evidencia que la representación de la parte actora transformo su petición, lo cual obviamente afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que ha contestado, en función de una pretensión inicial, la pretensión de la parte actora fue el reconocimiento de la incidencia salarial de la parte variable que califico como horas extras en domingos y descansos y en función de eso el Juez de la recurrida decidió adecuadamente al establecer que las horas extras no forman parte del salario variable, con motivo del carácter accidental motivado por razones especiales previstas en la ley, incluso la ley establece limites y da el carácter accidental a las horas extras, por ser un hecho atípico lo cual lo excluye como concepto del elemento de la variabilidad, así como de los elementos de la normalidad, dado que la naturaleza propia de las horas extras son precisamente su accidentalidad, por lo cual la Ley en protección de la integridad física del trabajador determina limites dirigidos a que no sea abusiva la prestación de servicio mas allá de las horas legales correspondientes, de modo que el Juez A-quo hace una acertada consideración acerca de los limites de la controversia y de la verificación del acervo probatorio por lo cual concluye efectivamente que no hay un derecho que corresponda por una variabilidad que pretende la demandante.

Es necesario para esta Alzada, establecer que los Jueces de la Republica en aplicación de lo referido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen por norte la verdad, por lo cual se le otorga la potestad de actuar de oficio con la finalidad de declarar o condenar conceptos que debatidos y probados en el iter procedimental de las causas de las cuales son garantes, en el caso sub-examine, sucede todo lo contrario dado que la parte accionante incumplió al hacer las referidas reclamaciones en la Audiencia Oral, con la carga alegatoria establecida en el proceso y mucho mas cuando trata de hacer valer una pretensión reclamando excesos legales que no determina con claridad. Finalmente cursa en autos el acuerdo de finiquito contentivo de los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos N.. 3, que evidencia el pago de los conceptos e indemnizaciones propuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, mas el pago de Bonificación especial por años de servicio. Así se establece.

Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.L.V.E. contra la empresa C.A. Editora el Nacional, ambas partes suficientemente identificada en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL RINCONES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. G.R.

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