Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS; QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202° Y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002117.

PARTE ACTORA: R.L.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 6.179.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.657.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/02/1948, bajo el Nro. 105, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.842.

MOTIVO: ACLARATORIA.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la parte actora representada por la abogada A.V.S., presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) dictada por esta Alzada.

Recibido el escrito el día trece (13) de febrero de 2013, se agregó al expediente respectivo, por lo que este J. pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, consideramos que existe una omisión en la sentencia mencionada up supra en los siguientes puntos que fueron apelados:

1) Quedo establecido que el horario del trabajador fue nocturno de lunes a viernes y existió una gran cantidad de domingos que fueron demostrados en los recibos de pago que los laboró. La sentencia no menciona el pago del día de descanso compensatorio. En el escrito de contestación de la demanda tampoco se menciona, ni se niega, rechaza o contradice. En consecuencia, existe una aceptación tacita que demostrado como consta en los recibos de pago que los laboro nunca demostraron que los disfrutó.

2) R. en lo anterior que quedó demostrado en los recibos de pago que el trabajador laboró en horario nocturno, (pues dice pago de bono nocturno en los recibos), uno de los puntos de apelación era que los domingos que también consta en los recibos de pago que los laboró eran nocturnos, en consecuencia, debían ser cancelado con el recargo nocturno del 50% + el 30%, pues si horario era nocturno. En el escrito de contestación sobre el horario la parte demandada determina que no siempre laboró en horario nocturno pues al final de la relación laboro en horario diurno. Es decir, reconoce que solo al final de la relación laboró de día y el resto siempre fue de noche.

3) Es cierto que el trabajador firmo un convenimiento de finalización de la relación de trabajo que no se puede denominar transacción pues no cumple los requisitos exigidos por la Ley y que su digno Tribunal lo denomino contrato entre las partes, pero este es genérico y no especifica el pago del día de descanso compensatorio por haber laborado el día de descanso.

Por las razones antes mencionadas solicitamos respetuosamente se aclare estos puntos y se AMPLIE la sentencia publicada en fecha 8 de febrero del dos mil trece CORRIGIENDOSE LA PRESUNTA OMISION INDICADA A LOS FINES DE FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACION EN FORMA CLARA Y PRECISA.(…)

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28/11/2012, dictada por el juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin lugar, la demanda incoada por el ciudadano R.L.V.E. en contra de la empresa C.A., Editora El Nacional por motivo de diferencia de cobro de prestaciones sociales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este J. del escrito presentado, que la parte actora solicita al tribunal, que aclare la declaratoria Sin lugar del recurso de apelación, ejercido por esta en fecha 13 de febrero de 2013.

Es necesario precisar que la aclaración de sentencia es un medio que consiste en aclarar, puntualizar, precisar algún aspecto o resolver una omisión secundaria en sentencia obscura o ambigua por algún concepto que de lugar a dudas (Diccionario Jurídico Elemental. Autor: G.C. de Torres), por lo cual la solicitud de aclaratoria debe fundamentarse en la determinación clara y precisa del alcance de lo dictaminado mediante resolución judicial, sorprende a esta Alzada que la representación judicial de la parte actora, invoque por medio de la Aclaratoria la resolución de conceptos que ya fueron decididos tanto por el Juez de Primera Instancia como por este Juzgado, pretendiendo la pronunciación sobre hechos controvertidos, desnaturalizando la figura de la aclaratoria establecida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada se pronuncio en la sentencia objeto de aclaratoria de la siguiente manera:

(…) El proceso posee limites en cuanto a los argumentos que exponen las partes, los cuales determinan el ejercicio y la garantía del derecho a la defensa, el proceso en materia laboral dispone de principios, los cuales van aunados a la consecución de la justicia, garantizando eficazmente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, por ende la parte demandante al aspirar en el libelo de demanda una determinada pretensión, delimita claramente los puntos controvertidos sobre los cuales su contraparte debe basar la contestación y exponer su contradictorio, en el caso de marras, se evidencia que la representación de la parte actora transformo su petición, lo cual obviamente afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que ha contestado, en función de una pretensión inicial, la pretensión de la parte actora fue el reconocimiento de la incidencia salarial de la parte variable que califico como horas extras en domingos y descansos y en función de eso el Juez de la recurrida decidió adecuadamente al establecer que las horas extras no forman parte del salario variable, con motivo del carácter accidental motivado por razones especiales previstas en la ley (…) de modo que el Juez A-quo hace una acertada consideración acerca de los limites de la controversia y de la verificación del acervo probatorio por lo cual concluye efectivamente que no hay un derecho que corresponda por una variabilidad que pretende la demandante.(…)

De la sentencia parcialmente transcrita y emanada de este Juzgado, se estableció claramente que lo solicitado en el escrito de demanda por la representación judicial de la parte accionante, no guardo relación con respecto a lo planteado por esta, tanto en la audiencia oral de juicio como en la audiencia oral ante esta Alzada, por lo cual invocando la violación del principio de la carga alegatoria, se decidió conforme a derecho determinar sin lugar la demandada incoada, por lo cual es ilógico pretender obtener aclaratoria por omisión alguna sobre conceptos que no fueron condenados, dada la sustentación y argumentación expuesta en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, proferida por este Juzgado, por lo tanto no pudiendo ser enmarcada la solicitud en ninguno de los supuestos planteados en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse forzosamente la improcedencia de la aclaratoria solicitada. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO

MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO

MARIANDREA GONZALEZ

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