Sentencia nº 0862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de indemnizaciones por enfermedad profesional que sigue el ciudadano RODOLFO ESCOLANTE MARTÍNEZ, representado judicialmente por la abogada N.C.N., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), representada judicialmente por el abogado J.V.C.T., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 1° de noviembre de 2005, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante señala en dos denuncias separadas, que el Tribunal de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para los años 2000-2002; falsa aplicación de dicha norma; falsa aplicación de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia en falta de aplicación del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 1,2, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social; así como de la jurisprudencia de la Sala establecida en sentencia de fecha 2 de julio de 2004, caso Costa Norte Construcciones C.A., las cuales serán resueltas en forma conjunta, al evidenciarse la relación que guardan entre sí.

Sobre el particular, indica la recurrente que la mencionada cláusula dispone, que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de las indemnizaciones derivadas de incapacidades parciales y permanentes; y, su exclusión para los casos en que, estando en vigencia dicho régimen prestacional, exceda el grado de incapacidad determinada; siendo un requisito para su procedencia, la determinación del grado de incapacidad que sufra el trabajador, el cual en el caso de autos no fue comprobado, al tratarse de un caso asintomático, que no genera mayor incapacidad, y no puede ser graduada.

De igual forma señala que demostrado en autos, la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no constar el grado de incapacidad que aduce sufrir el mismo, ha debido aplicar el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social y en consecuencia desestimar la pretensión del demandante, siendo que la falta de aplicación de tales normas resultó determinante de lo dispositivo del fallo.

La recurrida, señaló que la indemnización establecida no excluye de su aplicación a los trabajadores que se encuentren inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como si lo hacen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando que dicha indemnización es adicional o supletoria a la establecida en el artículo 573 eiusdem, motivo por el cual acordó el pago demandado.

La Sala observa:

Establece la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera:

...c) Incapacidad parcial y permanente-indemnización: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social...

.

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Por su parte, la falsa aplicación existe cuando no hay relación entre los hechos y la norma aplicada; y, la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma jurídica que regula un supuesto de hecho concreto.

En el caso examinado, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem en su sentencia, interpretó erróneamente el contenido y alcance de la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para los años 2000-2002, al concluir que las indemnizaciones contractuales por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, se aplican indistintamente a los trabajadores que se encuentren inscritos o no en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando lo cierto es que, la norma en forma expresa, establece los supuestos de procedencia de dichas indemnizaciones, en dos casos: 1) cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, 2) para el caso de que rija el Seguro Social y el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir indemnización por parte de dicho Instituto.

No obstante, el error de interpretación apuntado, en criterio de la Sala, el mismo no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues, el caso de autos, se refiere a una indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de una enfermedad profesional, la cual a decir del propio recurrente, constituye un caso asintomático, que no genera mayor incapacidad, y no puede ser graduada, situación ésta que encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al haber asumido la demandada la obligación de indemnizar, aun rigiendo el Seguro Social cuando -como en este caso- el porcentaje de incapacidad no lo califica para la indemnización que debe pagar dicho Instituto, hasta el punto que la accionada pagó parcialmente dicha indemnización, lo cual conlleva a concluir que dicha obligación le corresponde a la empresa accionada y no al Seguro Social.

Dada la conclusión a la cual arribó la Sala en relación con la interpretación de la tantas veces mencionada Cláusula 29, resultan también improcedentes las denuncias por falta de aplicación del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 1, 2, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia incurre en motivación errónea, al confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a la demandada al pago de la diferencia de indemnización por incapacidad parcial y permanente reclamada.

Al respecto, señala el recurrente que la recurrida expresó por una parte, que la accionante no logró demostrar con las pruebas que cursan en autos, el origen profesional de la afección, y por el otro, que al haber cancelado la accionada una suma de dinero a la parte actora, es suficiente para el reconocimiento de la condición ocupacional, lo cual a su decir, se traduce en una motivación errónea, al no existir en la Ley Orgánica del Trabajo tal figura, sino que, por el contrario, existen normas que consideran la procedencia de liberalidades patronales a favor de los trabajadores, tal como es el caso, y ello, debido a que la supuesta afección es de condición asintomática.

La Sala observa:

Ha sido criterio de la Sala que los errores en la motivación sólo pueden denunciarse a través del recurso de fondo, por infracción de ley, pues el error en los motivos no constituye un vicio de inmotivación que pueda denunciarse a través de un recurso por quebrantamiento de forma, pues la falta de motivación en la sentencia sólo causa su nulidad cuando ésta carece de motivos no si éstos son equivocados, porque en este último supuesto la Sala puede controlar la legalidad de la decisión.

En consecuencia, al no haber denunciado el formalizante la mencionada infracción de conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente dicha denuncia.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la ejecución de la sentencia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el

artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18)

días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado, Magistrado y Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001910

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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