Decisión nº 109 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El demandante ciudadano R.R.N., alegó: que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L., en fecha 15 de febrero de 1993, desempeñándose como Bombero de Gasolina, hasta el día 07 de febrero de 2005; que fue despedido por el representante legal de la empresa; que su patrono le solicitó que debía entregar el vehículo que tenía asignado por la empresa para cubrir la ruta Apartaderos - El Recreo; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23-02-2005, para hacer la reclamación, no siendo posible el pago del monto adeudado; que devengaba como última remuneración Bs.400.000,oo, cumpliendo jornada de 24 horas por 24 horas; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: Bs.3.145.998,92; ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Bs.574.933,18; VACACIONES: Bs.6.306.665,09; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.598.933,18; BONO VACACIONAL: Bs.1.759.999,5; BONO FRACCIONADO: Bs.219.999,94; UTILIDADES: Bs.6.893.331,6; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.574.933,19; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.3.199.999,2, así como el pago de intereses de mora. Sumando la cantidad total demandada a VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.379.793,8) además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el actor; opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que el demandante renunció el 31 de diciembre de 2003, y cuando fue notificada la empresa el 05 de mayo de 2005, habían transcurrido casi 15 meses; alegó: que el demandante renunció en el mes de diciembre de 2003 de manera voluntaria y por escrito; que durante la semana trabajaba 24 horas por 24 horas durante 3 veces a la semana; rechazó: que el actor se desempeñara como chofer gandolero para cubrir las rutas Apartadero y el Recreo, pues sólo realizaba funciones de bombero; que el actor fuera despedido, ya que renunció el 31 de diciembre de 2004; que se le deba los conceptos reclamados, ya que le fueron cancelados; que el actor haya prestado servicios ininterrumpidos de 11 años, 11 meses y 18 días, ya que laboró en la primera ocasión 13 meses, luego el patrono lo contrató en los años 1995, 1998, 1999, 2000, 2004, pagando las prestaciones sociales correspondientes, por lo que la relación laboral fue intempestivamente por los años señalados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Carnet de la Corporación Trébol de la Estación de Servicio La Pedrera S.R.L., a nombre del ciudadano Rojas N.R., que corre inserto al folio (85). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, que el ciudadano R.R.N., desempeñaba el cargo de islero en la Estación de Servicio La Pedrera S.R.L., y está debidamente firmada por el Administrador de la empresa A.A.R.. Y así se decide.

Certificado otorgado al ciudadano R.R.N., por curso realizado de Operaciones de Estaciones de Servicio el 11-10-1999, que corre inserto al folio (86). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Certificado otorgado al ciudadano R.R.N., por curso realizado de Operaciones de Estaciones de servicio el 13-06-2000, que corre inserto al folio (87). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Copia de constancia de trabajo del ciudadano R.R.N., que corre inserta al folio (88). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia, que el ciudadano R.R.N., para el 23 de julio de 2003, se desempeñaba como bombero en la Estación de Servicio La Pedrera. Y así se decide.

Con relación a la Prueba Testimonial de los ciudadanos:

D.F.V.V., cédula de Identidad Nº V-22.982.473, al interrogatorio respondió: Que conoce al demandante porque fue su compañero de trabajo en la Estación de Servicio “La Pedrera”; que laboró para la empresa demandada 11 años, en horario de 24 por 24; que su último salario fue de Bs.400.000,00; que en la empresa a los trabajadores les hacían firmar recibos en blanco; que le consta que el demandante laboró durante 12 años, porque a su ingreso el actor estaba y cuando dejó de trabajar el demandante quedó laborando en la bomba. La parte demandada no hizo uso del derecho a repreguntar al testigo del demandante. Seguidamente a las preguntas del Juez respondió: que el actor trabajó continuamente como bombero en la estación de servicio en horario de 24 horas por 24 horas; que tanto el demandante como su persona fueron despedidos por haber solicitado a su patrono aumento de sueldo; que hicieron un pliego de peticiones y fue cuando hicieron la reducción de personal, lo despidieron y el demandante quedó laborando; que a raíz de que el actor no quiso firmar más papeles en blanco, fue despedido. A sus testimoniales, se les concede valor probatorio por cuanto el testigo es conteste, no cae en contradicción y le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

J.A.R.P., cédula de Identidad Nº V-17.169.171, al interrogatorio respondió: Que conoce al demandante porque fue su compañero de trabajo en la Estación de Servicio La Pedrera; que le consta que el demandante laboró durante 12 años como bombero en la bomba; que la empresa demandada nunca les dio recibos de pago de salario; que la empresa les hacía firmar recibos en blanco. La parte demandada no hizo uso del derecho a repreguntar al testigo del demandante. Seguidamente a las preguntas del Juez respondió: Que le consta que el actor trabajó continuamente como bombero en la estación de servicio; que no firmaban libros de asistencia de entrada ni salida del personal. A sus testimoniales, se les concede valor probatorio por cuanto el testigo es conteste, no cae en contradicción y le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

C.A.D.M., cédula de Identidad Nº V-10.177.683. Al interrogatorio respondió: Que laboró nueve (9) años para la Estación de Servicio La Pedrera; que a su ingreso a la bomba ya estaba trabajando el demandante; que le consta que el demandante laboró durante 12 años ininterrumpidos; que la empresa nunca les dio recibos de pago de salario; que fue despedido y nunca le pagaron sus prestaciones sociales. La parte demandada no hizo uso del derecho a repreguntar al testigo del demandante. Seguidamente a las preguntas del Juez respondió: Que el actor trabajó como bombero continuamente y no por períodos de tiempo; que no firmaba libros de control de entrada ni salida de personal; que la empresa le daba adelanto de prestaciones sociales pero en diciembre se lo descontaban. A sus testimoniales, se les concede valor probatorio por cuanto el testigo es conteste, no cae en contradicción y le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos R.C.D.A., R.A.O., R.T.A.Y., G.P.L.A., Nieto P.V.M., Rivera M.A., los mismos no fueron evacuados por cuanto no comparecieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.

Con respecto a la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada Estación de Servicio La Pedrera S.R.L., ubicada en La Pedrera, Carretera Vía El Llano. La misma fue evacuada y consta en el expediente a los folios (106) y (107). De las resultas se evidencia que no se encuentra los puntos solicitados por la demandada en poder de la empresa y en cuanto al libro de asistencia, el mismo no existe. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.R.N., contra la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Pedrera S.R.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a trabajar para la empresa el 15 de febrero de 1993, desempeñándose como Bombero de Gasolina, hasta el día 07 de febrero de 2005, que fue despedido; que su patrono le solicitó que debía entregar el vehículo que tenía asignado por la empresa para cubrir la ruta Apartaderos - El Recreo; que devengó como última remuneración Bs.400.000,oo, cumpliendo jornada de 24 horas por 24 horas.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano F.S.B.M., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 55).

En Audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, rechazó la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el actor; opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que el demandante renunció el 31 de diciembre de 2003, y cuando fue notificada la empresa el 05 de mayo de 2005, habían transcurrido casi 15 meses; alegó: que el demandante renunció en el mes de diciembre de 2003, de manera voluntaria y por escrito; rechazó: que el actor se desempeñara como chofer gandolero para cubrir las rutas Apartadero y el Recreo, pues sólo realizaba funciones de bombero; que el actor haya prestado servicios ininterrumpidos de 11 años, 11 meses y 18 días, por lo que la relación laboral fue intempestiva.

En el referido escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada Estación de Servicio “La Pedrera” S.R.L., rechazó los siguientes hechos alegados por el actor: La fecha de inicio el 15 de febrero de 1993, y de terminación de la relación laboral el 23 de febrero de 2005, el cargo de chofer y el despido injustificado.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Por lo que la demandada convino expresamente en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes hechos: a) El cargo de bombero; b) El último salario devengado de Bs.400.000,00 mensuales; y c) En la jornada de trabajo.

Por otro lado quedaron controvertidos los siguientes hechos: a) La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; b) El despido injustificado; c) La Prescripción; y d) Liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y de la forma en que se desarrolló el proceso, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio…omissis…”. En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales derechos constitucionales y legales. Asimismo, el artículo 2 ejusdem señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis… prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley. Igualmente, los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).

Se observa, que la empresa demandada alegó que el actor renunció de manera voluntaria y por escrito en fecha 31 de diciembre de 2003, no probando de manera alguna tal hecho. De igual manera alegó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de la renuncia (31-12-2003) a la fecha de notificación de la empresa demandada (05-05-2005) ha transcurrido casi 15 meses.

Analizadas las actas procesales, quedó evidenciado que la empresa demandada no aportó en autos hechos o pruebas suficientes que lleven a la convicción del juez, que los hechos ocurrieron tal y como lo explanó en su escrito de contestación, siendo forzoso para este Juzgador concluir que operó el despido injustificado del trabajador, laborando ininterrumpidamente para la empresa demandada, desde el 15 de febrero de 1993, hasta el 07 de febrero de 2005, es decir, once (11) años, once (11) meses y veintitrés (23) días. Y así se decide.

En este orden de ideas, con relación a la prescripción alegada por la demandada, una vez demostrada la fecha de inicio (15-02-1993) y de terminación (07-02-2005) de la relación laboral del actor en la empresa, se concluye que la demanda fue interpuesta el 06 de abril de 2005, habiendo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, a la fecha en que fue interpuesta, un (1) mes y veintinueve (29) días, por lo que no es procedente la prescripción alegada. Y así se decide.

La demandada acompaño al escrito de contestación de la demanda de fecha 14-11-2005, cuatro (4) folios útiles contentivos de pruebas. No siendo la oportunidad legal, por la cual no se admitieron, por lo tanto no se valoran. Y así se decide.

Al respecto, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A., cuando estableció que:

… De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor…

.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigos, la demandada no aprovechó la oportunidad de repreguntar a los testigos de la contraparte. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador, entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa a determinar los conceptos demandados de la siguiente manera: Antigüedad y Transferencia Bs.105.000,00; Antigüedad desde el 19-06-1997 al 19-06-98. acumuló al 19-08-2004, Bs.3.145.998,92; Antigüedad desde el 19-08-2004 al 07-02-2005: 35 días x Bs.13.333,33 = Bs.466.666,55. Total Antigüedad Bs.3.612.665,47; Vacaciones Cumplidas Cláusula 27 del Contrato Colectivo: 36 días, por lo tanto al 15-02-1993 al 15-02-1994, 36 días; 15-02-1995: 36 días; 15-02-1996: 36 días; 15-02-1997: 36 días; 15-02-1998: 36 días; 15-02-1999: 36 días; 15-02-2000: 36 días; 15-02-2001: 36 días; 15-02-2002: 36 días; 15-02-2003: 36 días; 15-02-2004: 36 días: Total 396 días x Bs.13.333,3 = Bs.5.279.998,68. Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 27 del Contrato Colectivo, 3,75 días x 11 meses = 41,25 días a razón de Bs.13.333,33 diarios = Bs.549.999,86. Bono Vacacional: 132 días x Bs.13.333,33 = Bs.1.759.999,50. Utilidades Fraccionadas: 47 / 12 meses = 3,91 días x 1 mes = 3,91 días x Bs.13.333,33 diarios = Bs.52.133,32. Por Despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.3.199.999,20. Total: VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUIATRO CÉNTIMOS (Bs.21.453.127,64).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que no se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUIATRO CÉNTIMOS (Bs.21.453.127,64), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.R.N., en contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUIATRO CÉNTIMOS (Bs.21.453.127,64), más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales ya ordenados en el fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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