Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

La presente causa se inició el 29 de marzo de 1999, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana A.V.N., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación Táchira, en la cual narró: “…Yo regresaba el día viernes para mi residencia después de hacer mercado, cuando llego al frente del edificio me consigo con dos ciudadanos los cuales tenían a mi hijo de nombre O.O., el cual estaba tirado en el piso y estaba todo golpeado y todo sucio luego de esto le dije a los dos sujetos que me hicieran el favor de subirlo hasta mi apartamento, después les pregunté que de dónde lo traían en ese estado y me contestaron que del Bar la YOKONDA (sic), después se retiraron…”.

Ese mismo día, el referido cuerpo policial dictó auto de proceder, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. A partir de esa fecha se comenzaron a practicar todas las diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial.

El 16 de abril de 2001, los ciudadanos abogados O.G.R., C.E.R.V. y A.S.M.M., el primero Fiscal Titular y los otros dos Fiscales Auxiliares, todos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron acusación formal contra el ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.645.243, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.O.M.N., señalando en su escrito como hechos atribuibles al acusado los siguientes: “…El día viernes 26 de marzo de 1999 a eso de las 2:30 a 3:00 a.m., el imputado de autos R.E.C.C., estando junto con QUIROZ JOVES G.J. y la víctima MONROY NIETO O.O. en el estacionamiento del Bar la GIOCONDA conocido también como CLAUDIO, ubicado en el sector El Mirador vía que desde esta ciudad conduce hacia El Mirador, le dio un empujón por el pecho a la citada víctima, la cual se fue hacia atrás, cayendo sobre el pavimento y produciéndose lesiones cráneo encefálicas, estando todos bajo influencia de bebidas alcohólicas y en particular la víctima, la cual fue dejada abandonada en ese sitio donde permaneció hasta las 9 ó 10 de la mañana de ese día, cuando el propietario del citado Bar, C.R. junto con el obrero ÁLVARO LEÓN G.B. y el chofer de taxi ARTURO GUALDRON GÓMEZ lo metieron al taxi del último de los citados y por orden del primero fue llevado hasta su casa en la Urbanización Quinimarí Edificio 52-A, piso 3 apartamento 05 de esta ciudad, donde fue entregado a su señora madre y denunciante NIETO A.V. a quien esperaron porque cuando ellos llegaron, ésta no estaba; subiendo al lesionado ebrio hasta dicho apartamento y retirándose del lugar, siendo después llevado por sus familiares al Hospital Militar de esta ciudad, donde fue mantenido en terapia intensiva hasta el día 03 de abril de 1999 cuando falleciera, según consta en Acta o Certificado de Defunción Nº 160 de fecha 5-4-1999 emanada en copia certificada de la Prefectura del Municipio o de la Parroquia San J.B. de esta ciudad, donde consta que la causa de la muerte fue Shock hemorrágico neorogénico (sic) lesión cráneo encefálica secundaria a traima (sic) directo en el cráneo, según certificación de la patóloga Dra. A.C.R.B., del Hospital Central de esta misma ciudad, siendo de resaltar que cuando el imputado le dio el empujón a la víctima y esta se cayó al pavimento, lo revisó y lo llamaba para que se fuera para la casa, pero la víctima por su mismo estado de ebriedad en que se hallaba y por el mismo golpe recibido al caer al pavimento, no reaccionaba al instante y luego decía que lo dejaran que él se iba después, por lo que el imputado con su acompañante se fueron a pie hasta Puente Real y de ahí tomaron un taxi hasta sus casas de habitación, quedando la víctima en el sitio, hasta cuando el citado dueño del Bar lo enviara en un taxi para su apartamento, cuya dirección la misma víctima proporcionó y su teléfono. La víctima estuvo ingiriendo licor desde tempranas horas del día anterior para luego encontrarse en el Centro Cívico de esta ciudad con sus amigos entre los cuales el imputado y su acompañante QUIROZ JOVES G.J., ya identificados, quienes luego ingirieron cervezas en ese sitio, luego en La Diversión y de allí se dirigieron hacia La Gioconda o Bar de Claudio donde tomaron ron y donde posteriormente sucedió el hecho ya narrado…”.

El 31 de mayo de 2001, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual, entre otros pronunciamientos, admitió en todas sus partes la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral.

El 28 de agosto de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los jueces H.R.S.A. (Juez Profesional), L.T.P.M. y O.J.S.M. (Escabinos), celebró el juicio oral y público.

El 6 de septiembre de 2001, el referido Juzgado de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en el juicio oral, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.E.C.C., del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.O.M.N., por el cual fue acusado.

El 19 de septiembre de 2001, la ciudadana A.V.N., en su condición de víctima, asistida por un profesional del Derecho, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 14 de agosto de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, DECLARÓ CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la víctima; en consecuencia, ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Función de Juicio y ORDENÓ la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensora del ciudadano acusado R.E.C.C., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo dado contestación al recurso de casación la ciudadana A.V.N. en su condición de víctima, asistida por un profesional del Derecho, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación, al considerar que: “…La decisión impugnada, la cual anuló el fallo impugnado y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación…”.

El 30 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenó nuevamente, la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, donde fue recibido el 4 de mayo de 2004.

El 15 de mayo de 2004, el Juzgado Quinto en Función de Juicio, constituyó el Tribunal Mixto y fijó la oportunidad para celebrar el juicio oral y público.

El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto en Función de Juicio, dio inicio al juicio oral y público. La celebración del acto continuó los días 20 de mayo, 30 de mayo y 4 de junio, todos del año 2008. El 5 de junio de 2008, el referido Juzgado de Juicio, declaró interrumpido el acto, en los términos siguientes: “…habiendo transcurrido once (11) audiencias desde la última suspensión del debate en fecha 20-05-2008, sin haberse reanudado el mismo y habiendo recibido información verbal por parte de la Oficina de Participación Ciudadana en relación a la imposibilidad de comparecencia de los jueces escabinos, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la interrupción del mismo, y la nulidad de todo lo actuado, y se ordena su realización desde su inicio…”.

El 4 de noviembre de 2008, encontrándose la causa en estado de iniciarse, nuevamente, el juicio oral y público, el defensor del ciudadano acusado R.E.C.C., consignó ante el Juzgado Quinto de Juicio, escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la celebración del juicio, en los términos siguientes: “…acudo a su calificado oficio para OPONER, como en efecto formalmente así lo hago por intermedio del presente libelo, bajo toda forma de Derecho, en el ejercicio de la ACCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, LAS EXCEPCIONES DE ‘HECHOS NUEVOS’, ‘REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR’, ‘ANULACIÓN DE LA FECHA SEÑALADA PARA EL INICIO DEL NUEVO DEBATE ORAL’ Y ‘OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS CONOCIDAS POSTERIORMENTE’, con el pedimento expreso de que una vez como sean comprobados por el Tribunal a su digno cargo, los extremos legales aquí denunciados, se produzca la CESACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL EN CONTRA DEL IMPUTADO R.E.C.C. y consecuencialmente sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en su favor, por imperativo legal.

A los fines procesales antes indicados, agrego en ocho (8) folios útiles, SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, presentada por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se pretende la NULIDAD de todas las actuaciones acaecidas en el presente expediente, a partir de la fecha de la sentencia ABSOLUTORIA pronunciada en aquella oportunidad, a favor de mi defendido, ya identificado.

Con todo respeto solicito que en todo caso, este Tribunal a su digno cargo disponga por AUTO EXPRESO, la suspensión del presente NUEVO PROCESO, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la NULIDAD que le fuera oportunamente solicitada…”.

El 24 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano acusado R.E.C.C. y ACORDÓ la realización del juicio oral y público, en los términos siguientes: “…Vistos los escritos consignados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de noviembre de 2009 y 25 de febrero de 2009, suscritos por el Abogado F.A.P.C., procediendo con el carácter de Defensor Privado del acusado R.E.C.C., a través de los cuales, solicitó la suspensión del presente proceso, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la REVISIÓN DE LA SENTENCIA proferida por la Sala de Casación Penal de dicho máximo Tribunal (…)

En virtud del análisis de las actuaciones consignadas en la presente causa, esta Operadora de Justicia, hace necesario resaltar, que corriente al folio 938, de las presentes actuaciones, consta escrito por medio del cual, el abogado F.A.P.C., actuando en este acto como representante judicial del acusado de autos, se dirige ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la Revisión de la Sentencia Definitivamente Firme, emanada de la Sala de Casación Penal de ese alto Tribunal, constando a tal efecto, el sello de recibido, estampado por dicha Sala. Sobre este particular, no consta una decisión oficial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se Decrete una Medida Cautelar de Prohibición de realizar el Debate Oral y Público del hecho endilgado, que le permita corroborar la solicitud interpuesta por la defensa, en consecuencia, acuerda la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide (…)

ÚNICO: ACUERDA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida al acusado R.E.C. Corzo… a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.O.M. Nieto…”.

El 20 de mayo de 2009, el ciudadano abogado F.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8.153, defensor del ciudadano acusado R.E.C.C., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 21 de julio de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Gerson Alexander Niño, Iker Zambrano Contreras y Eliseo José Padrón Hidalgo (Ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ en todas sus partes el fallo impugnado, en los términos siguientes: “…Versa el recurso de apelación sobre la decisión que acordó la realización del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano R.E.C.C., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de O.O.M.N., toda vez que la defensa considera que debe suspenderse la realización del juicio oral y público en contra de su representado, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la revisión interpuesta contra la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, que declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación propuesto (…)

Ahora bien, de la relación anteriormente señalada se desprende que el abogado F.A.P.C., en representación del acusado de autos, se dirigió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la revisión de la sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, siendo el caso que hasta la presente fecha, el Tribunal de Juicio no ha obtenido información alguna que le ordene como medida cautelar la prohibición de realizar el debate oral y público, por lo que a criterio de esta Sala, el juicio oral y público en la presente causa, no puede paralizarse sin motivo alguno, pues esto acarrearía una dilación procesal imputable única y exclusivamente al Tribunal de la causa, que sin orden expresa emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoce de la revisión solicitada por el recurrente, suspenda la realización del debate.

Además de lo anterior, la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 14 de agosto de 2003, que anuló la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2001 y que ordenó la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que dictó la sentencia de primera instancia, es una decisión que no pone fin al proceso y por esta circunstancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ende, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara…”.

El 23 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones, declaró firme su fallo y ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

El 25 de enero de 2010, el defensor del ciudadano acusado, consignó escrito ante la Corte de Apelaciones, en el cual solicitó: “…Como claramente se puede inferir, en la situación aquí descrita se violó flagrantemente en perjuicio del procesado, la GARANTÍA CONSTITUCIONAL del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, contenidas en los artículos 12 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarse erróneamente los postulados procesales que informan el Recurso de Casación según nuestra novedosa legislación procesal penal y al no dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para el ejercicio de este Recurso Extraordinario (…)

Por lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva ordenar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la remisión inmediata del EXPEDIENTE Nº 292-5ºJ, contentivo del juicio penal que se le sigue a mi defendido, por aquel Despacho Juzgador, a fin de que una vez ingresado a esta Corte, CONTINÚE EL TRANSCURSO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO…”.

El 1º de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones, mediante auto motivado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…

Primero

Se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual fue declarada firme la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009 y remitida la causa al tribunal de origen.

Segundo

Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, y una vez consignada la última en las actuaciones, se reanudará el referido lapso para la interposición del recurso de casación, si a bien tienen las partes hacerlo…”.

Notificadas las partes, el 18 de marzo de 2010, el defensor del ciudadano acusado R.E.C.C., interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado el 21 de julio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación por él propuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de mayo de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor del ciudadano acusado R.E.C.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación por él ejercido, contra el fallo dictado el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que acordó: “…LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”, y en consecuencia, CONFIRMÓ el fallo impugnado.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 459 del referido código adjetivo penal, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones legales precedentemente transcritas, el ejercicio de los recursos se encuentra limitado, siendo permitidos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. Específicamente, en el caso del recurso de casación, su admisibilidad dependerá, entre otros motivos, de la impugnabilidad objetiva, siendo permitido su ejercicio sólo en los casos expresamente establecidos, cuando la decisión que se cuestiona sea impugnable o recurrible por disposición de la Ley.

En el presente caso, la Sala ha constatado que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma, sólo se confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, que al conocer de la solicitud presentada por la defensa del ciudadano acusado, a los fines de que se suspendiera el juicio, declaró sin lugar dicha petición y ordenó la realización del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano R.E.C.C., al considerar que no había obstáculo ni impedimento alguno para su celebración.

Por lo tanto, la Sala considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado F.A.P.C., defensor del ciudadano acusado R.E.C.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado F.A.P.C., defensor del ciudadano acusado R.E.C.C.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC10-128.

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