Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

R.E.C.C., venezolano, nacido el 26 de diciembre de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.243, divorciado, médico ginecólogo y residenciado en la carrera 8, edificio Doña Magola, piso 2, apartamento 02-04, diagonal a la óptica Selecta, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.A.P.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.R., adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.P.C., defensor del acusado R.E.C.C., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por la abogada N.I.C., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la realización del juicio oral y público, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio de O.O.M.N..

En fecha 25 de junio de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 07 de julio de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, acordó la realización del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano R.E.C.C., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio de O.O.M.N., en los siguientes términos:

(Omissis)

En virtud del análisis de las actuaciones consignadas en la presente causa, esta Operadora (sic) de justicia, hace necesario resaltar, que corriente al folio 938 de las presentes actuaciones, consta escrito por medio del cual, el abogado F.A.P.C., actuando en este acto como representante judicial del acusado de autos, se dirige ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la Revisión (sic) de la Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic), emanada de la sala de Casación Penal de ese alto Tribunal, constando al efecto, el sello de recibido, estampado por dicha Sala. Sobre este particular, no consta una decisión oficial el Tribunal Supremo de Justicia, donde se Decrete (sic) una Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de realizar el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic) del hecho endilgado, que le permita corroborar la solicitud interpuesta por la defensa, en consecuencia, acuerda la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). Y así se decide.

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009, el abogado F.A.P.C., defensor del acusado R.E.C.C., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que debe suspenderse la realización del juicio oral y público en contra de su representado, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la revisión interpuesta contra la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, que declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación propuesto; que existe flagrante violación de los derechos constitucionales y humanos de su defendido, al pretendérsele realizar un nuevo juicio por hechos de los cuales resultó absuelto, causando con ello, según su entender, gravamen irreparable, pues puede suceder que de la nueva persecución ilegal, surja una sentencia condenatoria en su contra, lo cual constituiría contradicción de sentencia, que la haría anulable conforme a las normas procedimentales del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la decisión que acordó la realización del juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano R.E.C.C., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio de O.O.M.N., toda vez que la defensa considera que debe suspenderse la realización del juicio oral y público en contra de su representado, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la revisión interpuesta contra la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, que declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación propuesto.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Sala Observa que en fecha 06 de septiembre de 2001, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, absolvió por unanimidad al ciudadano R.E.C.C., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de O.O.M.N..

En fecha 19 de septiembre de 2001, la ciudadana A.V.N., asistida por el abogado F.A.C.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se acordó en fecha 14 de agosto de 2003, anular la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2001, por el Tribunal Quinto de Juicio, que absolvió al ciudadano R.E.C.C., ordenando la celebración del juicio oral y público, ante un juez distinto del que la pronunció.

En fecha 01 de septiembre de 2003, la abogada Morella C.d.P., en representación del acusado de autos, interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de agosto de 2003.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa.

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Quinto de Juicio.

Recibida la causa en dicho Tribunal, la abogada F.Y.B.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, estampó auto de fecha 04 de mayo de 2004, mediante el cual acordó la constitución del Tribunal mixto.

En fecha 06 de mayo de 2008, la abogada N.I.C., Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Juicio, declaró abierto el juicio oral y público, acordando su reanudación para el día 20 de mayo de 2008, a las once (11:00) horas de la mañana (folio 827).

En fecha 20 de mayo de 2008, se continuó el juicio oral y público en contra del ciudadano R.E.C.C., acordando su reanudación para el día 30 de mayo de 2008, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana (folio 858).

En fecha 30 de mayo de 2008, se continuó con el debate oral y público, fijando su reanudación para el día 04 de junio de 2008, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana (folio 873).

En fecha 04 de junio de 2008, la Jueza de la causa, acordó la reanudación del debate para el día 05 de junio de 2008, en virtud de la recusación formulada por la defensa del acusado de autos en contra de la abogada F.R., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 880).

En fecha 05 de junio de 2008, la Jueza de la causa dejó acreditada la inasistencia de los escabinos, por lo que declaró la interrupción del juicio oral y público y la nulidad de todo lo actuado, ordenando la realización desde su inicio, fijando la audiencia para el día diez (10) de noviembre de 2008, a las nueve (09:00) horas de la mañana (folio 885).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado Fanklin Pineda Carvajal, con el carácter de defensor del acusado R.E.C.C., consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita la suspensión del juicio oral y público, hasta tanto sea resuelta la revisión solicitada de la sentencia definitivamente firme emanada por la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, que declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación propuesto (folios 950 al 963).

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Juicio difiere la celebración del debate para el día tres (03) de marzo de 2009, a las nueve (09:00) de la mañana, por cuanto se encontraba constituido en relación a otro juicio (folio 95).

En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Juicio difirió la celebración del debate para el día 27 de abril de 2009, a las ocho y treinta (8:30) de la mañana, por inasistencia de los escabinos.

En fecha 24 de abril de 2009, la Jueza Quinta de Juicio, acordó la realización del juicio oral y público, en la presente causa, contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

Ahora bien, de la relación anteriormente señalada se desprende que el abogado F.A.P.C., en representación del acusado de autos, se dirigió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la revisión de la sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, siendo el caso que hasta la presente fecha, el Tribunal de Juicio no ha obtenido información alguna que le ordene como medida cautelar la prohibición de realizar el debate oral y público, por lo que a criterio de esta Sala, el juicio oral y público en la presente causa, no puede paralizarse sin motivo alguno, pues esto acarrearía una dilación procesal imputable única y exclusivamente al Tribunal de la causa, que sin orden expresa emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoce de la revisión solicitada por el recurrente, suspenda la realización del debate.

Además de lo anterior, la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 14 de agosto de 2003, que anuló la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2001 y que ordenó la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que dictó la sentencia de primera instancia, es una decisión que no pone fin al proceso y por esta circunstancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ende, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.P.C., en representación del acusado de autos R.E.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la realización del juicio oral y público, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio de O.O.M.N..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3819/EJPH/Neyda.-

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