Decisión nº 159 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoProrroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de agosto de 2015

205° y 156°

Por recibido el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano R.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.163, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil RECICLAJE INDUSTRIAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 21-A, asistida por el profesional del derecho, ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.608.299, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 67.631, previa asignación a este Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y observa:

Previa revisión de las actas procesales constata este Tribunal que la parte demandante demanda la prórroga legal obligatoria al arrendador, ciudadano F.S.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.953, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad

.

Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe“.

Conforme a ello, el m.T. ha señalado que no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.

En este orden de ideas considera necesario quien Juzga, aclarar que la prórroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que haya iniciado una relación arrendaticia con determinación de tiempo, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando el inmueble, durante cierto tiempo máximo, con fundamento en la duración del contrato y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Así mismo establece el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

En este mismo sentido, la doctrina patria es conteste en afirmar, que la prórroga legal se encuentra revestida del carácter de orden público, lo cual denota el interés tutelado por el legislador, que se ha contemplado para evitar o impedir que dicho beneficio pueda ser negado; por ello la prórroga es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativa para el arrendatario; asimismo la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, que la misma procede aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por ministerio de la ley, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, que opera por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia en cuanto el arrendatario se encuentre cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, con lo cual este beneficio se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre las partes contratantes.

Así las cosas, es evidente que la pretensión incoada no encuadra dentro del procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamiento comercial conforme a lo ha reiterado la novísima ley que regula la materia, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente pretensión y así se establece.

Por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la presente demanda por PRÓRROGA LEGAL OBLIGATORIA, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala del despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.

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