Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto Negando Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 DE JUNIO DE 2.007.-

197° y 148°

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M. BOSCAN F.

SOLICITANTE: FISCAL V (E): ABG. M.R.M..

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .

VICTIMA: R.E.Q..

DEFENSOR PRIVADO: M.V.,

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

CAUSA: 1C- 1463-07

EXP. F.- 09-F05-020-05

AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a derecho, la negativa del Sobreseimiento Definitivo, solicitado por el representante del Ministerio Público ABG. M.R.M.M., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa signada bajo el Nº 1C-1463-07, de Fiscalía Nº 09-F05-020-05, seguida en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 413 eiusdem. En este sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado en los siguientes términos:

En fecha 22 de Mayo de 2007, se recibe por ante este despacho escrito suscrito por el Abogado M.M.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación que se inicio con las actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, con motivo de un accidente de tránsito del tipo colisión con muerto y daño material, ocurrido el día 04-02-2005, en la Avenida R.B., de esta ciudad de San C.d.E.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En la misma fecha se dicto auto de entrada a la referida solicitud y se tuvo para decidir. En auto de fecha 24 de mayo de 2007, se fijo una el día 30 de mayo de 2007 como oportunidad para celebrar una audiencia especial oral y privada para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal de Sobreseer definitivamente la presente causa, notificándose debidamente a todas las partes. Llegado el día convocado para la audiencia, este Tribunal procedió a diferir la misma, toda vez que el adolescente imputado compareció sin estar acompañado de su Defensor, solicitando una nueva oportunidad para su comparecencia, por lo cual se fijo nueva oportunidad que quedo fijada para el día 07 de Junio de 2007 a las 10:00 a.m., quedando en acta notificada todas las partes. Llegado el día de la audiencia, este Tribunal a fin de decidir sobre la solicitud Fiscal ha realizado una revisión de todas y cada una de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

LOS HECHOS

En tal sentido consta al folio 3 Acta de informe Policial S/Nº de fecha 05-2-2005 realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se hace constar: “ siendo las 22:30 p.m. encontrándome de servicio…fui comisionado para que verificara a ocurrencia de un accidente de tránsito, para que verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio Av. R.B.F. al Aeropuerto, de esta ciudad de San C.E. Cojedes…y al llegar constate la existencia de una accidente del tipo Colisión entre Vehículos con muerto y daño material, al instante tomé las medidas de seguridad efectuando la correspondiente inspección ocular al área de los hechos comprobando la existencia de una persona muerta, identificada como el conductor del vehículo Nº 2 involucrado en el accidente identificado como R.E.Q., quien conducía el vehículo bicicleta particular sin placa, marca Royal, color Negra, modelo R-26, serial de carrocería 116113. Del mismo modo identifique al conductor Nº 1 conducido por un menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, un vehiculo marca: ford, Modelo: Fiesta, Color Azul, placa GCE54N, tipo: Sedan, Uso: Particular. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del accidente, efectuando el levantamiento del cadáver mediante acta firmada por testigos quienes eran una comisión de la Guardia Nacional y los Bomberos del Estado Cojedes, siendo posteriormente trasladado a la morgue del CICPC delegación San C.E.C.. Seguidamente ordene el remolque de ambos vehículos al estacionamiento León de esta Ciudad de San Carlos. Luego me traslade hasta la sede del CICPC de San Carlos donde me entreviste con el funcionario de guardia quien me entrego el diagnostico médico: MUERTE POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POLITRAUMATISMO HECHO DE TRANSITO…”

Al final consta una nota: del tenor siguiente: Según Inspección Realizada en el lugar del accidente, vista las rutas de los vehículos, se evidencia que la causa del mismo es por imprudencia del conductor del vehiculo 2 quien no tomo las medidas de seguridad al incorporarse a una vía masiva de afluencia vehicular invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehiculo 01 e impactando por el área lateral izquierda, el paral y parabrisa del mismo lado.

Al folio 6 riela Reporte de Accidente del tipo colisión con muerto y daño material realizado por el funcionario actuante en el procedimiento en fecha 05-2-2005, a las 12:07 de la madrugada del cual se evidencia las características de los vehículos involucrados en la colisión así como de sus conductores.

Al folio 7 riela Croquis del accidente realizado por el funcionario actuante en el que consta y se evidencia el sentido de circulación de ambos vehículos y ambos circulaban en el mismo sentido.

Al folio 11 riela la versión del conductor Nº 1 J.G.S., de fecha 4 de febrero de 2005, quien dijo: “yo venia circulando por la Avenida R.B.d.S.C., donde mas o menos a las 10:30 p.m., pasando frente al Aeropuerto de San Carlos, y fue en ese momento donde repentinamente un ciclista se me atravesó en mi canal de circulación, donde tuve que frenar para maniobrar el impacto siendo imposible evitarlo, ya que dicho veiculo (sic) me invadio el canal de circulación posteriormente detube (sic) la marcha del veiculo (sic) donde llegaron unos funcionarios que se encargaron del caso.”

Al folio 4 riela Orden de Deposito de Vehículos de fecha 04-2-2005 en el Estacionamiento León de esta ciudad de San Carlos.

Al folio 26 riela Oficio dirigido por el Ministerio Público a este Tribunal en el que le notifica al adolescente que en fecha 13-12-2001 se inicio la investigación signada con el Nº 09-F05-0020-05, por la comisión de un delito contra las personas donde aparece como víctima R.E.Q. y como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Al folio 23 riela orden de inicio de la investigación de fecha 07 de Febrero de 2007 suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.

Al folio 12 riela acta de levantamiento del cadáver de R.E.Q.d. 53 años de edad, fallecido el 04-2-2005. CADAVER DE SEXO MASCULINO EN DECUBITO DOSSAL, UBICADO EN CAMILLA DE LA MORGUE DE LA MORGUE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística DELEGACION COJEDES, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con Traumatismo Cráneo encefálico Severo, y politraumatismos.

Al folio 17 riela INFORME PERICIAL DE VEHICULO de fecha 10-2-2005 practicado al vehículo (Nº 1) conducido por IDENTIDAD OMITIDA de las siguientes características: MARCA: FORD,, MODELO: Fiesta, USO. Particular TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2004, CARROCERIA: 8YPZF16NT48A35958.

Al folio 22 riela Informe Pericial del vehiculo 2 de fecha 23-02-2005, conducido por el hoy occiso R.E.Q.d. las siguientes características: Clase: Marca Royal, Color: Negra, Modelo: R-26.

EL DERECHO

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que previo análisis efectuado a todas y cada una del as actas que conforman el presente legajo de actuaciones observa que: la causa del accidente se debió a la imprudencia de occiso, quien de acuerdo a lo expuesto por el presunto imputado y a lo afirmado por funcionario encargado del levantamiento del accidente cabo 2º CORDERO, el mismo no tomo las medidas de seguridad necesarias para incorporarse a una vía de masiva afluencia vehicular: alegando además que se encuentra en presencia de un hecho que fue producido por la victima debido a la inobservancia de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico en materia de transito. Ahora bien quien aquí decide observa que los hechos encuadran dentro de la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y según lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta juzgadora que la causa no se encuentra prescrita. Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración. Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria resultan suficientes para determinar y acreditar que efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, el previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito.

Existen suficientes elementos de convicción para establecer que la persona que realizo la conducta que ocasiono la muerte de R.E.Q. el día 04 de Febrero de 2005 fue el para ese entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para ese momento conducía el vehículo con el que colisiono el hoy occiso quien a su vez circulaba en una bicicleta, quien según se evidencia de acta de reporte de accidente No Portaba Licencia para conducir. Y quien además en su narración de los hechos, manifestó que “yo venia circulando por la Avenida R.B.d.S.C., donde mas o menos a las 10:30 p.m., pasando frente al Aeropuerto de San Carlos, y fue en ese momento donde repentinamente un ciclista se me atravesó en mi canal de circulación, donde tuve que frenar para maniobrar el impacto siendo imposible evitarlo, ya que dicho veiculo (sic) me invadio el canal de circulación posteriormente detube (sic) la marcha del veiculo (sic) donde llegaron unos funcionarios que se encargaron del caso”. De lo antes señalado se evidencia que la conducta por él realizada encuadra en la norma establecida en el artículo 411 del Código Penal.

Ahora bien, de la versión señalada por el Fiscal del Ministerio Público se plantea en esta audiencia la posibilidad que el resultado no le sea imputable al Adolescente, por cuanto que este se hubiera producido de igual manera aunque el imputado hubiere actuado con la diligencia debida, atribuyéndole la responsabilidad del hecho a la propia victima. ¿ Y donde queda la responsabilidad del adolescente, quien sin tener la edad para conducir y sin portar la licencia debida tomo un vehiculo en horas de la noche y causo un accidente? Quien, sin tener la edad suficiente para conducir y sin portar la licencia debida, tomo un vehículo en horas de la noche y causó un accidente. Sabemos que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (el Adolescente Imputado) debió haberlo previsto por ser previsible que al conducir sin licencia este no tiene la pericia necesaria ni la edad suficiente que a su vez genera la madurez y pericia necesaria al conducir y que pudo haberse producido sin la intención cualquier accidente. En este caso es evidente que el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) incurrió en culpa al incumplir con la debida autorización para conducir, toda vez que no tenia licencia ni tenia la edad para adquirirla, no había presentado los exámenes exigidos para que lo acreditan como un conductor con conocimientos suficientes para poder conducir, transgrediendo normas contenidas en el decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte terrestre, en el artículo 40 y artículo 150 al 158 del Reglamento de T.T.. La ejecución de su imprudencia causo el riesgo a criterio de quien decide, el Ministerio Público alega la imprudencia de la propia victima por no tomar las precauciones al incorporarse a una vía de masiva afluencia vehicular, si fuera así, estaríamos entonces en presencia de una figura denominada “concurrencia de culpa de la Victima que se suma a la culpa del autor”, en este caso confluyen en una misma escena que dos personas que incurren simultáneamente en violaciones de deberes, hechos estos que determinan la producción del resultado propio del tipo culposo. Así el Imputado viene en un vehiculo el cual conduce de manera empírica, sin conocimientos cierto de manejo y sin haber presentado los exámenes para obtener debidamente la licencia necesaria para conducir, se presume que un adolescente no tiene la madurez ni la experiencia necesaria para conducir un vehiculo automotor, y menos dentro del perímetro de la ciudad en una vía de afluencia masiva vehicular, y por otro lado, tenemos a un ciclista que pudiera estar incorporándose a la vía principal sin tomar la debida precaución. CADA ACCION ES AUTONOMA, la acción culposa de la victima no excluye la acción culposa del adolescente. Aún cuando estamos en presencia de un delito imprudente por cuanto una serie de circunstancias previsibles determinan la producción de un resultado no querido y posiblemente contrario al pretendido por sus causante, sin embargo no es esta la etapa donde corresponde demostrar las posibilidades facticas antes mencionadas y lo que no podrá determinarse de resultar efectivamente sobreseída la causa tal como lo solicita el Ministerio Público.

Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, que aun cuando esta en la actualidad demostrada la comisión del tipo penal indicado por el ministerio público, HOMICIDIO CULPOSO y existen elementos que hacen presumir a este Tribunal la CULPA del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en los hechos investigados,

De tal manera se este Tribunal no esta de acuerdo con el criterio sostenido por el Ministerio Público de que en este caso concreto el resultado es solo producto del hecho causado por la propia victima, toda vez que existe una culpa del adolescente que no puede en modo alguno ser excluida y por cuanto este hecho se trata de una incidencia o cuestión de fondo que debe ser dilucidada en la etapa de juicio debe NEGARSE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere NIEGA la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes Abg. M.R.M.M., a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) por no encuadrar esta en lo señalado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen suficientes indicios en la presente causa que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el contenido de lo establecido en el articulo 411 del CODIGO PENAL antes de la reforma “Homicidio Culposo”. Remítase la presente causa de conformidad con lo pautado en el articulo 323 único aparte de del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de Ley. Notifíquese a los familiares del Occiso R.E.Q., Victimas Indirectas en el presente caso. Regístrese. Publíquese y Diarícese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL

ABG. N.E.V.A.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO

(LA SCTRIA)

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