Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente N° 9308

Parte Accionante: R.J.P.R., Inpreabogado N° 94.180.

Parte presuntamente agraviante: Cámara del Municipio Libertador Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C..

En fecha 07 junio 2004 el abogado R.J.P.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 6.524.862, inpreabogado Nº 94.180 actuando en propio nombre, interpuso pretensión de a.c. en contra del CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 14 junio 2004 se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 30 junio 2004 se admitió la pretensión de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte Presuntamente Agraviante, al ciudadano Decano-Presidente del C.d.F.d.I. de la Universidad de Carabobo, al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 27 julio 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de practicada la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y al ciudadano Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo.

El 23 agosto 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 23 agosto 2004 se fijó para el 26 agosto 2004 la realización de la audiencia oral y publica.

El 26 agosto 2004 se efectuó la audiencia oral y pública a la cual asistieron el ciudadano R.J.P.R., abogado cédula de identidad No. 6.524.862 impreabogado Nº 94.180, actuando en propio nombre, presuntamente agraviado, las abogadas HELIANE UZCATEGUI AMARE y D.C.A. inscritas en el Inpreabogado Nº 55.819 y 30.964 en su carácter de apoderadas judiciales de la FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y la abogada C.C.C., inscrito en el Inpreabogado No. 13.032, en la condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la presente solicitud de a.c. por no haberse evidenciado la violación de normas constitucionales en esta denuncia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 03 septiembre 2004 se agregó a los autos el oficio CA-F15-00292-04 contentivo del dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de a.c. que “ … ingrese a la Universidad de Carabobo en fecha 22 de octubre de 2001,por decisión del C.d.F.d.I. para dictar la Cátedra de Razonamiento Verbal y Solución de Problemas de la Facultad de Ingeniería de esa casa de estudios superiores, mediante Contrato de Honorarios Profesional.

Expone que “Posteriormente, el 19 de noviembre de 2002, fue acordado en Reunión Extraordinaria Nº 06-02 por el C.d.F. la proposición de contratación a tiempo Convencional (11 horas) previo Concurso Credenciales (aviso de prensa Nº 02 2002) como Profesor de la Creatividad e Inventiva de la Cátedra Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en la Facultad de Ingeniería de la Escuela de Estudios Básicos, Código del cargo Nº 010103, contrto que se inicio el 14 de octubre de 2003 según consta en Planilla de Movimiento de Personal Nº CFI-2616-VRAC...”.

Sostiene que “Es el caso que a los fines curriculares pertinentes referidos Al ingreso a la carrera docente en la Universidad de Carabobo, inicie los tramites para participar en el Concurso de Oposición al cual convoco la Universidad en el mes de marzo del presente año (2004), según publicación de prensa referido al Seminario de Legislación y Deontología en condición de instructor a tiempo Convencional, en el Departamento de Humanidades de loa Facultad de Ingeniería. Sin embargo, en comunicación de fecha 12 de abril de 2004 exprese mi voluntad de renunciar; no obstante ello, la dimisión expresada no fue respondida en tiempo oportuno y cumplí el tramite concursal establecido al efecto, obteniendo un puntaje menor al requerido para el ingreso a dicha cátedra, razón por la cual solicite revisión y cuyo procedimiento se encuentra en tramite”.

Argumenta que “En mi caso personal, estando acreditado profesionalmente en dos disciplinas distintas (Licenciado en Educación y Abogado), la cátedra que en la actualidad desempeño como Contratado a Tiempo Convencional, es la de Creatividad e inventiva en Estudios Básicos, distinta a la Cátedra para la cual concurse, la cual es Legislación y Deontología en el Departamento de Humanidades. En la primera, los requisitos del concurso indicaban un Profesional Universitario experto en el área de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento, sin importar el área de pre-grado. En el segundo caso, el llamado a concurso requería de un Profesional del Derecho con postgrado en el área. Como claramente puede observarse, las competencias profesionales requeridas por la Universidad de Carabobo, con base al llamado de ambos concursos, son totalmente independientes como áreas del conocimiento, de lo cual se desprende que la falta de dominio de las competencias de una, no afectan el desempeño de las competencias en la otra. En tal sentido, habiendo cumplido los tramites para optar a una cátedra que no imparto de la Universidad, y habiéndolo efectuado a pesar de haber retirado mi postulación, me encuentro amenazado en el ejercicio de mis derechos constitucionales por cuanto se aplicar el dispositivo del articulo 28 ejusdem, respecto a una cátedra de distinta materia que no ha sido evaluada en conocimientos y que corresponde a otra disciplina profesional”.

Afirma que “Con fundamento a los argumentos antes expuestos sostengo que cualquier decisión administrativa que pudiera adoptar el C.d.F.d.I. de la Universidad de Carabobo, respecto a la aplicación del dispositivo del artículo 28 tantas veces señalado en mi contra, carecerá de inmotivación, ya que los extremos faticos o fundamentos de hechos previstos en el articulo y el supuesto sobre el cual recae no me es aplicable lo que generara daños y perjuicios de imposible solucion. Esta falta de motivación esta estrechamente vinculada con el derecho a la defensa (numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) por cuanto el destinatario a quien va dirigido los efectos del posible acto inmotivado se ve impedido de organizar su defensa, ya que su ejercicio se entiende como acto de autoridad”.

Expresa que “Asimismo, amenaza con violar el derecho al debido proceso previsto en el numeral 6 del articulo49 constitucional, por cuanto de resolver el órgano universitario aplicar en mi caso, el supuesto de hecho previsto en el articulo 28, me sancionara por actos no previstos como falta en la norma, con el agraviante de ser sometido a juicio por los mismos hechos, (numeral 7 de articulo49 constitucional), lo que me coloca en situación de inseguridad jurídica”.

Sostiene “invoco a mi favor la protección contenida en el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la aplicación del dispositivo legal contenido en articulo 28 del Estatuto Único de Profesor Universitario de la universidad de Carabobo y ante la amenaza cierta de las posibles actuaciones administrativas que en ejecución del referido dispositivo legal puedan producir graves perjuicios a mi patrimonio personal y profesional. Por la flagrante violación de las disposiciones constitucionales establecidas, especialmente las que regulan las relaciones de empleo publico derivadas de la prestación de servicios de docencia universitaria.

Alega que “Por ello, de conformidad con lo previsto en el Articulo 2 y 3 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la aplicación del dispositivo denunciado amenaza ciertamente con violar los derechos y garantías constitucionales especialmente los referidos anteriormente y contenidos en los citados Artículos 49 numeral 1, 6 y 7 (Derecho a la Defensa , al Debido Proceso y y a ser solo juzgado solo por hechos tipificados como falta y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos), y 89 (Protección de los derechos laborales). Derechos todos consagrados, según los artículos indicados, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 12 julio 2004, en los siguientes términos:

.. .Manifiesta el accionante en amparo tanto en escrito de solicitud así como lo planteado verbalmente en la Audiencia Constitucional, que la aplicación del Articulo 28 del Estatuto Único del Profesor Universitario, lesiona sus derechos Constitucionales, siendo por ello que eleva como petitorio a este Tribunal , la interpretación de esa norma., así como se proceda a su inaplicabilidad . En cuanto a este alegato, el Ministerio Publico considera que no corresponde a este p.d.A.C. tal interpretación, y que la misma debe hacerse por la vía jurisdiccional, es decir que la acción de Amparo no es el camino indicado para lograr la suspensión del articulo 28 del referido Estatuto, en razón de que para el análisis de la legalidad de este existen otras herramientas como es el Recurso contencioso de Nulidad.

Alega “En el caso que se analiza, vemos como el quejoso invoca la inaplicabilidad de la norma referida en el Estatuto Único del Profesor Universitario, por existir una amenaza a sus Derechos Sociales, situación ésta que no la corresponde realizar al Juez Constitucional por ser materia de carácter ordinario, donde mediante el uso de la vía Contencioso- Administrativa, puede lograr la protección de sus derechos, así como la restitución de los que dice le fueron infringidos.”

Sostiene “De la misma forma observa el Ministerio Publico que no ha habido por parte de la Universidad de Carabobo, trasgresión a la norma contentiva del derecho al trabajo, establecida en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…omissis… considerando entonces que no hay amenaza a loa Derechos ni Garantías denunciados por el quejoso y en atención a ello es opinión de esta Representación Fiscal que es improcedente y se solicita a ese Tribunal actuando en sede Constitución que la presente accion de amparo debe ser declarada SIN LUGAR.”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del presente a.c., se ordene a la Facultad de Ingeniería no aplicar la sanción establecida en el artículo 28 del Estatuto Único del Profesor Universitario, consistente en la que se le suspenda del cargo que desempeña en la Universidad de Carabobo, como consecuencia de no haber obtenido la calificación necesaria para optar al cargo de Instructor a tiempo convencional en el concurso de oposición iniciado por la Universidad de Carabobo en el mes de agosto de 2004.

Señala que de aplicarse ese artículo, se incurriría en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado dos veces por los mismos hechos y se violaría el artículo 49 constitucional.

Siendo así, aprecia el Tribunal que la presente solicitud esta dirigida a atacar la amenaza de violación de derechos constitucionales por parte de la Universidad de Carabobo, sin embargo de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviante, puede observarse que tal amenaza no es inminente, debido a que no existe una sola actuación de la Universidad tendente a revocar o suspender el contrato de trabajo suscrito entre ella y el quejoso, con la finalidad de impartir clase en la Facultad de Ingeniaría.

Esta inminencia constituye un requisito fundamental para la procedencia del amparo. En este sentido el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado añadido)

Siendo así, aprecia este Tribunal que al no cumplir la amenaza de violación constitucional este requisito fundamental, no existe amenaza válida de violación de derechos constitucionales y en consecuencia el presente amparo debe declararse Improcedente y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado R.J.P.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 6.524.862, inpreabogado Nº 94.180 actuando en propio nombre, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre 2006, a la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El …

Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. Nº 9308

OLU/sm

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