Decisión nº 26-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1477-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 07 de mayo de 2010 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva No. 121-10 dictada el 13 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio de DIVORCIO propuesto por R.F.E. contra V.C.O.S..

Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las actas del proceso que R.F.E., mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.446.485, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cuya representación judicial tienen acreditada los profesionales del derecho I.D.P.M., Milexy M.H.M. y T.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.555, 105.439 y 56.848 respectivamente, propuso demanda de divorcio contra V.C.O.S., mayor de edad, identificada con cédula V-11.973.599, del mismo domicilio, cuya representación en la causa ejercen los abogados R.A.L.C., Ydamis Á.G. y J.K.A.L., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 5.787, 13.458 y 95.101 respectivamente.

Alega el demandante que contrajo matrimonio con la demandada el día 04 de septiembre de 2004 y han procrearon dos (2) hijas ambas menores de edad, que fijaron domicilio conyugal en la calle Campo Elías con callejón Zulia, Conjunto Residencial La Arboleda, casa No. 02, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que a mediados del año 2008 comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, que las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio, que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa y por esa situación se vio obligado a solicitar Autorización de Separación del Hogar, procedimiento que cursa por ante la Sala de Juicio No. 02 expediente 2U-2784-08, pues la esposa comenzó a asumir conductas desconocidas, cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, pues se estaba tornando en una persona extremadamente agresiva hasta el punto de maltratarlo verbal, física y materialmente, a raíz de cuya situación decidió separarse del hogar para evitar que esto pusiera en peligro su integridad física y la relación paterno filial de las niñas, para no ocasionarles trauma psicológico, situación que persiste y ha afectado y afecta su vida conyugal y familiar.

Expone el demandante que para detallar aún más la conducta de su cónyuge, señala el hecho de que a cada momento, junto con la actitud hostil, violenta, física y psicológicamente amenazadora, aunadas a las agresiones verbales y materiales que ha efectuado su cónyuge en muchas oportunidades, en diferentes sitios y circunstancias tales como la empresa en la cual él labora, actos sociales, en el propio domicilio conyugal y otros lugares públicos, en presencia de muchas personas que pueden dar fe de ello. Tales insultos y agresiones de la esposa en su contra, en el presente juicio, han pretendido lesionarlo moralmente, buscando su descalificación como cónyuge y padre.

Añade que a pesar que ha insistido de manera pacífica mediar con su cónyuge, lo único cierto es que las agresiones verbales, físicas, psicológicas y materiales de las que ha sido objeto, se agravan cada vez más, hasta el punto que se vió en la imperiosa necesidad de denunciar por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas a su legítima cónyuge y como quiera que las circunstancias señaladas no solamente subsisten sino que se agravan, por cuanto los hechos narrados tipifican la sevicia e injurias previstas en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, propone la demanda de divorcio.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01 admitió la demanda y dispuso la celebración de los actos conciliatorios y de contestación, ordenando la citación de la demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos los actos comunicacionales ordenados, se celebraron los actos conciliatorios con la asistencia personal del demandante quien en el segundo insistió en continuar el juicio.

La demandada presentó escrito de contestación en el cual admite como cierta la celebración del matrimonio, que de la relación afectiva existente entre ellos, la concubinaria expresamente admitida en estrados por el actor que devino posteriormente en matrimonial, fueron procreadas las niñas NOMBRES OMITIDOS, el establecimiento del último domicilio conyugal señalado en el libelo y la solicitud de autorización para separarse del hogar gestionada por el demandante y a continuación niega pormenorizadamente y rechaza y contradice el resto de los hechos narrados en el libelo por la parte actora para tipificar los supuestos previstos en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, exponiendo la demandada en su escrito de contestación que la alegación del demandante, por genérica e imprecisa, la deja en total estado de indefensión, pues R.F. al hacer la narración, omite importantes detalles o circunstancias de lugar, tiempo y modo que impiden el adecuado ejercicio del derecho de defensa, siéndole a la demandada inviable debatir uno a uno tales supuestos, pues se ignora en qué pudieron consistir esas situaciones intolerables, esas fuertes discusiones que lo llevan a afirmar que se incurrió en incumplimiento de los deberes conyugales y morales respecto de su persona, añadiendo la apoderada de la demandada que feneció para R.F.E. la oportunidad legal para realizar tales alegatos, por cuanto ha precluído para él la posibilidad procesal de alegar y probar las presuntas conductas de la demandada que pueden llevar a concluir que incurrió en la causal de divorcio alegada.

Celebrado el acto de evacuación de pruebas y en la oportunidad de exponer las conclusiones de cada una de las partes, la representación del demandante pidió declarar con lugar la demanda de divorcio y la apoderada de la demandada ratificó sus alegatos expuestos al contestar la demanda, indicando que R.F. no realizo en la demanda las indicaciones de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos que alega.

En la sentencia definitiva el a quo declara sin lugar la demanda de divorcio, expone en la parte motiva de su decisión, que en el libelo de la demanda de forma genérica el actor se limita a decir que su cónyuge lo maltrataba verbal y físicamente, que ésta tenía una actitud en su contra de forma agresiva, pero no señala de manera clara los hechos cometidos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron, es decir, no precisa los hechos que necesariamente debe probar, aspectos que, entre otros, provocaron que se desestimaran las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, que la parte demandante no pormenoriza las supuestas conductas, ni explica si se trató de uno u otro (excesos o sevicias o injurias o algunos o todos), ni el alcance de los hechos para poder determinar que éstos hacen imposible la vida en común, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo de esos hechos, para saber si eran reiterados o, sin serlo, su entidad y gravedad.

Apelado el fallo por la parte demandante y oido el recurso, recibido el expediente en esta alzada, se fijó por auto expreso día y hora para la formalización, acto que se celebró el día 20 de mayo de 2010, en el cual los apoderados de la parte apelante fundamentaron el recurso en lo siguiente: 1°) que la sentencia recurrida señala tanto en su parte motiva como dispositiva que la demanda es declarada sin lugar por cuanto en el libelo no se realizó una relación de los hechos o circunstancias que constituyen las causales de divorcio fundamento de la acción y por otro lado, que dentro del debate probatorio no fueron incorporadas pruebas que al entender del juzgador fueran constitutivas de las causales invocadas. Aclaran que las causales invocadas son los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común como consta en el libelo de demanda y sobre las cuales se hizo referencia en el mismo y que se produjeron dichas causales con posterioridad a la celebración del matrimonio y se proyectaron durante la relación matrimonial. Que en la audiencia de evacuación de pruebas los testigos rindieron sus declaraciones dando fe de los hechos que les constaban, dando referencia del lugar, hora y demás circunstancias que permitan singularizarlos. Que los dichos de los testigos no resultaron ser incongruentes o excluyentes entre sí, ni modificaron ni incluyeron hechos nuevos diferentes a las causales de divorcio invocadas en el libelo. 2°) que en el libelo se cumplieron las exigencias legales, más aún dentro de las corrientes actuales que buscan la exclusión de meros trámites y formalidades inútiles. 3°) que al proceso fueron incorporadas pruebas instrumentales de carácter público, entre las cuales destaca la prueba de informes emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la existencia de una denuncia de R.F. en contra de V.O.S., de la cual se evidencia que por el delito de lesiones cursa una averiguación que está pendiente, no se ha ordenado su archivo fiscal ni su sobreseimiento, la cual en caso de no haber sido procedente hubiera sido desestimada ab initio. En el mismo acto la apoderada de la demandada ratificó sus exposiciones contenidas en el escrito de contestación y en el acto de conclusiones una vez finalizada la audiencia de evacuación de pruebas y pidió declarar sin lugar el recurso.

II

Como primer punto, la Sala de Apelaciones declara la competencia de la Corte Superior para conocer el presente recurso, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, que dictó el fallo apelado. Así se declara.

III

Antes de considerar los argumentos planteados por las partes en el acto de formalización del recurso, pasa la Sala de Apelaciones al análisis de las pruebas que fueron incorporadas por el a quo en el acto de evacuación:

1) Acta de matrimonio de R.F.E. y V.C.O.S. el día 04 de septiembre de 2004, la cual prueba y así se aprecia la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende, además de que fue admitida expresamente por la demandada al dar contestación.

2) Actas de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO nacida el 27 de junio de 2004 y la niña NOMBRE OMITIDO nacida el 15 de octubre de 2005, las cuales comprueban y así aprecia la Sala de Apelaciones la minoridad de las niñas y el vínculo de filiación con los cónyuges litigantes, lo cual fue expresamente admitido por la demandada al dar contestación.

3) Copia certificada de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, con motivo de Solicitud para Separarse del Hogar presentada en fecha 02 de julio de 2008 por el ciudadano R.F.E., copia que se aprecia por su condición de instrumento público y demuestra que en dicho procedimiento fue dictado en fecha 30 de octubre de 2008 un auto de apertura de articulación probatoria, cuyas resultas no se evidencian de las actuaciones recibidas y, en consecuencia, es evidente que la solicitud no ha sido concedida ni negada.

4) Informe obtenido de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de diciembre de 2009, del cual consta que el 30 de septiembre de 2008 se inició investigación contra V.C.O.S. por la comisión del delito de lesiones en perjuicio de R.F.E., causa que se encuentra en la fase de investigación y así se aprecia.

5) Testimonial recibida en la audiencia de evacuación de pruebas, rendida por:

K.S.Z.S.. Interrogada por la apoderada actora, declaró conocer a R.F. y a V.O.d. vista, trato y comunicación ya que trabaja en Autolandia en la sede vieja, una vez llegó buscando para hacer sus pasantías de un pregrado y al preguntar quién era el gerente se le informó que era el señor Rodolfo, a V.O. la conoció a partir del año 2001, justamente cuando fue a buscar el empleo; le consta que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio en Ciudad Ojeda y que en su unión procrearon dos niñas. Interrogada si presenció en algún momento cuando V.O. haya ofendido o maltratado físicamente a R.F., respondió: “si, en varias oportunidades no con precisión de fechas, ella llegó a la sede vieja de Autolandia, Las Morochas, en presencia de clientes, empleados, gritando reclamándole diciéndole groserías como poco hombre, hijo de puta, marico, que en algún momento las cosas que él estaba haciendo se las iba a hacer pagar, inclusive, bien recuerdo en una oportunidad que también tenía a las niñas y debido a pena ajena y sentimiento hacia las niñas pues tratamos de sacarlas, entretenerlas para que las niñas no escucharan los problemas que ellos tenían, ya que esto las podía afectar a ellas indistintamente de lo que se discutía. Interrogada si observó que V.O. haya agredido a su esposo y cuál fue la reacción del mismo ante tal hecho, respondió: “quizás desde el ángulo que yo estaba o la oficina que yo ocupaba para ese momento lo que se observaba eran manoteos, gritos, las veces que yo presencié pues quizás ella le manoteaba le alborotaba quizás documentos papeles el señor Rodolfo se mantenía al margen que se calmara que no era el sitio para ese tipo de escándalos”. Interrogada si ha presenciado otro escándalo de V.O., respondió: “No tuve la oportunidad”. Interrogada si tiene conocimiento que R.F. haya presentado denuncia contra su cónyuge por el hecho antes narrado, respondió: “si ya que en varias oportunidades tuvo que ir a la Policía por la disputa o la manera como ella llegaba o asumía, la última vez o que yo tenga conocimiento, ella llegó y causó destrozos en la oficina, no estaba el señor Farina”. Interrogada cómo eran esos destrozos, respondió: “las bandejas de los documentos al piso incluso las computadoras laptop, todos los artículos que ocupaban, que estaban allí, buscando algún documento no sé con precisión porque no se lo que quería causar con esos destrozos o con dañar las cosas”. A pedimento de la promovente identificó a la demandada allí presente y declaró que los cónyuges llevan más de un año separados.

C.L.G.U.. Interrogado por la apoderada promovente si conoce a los cónyuges litigantes, respondió conocerlos a ambos, a la señora Victoria desde su anterior trabajo y al señor Rodolfo en el actual, él era su jefe ahora es J.Z.. Interrogado sobre su anterior y actual trabajo, respondió que trabajaba en el Gimnasio Fitness Gym de Ciudad Ojeda en la parte administrativa y en atención al cliente, ella era cliente de allá por eso la conoce y su actual trabajo es en Autolandia en un concesionario Hyundai en Ciudad Ojeda. Interrogado dónde fijaron el domicilio los cónyuges litigantes una vez contraído matrimonio, respondió que al principio quedaba detrás de la Clínica San Antonio en Ciudad Ojeda y luego se mudaron a las Residencias Arboleda. Interrogado si tiene conocimiento de la procreación de hijos por dichos cónyuges, respondió que procrearon dos niñas. Interrogado si presenció algún hecho de maltrato, ofensa o amenaza de V.O. a su esposo, respondió “he presenciado varios hechos la mayoría de ellos en mi trabajo en Autolandia, recien trabajando en el concesionario, tenía como 8 o 9 meses mas o menos, era ya casi para terminar la jornada laboral, prácticamente soy el último en salir y la Sra. Victoria llegó en su vehículo camioneta por el área de servicio llevaba consigo a sus dos niñas se bajó del vehículo y entró a la oficina del Sr. Rodolfo arrastrando a la mayorcita con la mano y a la bebé la cargaba en sus brazos, empezó a reclamarle insultándolo y como me sentí un poco incómodo fui a cerrar el portón más no le puse llave porque estaba la señora en el área de servicio, al entrar otra vez porque tengo que pasar por la sala de espera que es un área común encuentro los insultos y las groserías de la señora Victoria y la niña mayorcita llorando, la cual la agarré y le dí un vaso con agua para que se tranquilizara a la niña, ya el señor Rodolfo tenía a la bebé en sus brazos sentado en su escritorio también estaba llorando y la Sra. Victoria diciendo groserías ofendiéndolo y humillándolo a él como hombre y como persona, me sentí apenado con pena ajena más que todo por las niñas entonces el Sr. Rodolfo llama a la bebé que tenía yo con el agua, la sentó en sus piernas y luego hice señas a él me voy a retirar porque no aguanto esto y lo dejé ahí con la señora Victoria, en otra ocasión estaba sentado en mi escritorio eso sucedió tiempo después, cuando escucho un escándalo en esa misma área de espera para los clientes, escucho que tiran la puerta de la oficina del Sr. Rodolfo cuando volteo a ver quién era, era la Sra. Victoria, empezó a gritar las mismas parecidas ofensas, empezó a empujarle todos los papeles que tenía en el escritorio que eran documentos de la empresa, me dirigí hacia la recepción de vehículos para evitar que un cliente pasara y se diera cuenta del espectáculo y el último mas o menos fuerte así fue en la nueva sede que nos mudamos, la Sra. Victoria había llegado al concesionario, no me había dado cuenta que había llegado pero la secretaria me llamó por teléfono para que la ayudara. Salí corriendo hacia la oficina del Sr. Rodolfo que estaba ya casi destruída, entré la traté de tranquilizar y resguardando las cosas de la empresa ahí diciéndome que el desgraciado hijo de … me las va a pagar observando yo por el vidrio veo que afuera está la camioneta con las dos niñas y el sobrino de e.A. manejando, ella misma me pidió el teléfono mi teléfono porque estábamos encerrados en la oficina para llamar al sobrino que se fuera del estacionamiento porque ya habíamos llamado a la policía para que controlara eso, a la Impol, tratando yo de convencerla y hablar con ella para que se tranquilizara pero no podía con ella, seguía tratando de llevarse algunos papeles del Sr. Rodolfo unas tarjetas, lo cual no se lo permití porque no sabía si eso era personal de él o de la empresa, al llegar la Impol me retiré de la oficina pero me quedé en esa misma área por si acaso querían alguna información o algo, esos son los tres mas fuertes que he presenciado, de resto ella utilizaba las llamadas a mi teléfono para que le colocara al Sr. Rodolfo, mi teléfono personal, me decía pásame al pi…. de tu jefe, se lo pasaba pero de una vez le dije al Sr. Rodolfo que no iba a utilizar mi teléfono personal para esas cosas lo cual él respetó mi decisión”. Interrogado si tiene conocimiento que las ofensas o escándalos que ha narrado hayan sido la causa de que los cónyuges se encuentren separados, respondió: “en lo más razonable si, no veo el por qué una pareja en lo particular, teniendo tantos problemas físicos y verbales y mucho menos delante de las niñas mas que todo por las niñas para cuidar la integridad salud mental por lo cual se pueden llevar bien ellos para que no afecte mas que todo a las niñas y evitar tantos inconvenientes públicamente, me he criado yo en una familia sana y no veo eso bien.” Declaró finalmente el testigo que los cónyuges litigantes llevan separados año y medio hasta dos años.

Á.G.R.R.. Interrogada por la apoderada promovente declaró conocer a Rodolfo desde hace 11 años, trabajaron juntos en el grupo Aco y luego ella fue a trabajar en Autolandia conde él se desempeñaba como gerente de operaciones, a la Sra. Osorio la conoce desde que ella llegaba a la empresa, como desde el año 2002, que los cónyuges después de casarse se establecieron en Residencias La Arboleda y tienen dos niñas. Interrogada por la promovente si en algún momento estuvo presente cuando la cónyuge lo maltrataba verbalmente físicamente o lo amenazaba, contestó que en una oportunidad ella fue a la oficina del señor Rodolfo, tenían que trabajar sobre una carta que se le envia al Seniat sobre los automóviles que tenían del Gobierno, pero no lo pudo hacer porque en ese momento llegó la señora Osorio y dirigiéndose a ella le dijo, Angela, salte porque voy a hablar con Rodolfo, ella salió de la oficina y se quedó afuera esperando, pensando que era breve lo que ella iba a hablar con él y empezó a gritar y a vociferar cosas, a llamarlo poco hombre, decía que su familia no servía, que su papá era marico, él trataba de calmarla y viendo aquello ella se retiró porque es muy vergonzoso. Interrogada si tiene conocimiento que en ese momento el señor Farina haya procedido a denunciar a su cónyuge, contestó que él la trató de calmar, la sacó de la oficina y le decía en la casa hablamos. Interrogada si observó que para el momento en que V.O. maltrataba verbalmente a su cónyuge además de ello haya agredido físicamente al mismo ocasionándole una lesión en su rostro o parte de su cuerpo, respondió negativamente. Interrogada si en otro momento haya presenciado que la ciudadana Osorio haya agredido verbal o físicamente a su esposo, contestó que en una oportunidad ella estaba en Mac Donald con su hijo y escuchó un escándalo en el área donde los niños juegan, miró a esa dirección y vió que la señora Osorio le decía cosas pero estaba lejos, por supuesto vió los gestos, le dio golpes, le tiró el celular al piso, estando presentes por supuesto las niñas. Interrogada a qué persona le daba golpes, contestó que al señor Rodolfo. Interrogada si en alguna oportunidad hayan intervenido organismos policiales para evitar situaciones mayores, contestó que en varias oportunidades en la empresa tuvieron que llamar a las autoridades. Interrogada qué tipo de destrucciones materiales haya efectuado la ciudadana Osorio en su presencia, contestó que en esa oportunidad cuando salió de la oficina observó como ella furiosa tiró al piso todo lo que estaba en el escritorio.

R.J.G.M.. Al interrogatorio de la promovente declaró conocer al señor Rodolfo desde el año 2000 cuando comenzó en Autolandia, para ese entonces él era gerente de operaciones y desde allí empezaron a tener relación laboral, no tanto personal, pero como pasaban tanto tiempo allí esa pasaba a ser su segunda casa y a la señora Victoria la conoce desde el año 2001 ya que empezó a visitar la oficina por formar pareja con el señor Rodolfo, no la conoce más allá de un saludo, conoce que primero vivieron en una casa alquilada, no sabe muy bien la dirección, y luego fueron a vivir en Residencias La Arboleda en Ciudad Ojeda. Interrogada si presenció algún hecho donde la ciudadana Osorio ofendía o maltrataba físicamente a su cónyuge, respondió afirmativamente, que presenció varias discusiones, fecha no puede decir, pero una de ellas fue en verdad la más fuerte, sintieron cuando la señora Victoria entró a la oficina por la parte de atrás, empezó a discutir con el señor Rodolfo, todos se enteraban de lo que pasaba porque ella hablaba en voz alta y como era un lugar tan pequeño todos se enteraban como estaba ofendiendo al señor Rodolfo sin importarle que al frente de la oficina de él estaba la salita de espera y a veces había clientes y se enteraban de lo que pasaba, el señor Rodolfo trataba de calmarla, ella como que se enfurecía más y empezaba a decirle groserías fuertes, hubo un momento en que botó todas las cosas, luego el señor Rodolfo la sacó de la oficina y trataba de calmarla, la última vez que recuerda fue que ella llego entró a la oficina del señor Rodolfo y destruyó parte de lo que tenía en la oficina y se llamó a la Policía. Interrogada si vió cuando la ciudadana Osorio haya agredido físicamente a su esposo, le haya causado una lesión en su cuerpo o en su rostro e indique qué objetos destruyó en la oportunidad en que estaba presente, contestó que en ningún momento le vió ningún objeto en las manos, como toda mujer se defendió con las uñas, que ella no estaba presente sino fuera de la oficina y de allí se veía todo y los artículos que dañó son los que tiene toda oficina, papeles, una sumadora. Interrogada cómo eran las paredes de la oficina que le permitían visualizar lo declarado, respondió que eran la mitad de cartón y la otra mitad de vidrio.

El análisis de los testimonios anteriores, demuestra que las declaraciones rendidas por K.S.Z.S., C.L.G.U., Á.G.R.R. y R.J.G.M., resultan contestes entre sí y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidos por la parte promovente de la prueba, sin haber sido repreguntados por la contraparte ni por el juez.

Ahora bien, como quiera que conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, a la parte actora en la presente causa corresponde probar los hechos que afirma en el libelo, pasa esta Sala de Apelaciones a considerar los alegatos de la apoderada de la demandada sobre la indebida narración de los hechos en el libelo de demanda, los cuales alega son genéricos e imprecisos, por lo cual le impiden ejercer su derecho de defensa y no poder rebatir los hechos en los cuales fundamenta la parte actora su pretensión de divorcio.

El artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo que el libelo de demanda debe expresar con claridad y precisión, señalando entre dichos requisitos: “b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión”.

En la presente causa, como hechos constitutivos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, aduce la parte actora “…graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…” , que la cónyuge “…por causas desconocidas empezó a asumir conductas desconocidas…”, “…se estaba tornando en una persona extremadamente agresiva hasta el punto de maltratarme verbal, física y materialmente…”, “…a cada momento, junto con la actitud hostil, violenta, física y psicológicamente amenazadora, aunado a las agresiones verbales y materiales que ha efectuado mi cónyuge en muchas oportunidades, en diferentes sitios y circunstancias tales como la empresa en la cual laboro, actos sociales, en el propio domicilio conyugal y otros lugares públicos…” Estos hechos, descritos en el libelo de demanda como configurativos de sevicia e injurias graves fundamento de su pretensión de divorcio, no pueden variarse ni adicionarse después de contestada la demanda, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo permite la alegación de nuevos hechos o sobrevenidos durante el proceso, en los siguientes términos:

Artículo 460.- ALEGATO DE NUEVOS HECHOS. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez solo procede el recurso de revocación.

De ese modo, no alegada por la parte actora la ocurrencia de hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, son los hechos descritos en forma precisa y clara en el libelo, los que deben ser demostrados durante la fase probatoria.

Ahora bien, en cuanto a la descripción de hechos en el libelo, la doctrina procesal sostiene que los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte actora deben ser especificados, detallados en el libelo de demanda. Sobre ese tema, H.D.E. expresa:

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO.

El señalamiento de los hechos es fundamental en toda demanda, ya que vienen a ser como la historia del litigio, cuando lo hay por tratarse de procedimiento contencioso, o de las circunstancias que motivan la necesidad y procedencia de la declaración debida, en los procesos de jurisdicción voluntaria. De esos hechos emana el derecho que se pretende; de ahí que la causa petendi y los hechos son términos sinónimos…(omissis)

Para los simples efectos de la admisión de la demanda, basta presentar una relacion clara y numerada de hechos, entre los cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide. La improcedencia, inexactitud, contradicción e ilicitud de los hechos o su insuficiencia no son cuestión de previo examen, y menos motivos para la no admisión de la demanda, deben examinarse en la sentencia.

En cambio, si los hechos están redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal. Las denominaciones jurídicas de los hechos son innecesarias, pero si se incluyen no obligan al juez ni desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas. Tampoco es defecto acompañar los hechos de raciocinios y apreciaciones de derecho, pues esto, en ocasiones, contribuye a precisar su sentido. Para el éxito de la demanda y el contenido de la sentencia, los hechos alegados en aquélla son trascendentes, puesto que, (omissis) constituyen la causa petendi o el título de donde se hace emanar el derecho pretendido, y por esto la sentencia tiene que versar sobre las pretensiones en relación con la causa invocada para ellas en la demanda y sobre las excepciones y hechos afirmados por el demandado, para que no resulte incongruente. (Compendio de Derecho Procesal, 1985, Tomo I p 425)

En cuanto a la necesaria prueba por la parte actora de los hechos que alega en la demanda, A.R.-Romberg expresa:

El juez y la prueba.

Si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la fase de decisión…. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano 1999, Tomo III p 220)

Trasladándonos a la materia específica objeto de la presente causa correspondiente a divorcio propuesto con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual comprende tres tipos de hechos; los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la doctrina patria expresa:

El exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida común); y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra. Se aclara que “los excesos” y “la sevicia” responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras. Se agrega –según la propia norma- que las mismas deben hacer imposible la vida en común.

(omissis)

Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predicable o exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador. Siendo suficiente –aunque resulte obvio – que se configure cualquiera de ellas (excesos o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal. (Manual de Derecho de Familia. TSJ Colección Estudios Jurídicos N° 20, 2008 p 170)

Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos, constata esta Sala de Apelaciones que la descripción en el libelo de demanda de los hechos que alega la parte actora conforman sevicia e injurias graves, no cumple la exigencia de precisión y claridad que los identifique plenamente como configurativos de la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, hechos precisos que a la vez son el objeto de prueba en la causa.

En efecto, la parte actora en el libelo fundamenta la causal de divorcio en hechos configurativos de sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común expresando que: “…a mediados del año 2008 comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona. Como es de notarse las relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente y por ante esta situación me vi obligado a solicitar la Autorización de Separación del Hogar que había constituido… (omissis)… puesto que mi legítima esposa por causas desconocidas empezó a asumir conductas desconocidas por mi, cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, puesto se estaba tornando en una persona extremadamente agresiva hasta el punto de maltratarme verbal, física y materialmente; a raíz de esta situación, decidí separarme del hogar, para evitar que esto pusiera en peligro mi integridad física y la relación paterno filial de las niñas para no ocasionarles trauma psicológico, situación que persiste… (omissis)… a cada momento, junto con la actitud hostil, violenta, física y psicológicamente amenazadora, aunado a las agresiones verbales y materiales que ha efectuado mi cónyuge en muchas oportunidades, en diferentes sitios y circunstancias tales como la empresa en la cual laboro, actos sociales, en el propio domicilio conyugal y otros lugares públicos, en presencia de muchas personas que pueden dar fe de ello. Tales insultos y agresiones por parte de la ciudadana V.C.O.S., en mi contra en el presente juicio, han pretendido lesionarme moralmente, buscando mi descalificación como cónyuge y padre…”

En la primera parte de esta exposición, el cónyuge demandante expresa su parecer y sus sentimientos de frustración por considerar que no se cumplen en su matrimonio con la demandada, sus aspiraciones de compartir una vida común en armonía y cumpliendo cada uno de los cónyuges sus obligaciones. Es al final de la exposición, cuando el cónyuge demandante se refiere a agresiones físicas y verbales de la esposa, efectuadas en su sitio de trabajo, en actos sociales, en el propio domicilio conyugal y en otros lugares públicos, agresiones e insultos que alega pretenden lesionarlo moralmente, descalificándolo como cónyuge y padre.

Las agresiones de la esposa, alegadas por el cónyuge demandante, no aparecen descritas con precisión y claridad en el libelo, de modo que, cuando los testigos declaran durante la audiencia de evacuación de pruebas dando respuesta al interrogatorio de la apoderada actora, sus deposiciones no se ajustan a lo alegado, que es el objeto de la prueba y en la presente causa, tampoco se cumple la exigencia en el libelo, de deslindar cuáles son los hechos configurativos de sevicia y cuáles los configurativos de injurias graves, que permitirían al juzgador resolver si se han demostrado una u otra o ambas.

Son éstas las razones por las cuales la pretensión del ciudadano R.F.E. de obtener la declaratoria de disolución del vínculo conyugal que lo une a V.C.O.S., con fundamento en la sevicia e injurias graves contempladas en el artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio, no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, desestimando la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio y condenándolo al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por R.F.E. contra V.C.O.S., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra sentencia definitiva No.121-10 dictada el 13 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

2) Confirma el fallo apelado y en consecuencia declara sin lugar la pretensión de divorcio propuesta por el ciudadano R.F.E..

3) Condena al nombrado R.F.E. al pago de las costas del presente recurso, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria Accidental,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.26 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. 01477-10.-

CTM.-

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