Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2000

Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

J.E.C.R.

En fecha 20 de febrero de 1998, el ciudadano R.F.N. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-866.339, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL AGROMINERA COMUNAL DE GUANIAMO, inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, bajo el Nº 80, folios 1 al 17 del Protocolo Primero Alcance Adicional 2do. Trimestre del año 1988, asistido por el abogado L.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.655, presentó ante la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito que contiene la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

El 9 de febrero de 2000 se recibió en esta Sala el expediente y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de marzo de 2000, el accionante presentó escrito relacionado con la presente acción.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

  1. - Que el 25 de agosto de 1995 el ciudadano R.F.N. G., actuando en su carácter de representante de Agrominera Comunal Guaniamo presentó escrito contentivo de una denuncia ante la Fiscalía Tercera del Estado Bolívar.

  2. - Que el caso correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual lo procesó por la presunta comisión de delitos contra el ambiente previstos en la Ley Penal del Ambiente, como cambio de flujo y sedimentación de las aguas, degradación de suelos, topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, indicándose como presuntos autores a la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. y la Asociación Cooperativa Mixta Guaniamo R.L.

  3. - Que en fecha 2 de octubre de 1996, el referido Juzgado dictó auto de sometimiento a juicio por el lapso de un (1) año, a los ciudadanos A.R.M.Z. y B.A.B., en su condición de representantes de dichas Asociaciones Cooperativas.

  4. - Que los abogados O.M.G. y Y.R.M.L., en representación de los prenombrados ciudadanos apelaron de dicha decisión, por lo que la causa subió al Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual en decisión de fecha 27 de diciembre de 1996 declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmó el auto de sometimiento a juicio, al estimar que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Que el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, en donde terminado el sumario conforme al artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y nombrados los defensores definitivos de los ciudadanos B.B. y A.M., el expediente se remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolívar, la cual se abstuvo de formular cargos contra los referidos ciudadanos.

  6. - Que el 28 de julio de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en desacuerdo con la abstención fiscal, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa, ordenando remitir el expediente a otro Fiscal del Ministerio Público, para que procediera a la formulación de cargos.

  7. - Que dicha decisión subió en consulta al Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante sentencia del 18 de septiembre de 1997 decretó el sobreseimiento de la causa; decisión ésta contra la cual anunció recurso de casación, cuya admisión le fue negada por el mismo Juzgado en auto de fecha 30 del mismo mes y año.

  8. - Que contra esa negativa ejerció recurso de hecho ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 25 de junio de 1998 lo declaró sin lugar.

Señala que la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar lesiona “...la preservación y conservación de los Recursos Naturales en la Región Guaniamo, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en detrimento de la nación, particulares y de la población humana del mundo, ya que esta región esta enclavada, en Area bajo Régimen De Administración Especial Mediante El Decreto Nº 1.661 De fecha 05-06-1.991 dentro del área boscosa Del Eje Chivapure- Cuchivero que ocupa la parte Occidental del ESCUDO GUAYANES, ubicada ecológicamente en la PROVINCIA DEL AMAZONAS que esta considerada como el Pulmón Vegetal Del Planeta Tierra...”.

El fundamento de la acción de amparo consiste en deducir de la sentencia que no encontró motivos para proseguir la averiguación penal, una violación al derecho al ambiente cuando no se pronunció acerca de las medidas cautelares que dictó el juez de la primera instancia para evitar, según se afirma, la continuidad de los daños ecológicos atribuidos a los ciudadanos investigados.

Con base en lo anterior, solicita la paralización de las actividades mineras para evitar la continuidad del daño ecológico; medidas cautelares hasta por la cantidad de diez millardos de bolívares, para reparar los daños causados; y medidas de secuestro de bienes muebles e inmuebles, con la misma finalidad de reparación de daños.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en atención a los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaída en los casos E.M. y D.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, entre los que se encuentran los Superiores en lo Penal; y las C. deA. en lo Penal.

Observa esta Sala, que en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, actuando como alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin se observa que en el presente caso, el accionante fundamenta el amparo, en el hecho de que el Juzgado Superior en la decisión accionada “...se guarda y silencia en cuanto a las providencias oportunas que tomó en su oportunidad el Juez Segundo, de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual providenció con medidas cautelares para evitar la continuidad de mayores daños y peligros al ambiente...”.

Al respecto, observa esta Sala que a los folios 41 y 42 del presente expediente cursa la sentencia aquí accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de 1997, donde decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.R.M.Z. y B.A.B., por considerar que los elementos probatorios aportados a los autos no eran suficientes para determinar y cuantificar el daño presuntamente causado al ambiente, así como tampoco para subsumir la conducta de los prenombrados ciudadanos en los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, que le fueron imputados.

Estima esta Sala que con el sobreseimiento decretado en la sentencia antes referida, se dio por terminado el juicio penal iniciado por presuntos delitos al ambiente en la Región Guaniamo, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar; en consecuencia, no podía el Juez de la recurrida emitir ningún pronunciamiento en torno a las medidas cautelares que pretende el accionante, pues las mismas están previstas en el Código adjetivo para precaver o mantener una determinada situación, mientras se decide el juicio principal.

Siendo ello así, considera esta Sala que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

En consecuencia, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.F.N. GONZALEZ, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL AGROMINERA COMUNAL DE GUANIAMO, asistido por el abogado L.A.G.S., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

José M.D.O.

M.A.T.V..

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0476

J.E.C/fma/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0476, SENTENCIA 543 DEL 13-6-00

HPT/mcm

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