Decisión nº 005-07 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Febrero de 2007

196° Y 147°

DECISION Nº 005-07 CAUSA Nº 4U-141-01.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.H.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.M.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL M. P: Abg. A.M.P.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. YASMELY FERNANDEZ DEFENSOR PUBLICO TRIGESIMO PRIMERO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADOS: M.R.F.

VICTIMA: H.J.E.H.

III

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha 15-09-01, cuando funcionarios adscritos a la parroquia I.V. practicaron la aprehensión del Ciudadano M.R.F. en virtud de que el mismo fue señalado por los vecinos del sector de haberse introducido en la vivienda del Ciudadano H.J.E.H., de donde sustrajo un televisor, marca Magnavox, un mini componente de carita de un reproductor, marca pioneer, un cofre contentivo de varias prendas presuntamente de oro; quien en momentos en que se disponía a huir de la residencia de la vivienda fue avistado de uno de los vecinos del sector, llevándose entre sus manos los objetos antes mencionados, deteniéndolo, procediendo a imponerlo de sus derechos Constitucionales.

En fecha 16 del mismo mes y año, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia presentó a los imputados ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien en este misma fecha decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3º, 4º y 8º del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar lleno los extremos del articulo 257 ejusdem se califico como Flagrante la aprehensión y se decreto el Procedimiento Abreviado.

En fecha 09 de Octubre del año 2001 se llevo a cabo Juicio Oral y Público presentando en el mismo acto la Fiscal del Ministerio la Acusación Penal correspondiente por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el Articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem y presento Acusación constante de Cuatro folios útiles, la cual fue admitida por el Tribunal de juicio, concedida la palabra al Acusado manifestó su voluntad de Admitir los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y fijó el lapso de DOS (02) AÑOS como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones:

  1. - Presentarse por ante el Tribunal cada treinta.

  2. - No visitar el sector los compatriotas de esta ciudad.

  3. - Presentar por ante este Tribunal dentro del plazo de tres meses

.

En fecha 12-02-07 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,

Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

En el caso sub exámine, se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento aunque deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.

Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, durante el régimen de prueba establecido, quien señalo que el mismo finalizo el régimen de prueba impuesto y cumplió con estricta puntualidad las asistencias a sus entrevistas, observo acatamiento de normas impartidas y respeto hacia la figura de autoridad. A nivel laboral permaneció activo generando ingresos económicos para cubrir necesidades básicas, se desempeña actualmente en la empresa de vigilancia Inversiones Machado Seguridad como oficial de seguridad. Cuenta con el apoyo de sus miembros del grupo primario y secundario y continua viviendo en el Barrio León Colina, sector samide. Su evolución satisfactoria le permitió le permitió cumplir las presentaciones mensuales por ante esa unidad presidiendo en el lugar señalado tal y como se desprende del oficio 3758-05 recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde la delegado de prueba asignada Abogada B.O.V. informa que el Probacionario: M.R.F. cumplió SATISFACTORIAMENTE EL RÉGIMEN DE PRUEBA; y vista que ni la victima ni el Ministerio Público hacen objeción, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

VENCIDO EL RÉGIMEN DE PRUEBA y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano: M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.519.021, nacido en fecha 15-11-80, obrero, domiciliado en el Sector J.L.C. el samide, Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.d.C.P. y M.G., conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas a los antes mencionados ciudadanos, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem.

El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión; habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la presente sentencia de carácter definitivo, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en esta misma fecha.-

Publíquese, Regístrese y ofíciese lo pertinente.

Cúmplase.

F.H.R..

JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO

ABOG. J.M.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-07

EL SECRETARIO

CAUSA N°4U-141-01-

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