Decisión nº 0130-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: VH01-X-2012-000035

PARTE DEMANDANTE: R.F., portador de la Cédula de Identidad No. 4.162.504, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE y SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: H.H.G., portador de la Cédula de Identidad No. 4.144.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554.-

CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AM 2000 C.A., INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., y a título personal el ciudadano C.M.C. (mejor conocido como A.M.).-

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DONDE SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de julio del año que discurre, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio H.H.G., portador de la Cédula de Identidad No. 4.144.877, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554, presentó escrito de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 588 de la N.C.A. (CPC); aduciendo que existe temor fundado de que los co-demandados, realicen maniobras tendentes a gravar o enajenar, el inmueble propiedad de una de las co-demandadas INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., donde funciona la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AM 2000 C.A., empresas estas donde el también co-demandado C.M.C., mejor conocido como A.M., es el principal accionista y representante legal de las mismas, y que dicho inmueble, fue la sede y lugar de trabajo de su representado R.F., lo que en dado caso pudiese hacer ilusoria la ejecución del fallo.

En ese sentido, es de hacer notar, que en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a admitir la presente demanda, encontrándose conociendo este Juzgado de la misma para el momento, en Fase de Mediación, siendo instalada la Audiencia Preliminar respectiva en fecha 12/01/2012, materializándose consecutivamente cuatro (04) prolongaciones de dicha Audiencia, ello en fechas 24/02/2012, 20/03/2012, 20/04/2012 y 18/072012, sin ser posible hasta la última prolongación en referencia, la anhelada auto-composición procesal, como medio de resolución de conflictos, muy a pesar de los esfuerzos mediadores que se vienen realizando a los efectos.

Posteriormente en fecha 19/07/2012, se procedió a la apertura de la presente pieza de medida, en virtud del mencionado escrito, contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; por consiguiente, pasará a resolver este Juzgado, lo que en derecho corresponda, en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio y a manera doctrinal, para mayor análisis de lo solicitado, considera este Juzgador pertinente, destacar lo siguiente: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad y que la doctrina ha denominado como: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podría decretar igualmente la cautela, siempre que se exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida; entiéndase por consiguiente, que el poder cautelar del Juez, reviste la cualidad de facultativo, de manera que la ley lo autoriza para obrar, según su prudente arbitrio, consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (breve extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República).

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República (TSJ), que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 de la N.C.A. (CPC), agregaríamos en el caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, numeral tercero (3ero). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de agosto de 2002).

Así las cosas encontramos, que la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en actas, versa en la prohibición de enajenar y gravar un inmueble, propiedad de la codemandada INVERSIONES AM VENEZUELA, C.A., la cual como bien lo indicaré el solicitante, tiene una finalidad eminentemente conservativa, y al no constituir la desposesión de la cosa o bien, indudablemente, produce efectos menos perjudiciales para el ejecutado, de los que pudiesen producir por ejemplo, el decreto de una medida cautelar de embargo o secuestro, siendo que dicho inmueble se encuentra constituido por un terreno, las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él levantadas, y que como se indicase en dicho escrito de solicitud de medida, resultase haber sido la sede y el lugar de trabajo del demandante, por lo que en función de ello, alega el apoderado judicial del actor, que la codemandada a través de sus representantes, esta ejecutando actos sobre el referido inmueble, que pudieran traducirse en menoscabo de la garantía que tiene el accionante, ante una posible insolvencia y quedar ilusorio su derecho, acompañando a los fines de demostrar tal temor, resumidamente los siguientes medios de prueba: 1.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/02/2012, para evidenciar tanto el Fumus Bonis Iuris, como el Periculum In Mora, aduciendo el estado precario del local y la intención de venta del mismo, con la finalidad de insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. 2.- En un (01) folio útil, original de reporte obtenido de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido de probar que el accionante, está inscrito en el Seguro Social, por una de las sociedades mercantiles que conforman la unidad económica Estación de Servicio AM 2000 C.A., y así probar la presunción de buen derecho (Fumus Bonis Iuris).- 3.- Escrito de solicitud emanado de una de las co-demandadas Estación de Servicio AM 2000 C.A., firmado por el ciudadano A.M., en su carácter de Presidente, solicitándole al Ministerio del poder Popular de Energía y Petróleo, la desafectación del inmueble en cuestión, y así probar que el presidente de la misma A.M., desea disponer y vender el inmueble, lo que configuraría el Periculum In Mora. 4.- Oficio No. 2145, dirigido a C.M.C., representante legal de la Estación de Servicio AM 2000 C.A., de fecha 31/12/2008, sellado y firmado por la Ing Suy L.M.C., en su condición allí acreditada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, oficina de perisología y atención al público, para demostrar que se pretende desmantelar el establecimiento donde funcionaba la tan mencionada Estación de Servicio. 5.- Registros de Comercio de las co-demandadas ESTACIÓN DE SERVICIO AM 2000 C.A., e INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., así como del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; todo ello constante de ochenta y un (81) folios útiles, en copias certificadas del expediente signado con el No. VH01-X-2012-000014, emanadas del Tribunal Décimo Tercero de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, en el cual en un caso similar y a solicitud del mismo apoderado judicial actor, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, a favor de otro trabajador y que fuere confirmada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral. Asimismo, es de hacer notar que el apoderado judicial actor (solicitante de la medida en cuestión), en fecha treinta (30) de julio del año que discurre, consignó escrito en un (01) folio útil, acompañando copias simples de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación ejercida contra la también mencionada decisión del Juzgado Décimo Tercero en comento, que a su vez decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que en la presente causa de igual manera solicitan la tan mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar.

De tal manera y a los fines de legitimar la cautelar solicitada, pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de ley exigidos en el artículo 137 de la Ley Adjetiva del Trabajo (LOPTRA), él cual establece:

Artículo 137 (LOPTRA). “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación

.

De la norma prevista en el artículo anteriormente citado, interpreta este sentenciador, que las mediadas cautelares, el Juez competente (en este caso el de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), puede decretarlas desde el momento mismo de la admisión de la demanda y en todo estado y grado de la causa, indicando para ello la doctrina jurisprudencial, apoyado en el contenido normativo del artículo 588 del CPC, que el juez competente podrá decretar las providencias cautelares que considere procedentes a los fines de salvaguardar la ejecutoriedad del fallo, o a los fines de evitar que se continué produciendo un daño en menoscabo de los derechos del accionante, que pudiere influir en el resultado del juicio y en función de su naturaleza haga infuncional la consecución y procedente resolución del juicio que ha entrado en contención.

Conforme a los antes esgrimido, como quiera que se ha creado este Juzgador, una convicción en la presente Fase de Mediación, dado el devenir judicial transcurrido en la misma, tomando en consideración, de igual manera, el antecedente procesal previo verificado en otra causa que se tramita por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, antes mencionadas y traída a la presente solicitud por el apoderado judicial actor solicitante de la medida en cuestión, donde específicamente, el Juzgado Superior Cuarto, ratificó la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Décimo Tercero de S, M y E, en relación a la demanda incoada por un trabajador, en contra de las mismas co-demandadas del presente caso que nos ocupa, al considerar contundentes las actuaciones probadas por el solicitante de la medida, concluyendo que puede estar en peligro las resultas de ese asunto, si al final resultan perdidosa las co-demandadas, y siendo dichas actuaciones probadas, las mismas aportadas en el presente caso que nos ocupa, donde se insiste, ha quedado demostrado en principio, que el local donde el actor prestó sus servicios laborales a la co-demandada ESTACIÓN DE SERVICIO AM 2000 C.A., es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AM VENEZUELA, que a su vez se encuentra en mal estado y cerrado e incluso se ha requerido la desafectación del mismo, por parte de su Presidente C.M. (conocido como A.M.), insoslayablemente, se ha de concluir, que se han verificado en la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los dos (02) extremos clásicos de procedencia de la misma y antes tratados, como lo son: el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA; por lo que, revistiendo las medidas cautelares el carácter de facultativas para quién las decreta, quién aquí decide y en estricta consonancia con lo anterior, valora como suficiente, a prima facie, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demandada, por cuanto la misma cumple con las exigencias establecidas por la norma adjetiva, a los fines de la procedencia en derecho de la acción intentada y consecuencialmente de la medida solicitada, puesto que no contraría las normas preestablecidas para su procedencia, ni atenta contra la moral, las buenas costumbre, ni contra la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ); en consecuencia, este Juzgado, considera suficientemente como se dijo con anterioridad, llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en las actas procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 de la LOPTRA.

Ahora bien, para mayor abundamiento y con fundamento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la naturaleza propia de las medidas cautelares, se debe necesariamente como se orientó anteriormente, analizarse los extremos contemplados en el articulo 585 del CPC; así tenemos, que del texto del articulo anteriormente mencionado, podemos apreciar que el legislador civilista a entendido que a los fines de decretar medidas cautelares de naturaleza nominada o innominada, deben hacerse efectivos la conjunción de los requisitos exigidos ya valorados en la precitada norma, los cuales se insiste y se ratifica, son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como Fumus Bonis Iuris (humo del buen derecho) y el Periculum In Mora (peligro en la mora), los cuales no son mas que la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, desprendiéndose de las actas, que los mismos reflejan la presunción de que el derecho que se reclama esta orientado dentro de los principios de procedencia establecidos en la ley, y el segundo de ellos se orienta fundamentalmente al peligro de que en razón de un hipotético daño que pueda gestarse durante el juicio, se menoscaben los derechos del solicitante y se haga de esta manera ilusoria la ejecución del fallo favorable para esta.

Para concluir y ratificando lo anterior, en el caso que nos ocupa, es de hacer notar, que los fundamentos esgrimidos por el apoderado judicial del demandante, así como las pruebas presentadas a los efectos, constituyen elementos fehacientes de convicción, para considerar prácticas dolosas, que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador, para determinar el cumplimiento impretermitible de los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en la justa reclamación de los conceptos laborales que demanda; de tal manera que al darse los requisitos de los tan mencionados Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, traducido en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes, que anteriormente fueron señalados, como por ejemplo el mal estado y abandono del inmueble donde funciono el lugar de trabajo del demandante, tal y como se demuestra de inspección judicial practicada, así como el hecho de que una de las codemandadas tiene su dirección en el mismo inmueble inspeccionado, lugar dónde laboró el accionante tal y como se evidencia de certificado de inscripción de la Estación de Servicio AM 2000, la solicitud de desafectación del inmueble objeto de la medida cautelar y donde funcionó la Estación de Servicio AM 2000, firmada por el codemandado C.M.C., mejor conocido como A.M., dirigida al ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, e incluso la solicitud de autorización para ejecutar su desmantelamiento, resulta axiomático, que todos estos actos, pudieren interpretarse en el sentido, de que existe la intención de pretender evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros (trabajadores accionantes); en consecuencia, debe necesariamente este Juzgador, tomar las previsiones legales para garantizarle al accionante en cuestión, que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos laborales y siendo la medida solicitada de menor gravamen que un embargo o secuestro, como antes se explico, se procede en este acto con fundamento a los elemento antes esgrimidos y haciendo uso de las mas amplias facultades que nos confiere el artículo 137 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 588 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a DECRETAR, como en efecto se hace, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre el INMUEBLE dónde laboró el demandante, ciudadano R.F., constituido por un terreno y las construcciones, mejora y bienhechurías sobre él construidas, ubicado con los frentes a las Avenidas 4 (antes B.V.) y Avenida 8 (antes S.R.), y la Calle 77 (antes 5 de Julio), en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Edificio Don Matias, propiedad que es o fué de Agro Inmobiliaria, C.A.; Sur: Calle 77 (antes 5 de Julio); Este: Avenida 4 (antes B.V.); y Oeste: Avenida 8 (antes S.R.); el inmueble antes descrito le pertenece a la co-demandada INVERSIONES AM VENEZUELA , COMPAÑÍA ANONIMA identificada en el libelo de demanda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 42; al cual se ordena oficiar a la mayor brevedad y con la urgencia del caso a dicho Registro, a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el referido libro, numero, protocolo y tomo, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble aquí decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines de que inserte la consecuente nota marginal en el referido libro,número, protocolo y tomo, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en cuestión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).- Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.R..

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha, y siendo las doce y diez horas de la mediodía (12:10 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VH01-X-2012-000035.-

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