Decisión nº 152 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 16 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

    E.R.Q.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.032, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 21 de Enero de 1977, hijo de M.F. y E.R.Q., de estado civil soltero, de Profesión Técnico Superior en Informática, residenciado en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, casa s/n, frente a CANTV, Papelón, Estado Portuguesa, Venezuela.

    MARLEBE DEL VALLE Q.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.995, nacida en fecha 13 de Diciembre de 1986, natural de Papelón, Estado Portuguesa, hija de M.F. y E.R.Q., de estado civil soltera, de ocupación Oficinista, residenciada en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, casa s/n, frente a CANTV, Papelón, Estado Portuguesa, Venezuela.

    MARJULIA M.Q.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.033, nacida en fecha 07 de Febrero de 1978, natural de Papelón, Estado Portuguesa, hija de de M.F. y E.R.Q., de estado civil soltera, de ocupación chofer, residenciada en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, casa s/n, frente a CANTV, Papelón, Estado Portuguesa, Venezuela.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha 01 de Mayo de 2007, oportunidad en la cual compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano F.J.A.C., para formular denuncia según la cual los ciudadanos J.Q., R.Q., MARJULIA QUINTERO y MARLEBE QUINTERO, el día anterior lo interceptaron en la entrada de la población de Papelón, Barrio La Cruz, sentido la Aduana-Papelón, momentos en que pasaba con su vehículo marca Ford, Modelo Ka, color plata año 2007, plcas LAV-63R, por el frente de la casa de un familiar de ellos; luego presuntamente agredieron a su esposa YSMARY PACHECO, quien se encuentra en estado de gravidez, en diferentes partes del cuerpo, incidente motivado a rencillas que existen entre las dos familias.

    Con vista de esta denuncia se practicaron las actuaciones preliminares de rigor, entre ellas la búsqueda y localización de las personas denunciadas, quienes según consta en el Acta de Investigación Penal de 01 de Mayo de 2007 suscrita por el funcionario H.M., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron ubicadas en la población de Papelón, procediendo a identificarlos, notificarles de sus derechos y trasladarlos hasta las instalaciones de esa institución policial, donde siguiendo las instrucciones de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, fueron recluidos en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía de Portuguesa.

    Los ciudadanos E.R.Q.F., MARLEBE DEL VALLE Q.F. y MARJULIA Q.F. fueron presentados ante el Juez de Control, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 03 de Mayo de 2007, y en esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó como flagrante su aprehensión, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y decretó la libertad plena de los imputados.

    En fecha 23 de Octubre de 2008 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos E.R.Q.F., MARLEBE DEL VALLE Q.F. y MARJULIA M.Q.F., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.

    A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 21 de Julio de 2008 y culminó el 04 de Agosto de 2008, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, se admitió totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., como también las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no tener interés en acogerse a ninguna de estas opciones, por lo cual el Tribunal declaró la apertura a Juicio Oral y Público, el emplazamiento a las partes para que en el plazo común de cinco días concurrieran al Tribunal de Juicio, como también la instrucción al Secretario para la remisión de las actuaciones y los objetos que se hubieran incautado.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    III.A.- LA ACUSACIÓN.

    De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

    ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 70 a 74 del Expediente) contentivo de:

     Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación, así como también la mención de sus Defensores (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

     Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen a los imputados, contentivos de un relato de los hechos acaecidos el día 30 de Abril de 2007, en los cuales resultó lesionada la ciudadana YSMARY YASELY P.V. (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

     Contiene así mismo, un Capítulo III, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) Denuncia común formulada por el ciudadano F.J.A.C., esposo de la víctima, quien espuso los hechos según los cuales iba transitando en su carro en compañía de su esposa, cuando fueron interceptados por los acusados, quienes ocasionaron lesiones a ella, pese a encontrarse en estado de gravidez; b) Inspección Técnica Nº 555 de 01-05-2007, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un vehículo en el cual se desplazaba la víctima para el momento en que ocurrió el hecho presuntamente punible; c) Informe Médico Forense Nº 653 de 01-05-2007, en el cual quedaron reseñadas las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de los hechos que dieron motivo a este proceso; d) Entrevista realizada a la ciudadana YSMAY YASELY P.V., víctima en el presente caso, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada presuntamente por la acción de los hoy acusados; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;

     Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV.; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

     Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar la PRUEBA DOCUMENTAL constituida por la Inspección Técnica Nº 555 de 01-05-2007 practicada al vehículo en el cual se desplazaba la víctima el día del hecho, así como la declaración de los expertos suscribientes de la misma J.O. y H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; PRUEBA PERICIAL constituida por el Reconocimiento Médico Forense Nº 653 de 01-05-2007, practicado a la ciudadana ISMAY YASELY P.V., así como la declaración del experto suscribiente, Médico Forense F.B.V.; PRUEBAS TESTIMONIALES constituidas por las declaraciones del ciudadano F.J.A.C. y de la víctima YSMARY VALERA PACHECO; (numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);

     Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados E.R.Q.F., MARLEBE DEL VALLE Q.F. y MARJULIA M.Q.F., por por considerarlos autores el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Contra esta acusación planteada en tales términos, la Defensa Técnica de los imputados E.R.Q.F., MARLEBE DEL VALLE Q.F. y MARJULIA M.Q.F., opuso la excepción fundada en el numeral 1º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “en concomitancia a la previsión del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem” por haber inobservado el Ministerio Público el imperativo formal a que se contrae el artículo 326 del mismo Código.

    PUNTO PREVIO: Antes de resolver la admisibilidad de la acusación formulada por el Ministerio Público debe el Tribunal resolver los obstáculos que opuso la Defensa en contra de su ejercicio, para lo cual formula previamente las siguientes consideraciones:

    Para fundamentar la excepción opuesta sostiene la Defensa Técnica que “… para nada es cierto, estimable, ni inferible que la investigación realizada durante la fase preparatoria proporcione elementos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, siendo así evidente pues luego de haberse realizado Audiencia de Presentación en fecha 3 de mayo de 2007 y proferido entonces pronunciamiento judicial de la ciudadana Juez de Control que estimó la no existencia de elementos de convicción y que fue aceptada por la representación Fiscal al no recurrir contra ella, no se realizaron actuaciones capaces de aportar tales elementos que pudieran haber comprometido, auqnue fuere presuntivamente la responsabilidad de los encausados, obstáculo al ejercicio de la acción penal basado en la razón cierta e indiscutible de que el hecho objeto del proceso además de no haberse realizado tampoco puede atribuírseles a los imputados, a tenor de los preceptos del numeral 4 del artículo 33ª y del numeral 1 del artículo 318 de la misma ley adjetiva penal, crea mérito para la declaratoria de sobreseimiento en el acto de la audiencia preliminar y por ende el término del procedimiento…”.

    Como puede apreciarse, opone la Defensa Técnica contra la acusación la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL.

    Esta falta de requisitos formales la ubica el excepcionante en que LA INVESTIGACIÓN REALIZADA NO PROPORCIONA ELEMENTOS SERIOS PARA EL ENJUICIAMIENTO DE SUS CLIENTES, pues desde su punto de vista así lo admitió la Juez de Control que conoció del caso en la Audiencia de Presentación de los Imputados.

    Para resolver observa esta Primera Instancia que en la oportunidad referida, el Tribunal aludido formuló los siguientes razonamientos:

    “… Ahora bien, escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de Ismay Yazsely P.V., evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad los imputados, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo pervé el 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.. Acordándose con lugar el petitorio fiscal de proseguir la presente investigación por a través del procedimiento ordinario a objeto de dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., concatenado con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto del hecho denunciado y desarrollado en audiencia no se desprende suficiente elementos de convicción al dejar solamente el informe forense que la ciudadana I.Y.P.V.. Sufrió traumatismo abdominal y presentar amenaza de parto prematuro, más no así como lo denunciado “agredieron a mi esposas… en diferentes partes del cuerpo, motivado a que ambas familias ya se han suscitado problemas”… no cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad…”. Subrayados de este Tribunal.

    No corresponde a esta Primera Instancia ni puede ser presupuesto de la presente decisión, la formulación de juicios de valor acerca del criterio de otros jueces, mucho menos si son de su misma categoría. Sin embargo, al solo efecto de la resolución de la excepción opuesta, observa quien decide que si bien es cierto la decisión en la cual funda sus razones la Defensa Técnica afirma que no se desprenden suficientes elementos de convicción respecto al hecho, ya que el informe médico forense no refleja lo denunciado por el esposo de la víctima, por lo cual no considera verificados en este caso los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CIERTO ES que tanto en el Acta de la Audiencia, como en el auto motivado correspondiente a la misma, CON TODA CLARIDAD, el Tribunal aludido CALIFICÓ COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos E.R.Q.F., MARJULIA M.Q.F. y MARLEBE DEL VALLE Q.F.; calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y ACORDÓ EL JUZGAMIENTO DE LOS IMPUTADOS a través de las reglas del procedimiento ordinario. Es de observar que NINGUNA DE ESTAS RESOLUCIONES JUDICIALES HUBIERA PODIDO DICTARSE si el Tribunal no hubiera quedado convencido de que se cometió el hecho punible denunciado. En efecto, la flagrancia está referida NECESARIAMENTE a la COMISIÓN DE UN DELITO, por lo cual dicho delito debe ser establecido en orden a calificarla. Si el Juzgador establece que el delito se cometió para efectos de la calificación de flagrancia, ello también debe producir sus efectos para resolver la procedencia de la medida de coerción personal; vale decir, no puede afirmar el Juez en un mismo caso que está demostrada la comisión del delito para efectos de la calificación de flagrancia, pero a la vez decir que no lo está para efectos de imponer una medida de coerción personal.

    En base a ello, estima esta Primera Instancia que habiendo arribado a la conclusión el Juez de la Fase Preparatoria, que estaban en este caso reunidos los requerimientos legales como para calificar la flagrancia en la aprehensión de E.R.Q.F., MARJULIA M.Q.F. y MARLEBE DEL VALLE Q.F., entre ellos la comprobada comisión de un hecho punible de acción pública que calificó como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., mal puede interpretarse ahora que no era éste su criterio, pues de ser tal el caso, hubiera la Juzgadora desestimado la flagrancia, y hubiera hecho una adecuación típica diferente, o simplemente hubiera calificado el hecho como atípico.

    La Defensa Técnica alega que habiendo considerado dicha Juez que no estaba probada la comisión del delito para ese momento, y que al no haber sido practicados otros actos de investigación posteriores, NO EXISTE EL DELITO y, por tanto, la acusación está afectada por el vicio que le atribuye, vale decir, FALTA DE REQUISITOS FORMALES, puesto que no está acreditado el hecho punible.

    Pues bien, en el mismo orden de ideas que se ha venido expresando, estima quien decide que no es esto lo que se deduce de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, pues en ella SE CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, se CALIFICÓ PROVISIONALMENTE EL HECHO COMO VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se ACORDÓ CONTINUAR EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, resoluciones todas que presuponen la existencia o comisión de un delito (vésase artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante…”). Luego, sí consideró el Juez de la Fase Preparatoria que en este caso se había cometido un delito y, por tanto, desde este punto de vista pierde su sustento fáctico el alegato de la Defensa, ya que le atribuye a la decisión invocada un criterio que no contiene, criterio que por lo demás, en el supuesto negado de que se correspondiera con la verdad, NO ES VINCULANTE PARA ESTA PRIMERA INSTANCIA.

    Con base en estas razones, arriba a la conclusión esta Primera Instancia, de que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en los razonamientos que le sirven de base a la excepción que opuso a la acusación formulada en este caso y, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR dicha excepción. Así se declara.

    III.B.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

    Examinado como fue el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia, efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción penal.

    A tal efecto, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 23 de Octubre de 2007 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de E.R.Q.F., MARLEBE DEL VALLE Q.F. y MARJULIA M.Q.F., a quienes imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho. La Defensa Técnica opuso contra la misma el argumento de que había insuficiencia probatoria para establecer la comisión del delito como la autoría de los ciudadanos acusados, y por ello lo procedente es desestimar esta acusación. El Tribunal considera por el contrario, que habiendo libertad probatoria en el sistema procesal penal venezolano, la eficacia probatoria de los medios ofrecidos, independientemente de su cantidad, es lo que va a determinar en el ánimo del Juzgador si se demuestran o no tales extremos, y en este caso, considera quien decide, que los fundamentos de la presente acusación están dotados de esa eficacia y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

    Así mismo, por cuanto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, reúnen los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia en orden a sus respectivas pretensiones, es por lo que se admiten totalmente. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada en fecha 23 de Octubre de 2007 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos E.R.Q.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.032, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 21 de Enero de 1977, hijo de M.F. y E.R.Q., de estado civil soltero, de Profesión Técnico Superior en Informática, residenciado en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, casa s/n, frente a CANTV, Papelón, Estado Portuguesa, Venezuela; MARLEBE DEL VALLE Q.F., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.995, nacida en fecha 13 de Diciembre de 1986, natural de Papelón, Estado Portuguesa, hija de M.F. y E.R.Q., de estado civil soltera, de ocupación Oficinista, residenciada en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, casa s/n, frente a CANTV, Papelón, Estado Portuguesa, Venezuela; y MARJULIA M.Q.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.033, nacida en fecha 07 de Febrero de 1978, natural de Papelón, Estado Portuguesa, hija de de M.F. y E.R.Q., de estado civil soltera, de ocupación chofer, residenciada en la Carrera 3 entre Calles 3 y 4, casa s/n, frente a CANTV, Papelón, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.

TERCERO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO

Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-2930/2008 CONTRA É.R.Q.F., MARLEBE DEL VALLE Q.F. y MARJULIA M.Q.F.P.V.F.. Guanare, 16 de Septiembre de 2008.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R..

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