Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 15 de junio de 2007

197º y 148°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2386-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 450 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, en su carácter de Defensores de la Víctima, ciudadana L.A.A.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó al ciudadano DELGADO G.R.R., la formula alternativa al cumplimiento de la pena de régimen abierto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, en su carácter de Defensores de la Víctima, interponen recurso de apelación, de la manera siguiente:

…Nosotros, R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO… actuando en nuestro carácter de Defensores de la victima ciudadana L.A.A.D.J.,… acudimos muy respetuosamente ante su d.S. con fundamento en el articulo 447, numeral (6to) sexto del Código Orgánico Procesal Penal a los f.d.A. de la Decisión dictada en fecha once (11) de Mayo de 2.007, de la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado DELGADO G.R.R.,… conforme a los artículos 61, 65, 67, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 69 ejusdem, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis).

En el particular (6to) sexto de la sentencia con contra de la cual recurrimos se estableció que el condenado había cumplido con los requisitos para que se le otorgara el beneficio de cumplimiento de la pena de régimen abierto, no siendo cierto tal afirmación, pues en cuento a la Oferta de Trabajo que ofreció y consigno en el expediente no reúne los requisitos, pues la esposa del imputado consignó un (sic) oferta de trabajo expedida por la Presidenta del Gimnasio D.G. S.R.L…. por cuanto la oferta de trabajo no cumple con los requisitos tales como es ; la Dirección exacta de la empresa, Rif y Nit actualizado, no como el que está consignado que esta vencido, Documento del Acta Constitutivo de la Empresa, y Solvencia del SENIAT, estos son requisitos exigibles para poder Admitir una Oferta de Trabajo, y en la cual no se cumplieron todos los requisitos precisos de la empresa, quiere decir esto que con un simple papel donde no se verifican los requisitos de la empresa es una c.L. para otorgar beneficio,…(omissis).

Igualmente es la sentencia “cursa en actas Antecedentes Penales a fin de determinar los datos procesales del referido ciudadano determinándose que el mismo no posee antecedentes por sentencias condenatorias por delitos de igual índole anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio… también no es menos cierto que el ciudadano R.R.D.G., presentó registro Policial por ROBO, en fecha 16 de junio de 2001, ahora pretende después de tanto tiempo la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 9700-194-1095, desmentir o decir que fue un error involuntario al momento del vaciado de la información manual en el departamento de aprehendidos…(omissis).

Ciudadano Presidente y demás Magistrados de esa Sala de Apelaciones, solicitamos que LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado DELGADO G.R.R.… no sea acordada, y en caso contrario sea suspendida o revocada, de acuerda a todo lo explanado, por cuanto los requisitos establecidos para otorgar dicha formula no fueron cumplidos...(omissis)

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DE LA CONTENTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El abogado J.G.C.R., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso de apelación, de la manera siguiente:

…Yo, J.G.C.R., actuando en mi condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia… acudo ante su competente autoridad… con el objeto de contestar al emplazamiento en v.d.R.d.A. interpuesto…(Omissis).

…alegando que la oferta laboral que riela al folio 181, de la pieza N° 7, del asunto penal que nos ocupa no tiene dirección, NIT, y Registro de Información Fiscal N° J.30943053-O y el cual según su fecha para la actualidad ya esta vencido, pero es menester hacer mención por parte de quien suscribe, que de los registros llevados por el Ministerio del poder Popular para las Finanzas, tal nomenclatura asignada permite la identificación plena del inscrito y sus datos y ubicación geográfica dentro del territorio… En tal sentido esta representación Fiscal, puede entender que la parte Querellante al referirse al artículo 494 ordinal 4to debe estimarse como parte integrante de las normas del Código Penal adjetivo, y que sin lugar a dudas, tal figura del Derecho Penal en fase de Ejecución, es inaplicable en el presente caso, en razón a la naturaleza delictiva en la que se encuentra el protervo que nos ocupa, así como el cuantum de pena impuesta en la definitiva, y mas aún, mal puede interrelacionarse la aplicabilidad procedencia y progresividad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio éste que permite suspender en el tiempo el cumplimiento de la pena, por un periodo mínimo de un (01) año o máximo de tres (03), y donde el reo asume cargas, impuestas por mandato jurisdiccional y de concurrentes requisitos previstos en el artículo esgrimidos por los Abogados apelantes, con la naturaleza propia que reúne la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, que es autónoma del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, es decir no es dependiente ni por uno de los extremos exigidos en el 494 de la Ley Penal adjetiva, ni por el resto de los allí enunciados, muy por el contrario, el mismo esta estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 500…(omissis).

En conclusión el Ministerio Fiscal en el presente escrito de contestación de emplazamiento asume como posición, que el auto apelado por las partes suficientemente identificadas no debe declararse con lugar por encontrarse ajeno de la logicidad jurídica, que la pueda hacer materializar en su pretensión, lo que hace mantener lo decidido por el Juzgado de Ejecución en su encuadra y ajustado en los presupuestos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma se mantiene el equilibrio jurídico y los derechos que le asisten a todos penado o penada, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 en f.a. con los artículos 2, 5, y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 257, 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto… (Omissis).

DE LA CONTENTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORA PRIVADA

La abogada A.E.U.M., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.R.D.G., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, A.E.U.M., actuando en mi de defensora del ciudadano R.R.D.G.… por medio del presente escrito, me dirijo a ustedes a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO… al respecto les informo: que rechazo los alegatos por los abogados supra identificados, porque si se cumplió este requisito de la Oferta de Trabajo como consta en el folio… Todos estos requisitos fueron cumplidos para dar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por los cuales se le dio la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO…. (Omissis).

Al respecto del SEGUNDO punto les informo que rechazo y contradigo esas aseveraciones, en virtud de que el ciudadano R.G.D., no posee antecedentes penales por robo ni por lesiones, ya que fue un error involuntario al momento vaciado de la información manualmente en el Departamento de Aprehensión… pudiéndose evidenciar en Oficio 1095, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 14/02/2007, en contestación por requerimiento del juzgado Décimo Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… Igualmente rechazo las declaraciones que explanan en el escrito de apelación… acerca del delito de lesiones, pues como se prueba en las fotocopias certificadas anexadas a este escrito de contestación, tampoco mi defendido tiene antecedentes penales, es decir por robo, ni por lesiones; SOLO EL UNICO, es por el que esta condenado, que es por Homicidio simple.

Muy respetuosamente solicito de Ustedes que se declare con LUGAR, la contestación de la apelación interpuesta a favor de mi defendido, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos: 61, 65, 67 y 68 de la Ley de régimen Penitenciario y el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal 1°…Y declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los abogados antes descritos, en vista que se llenaron los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario para acordarle la medida del beneficio Suspensión Condicional de la Pena(omissis)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo del 2007, dictó decisión cursante a los folios 01 al 06, del presente cuaderno especial, de la siguiente manera:

...SEXTO: Con respecto a los requisitos exigidos anteriormente señalados para CONCEDER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, es de observar que el penado DELGADO G.R.R., cumple con todo y cada unos de los mismos ya que el condenado cumplió una tercera parte de la pena privado efectivamente de su libertad, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, tal y como se desprende del computo de pena de fecha 17 de abril del año en curso, requisito es que se encuentra lleno ya que el mismo hasta la presente fecha ha estado detenido por un tiempo superior al exigido por la ley para ser merecedor de la medida en cuestión. 2- El penado ha mantenido una buena conducta, tal y como se desprende del informe conductual suscrito por el Director y demás jefes del Internado Judicial “Yare 1”. 3- El sentenciado cuanta con una oferta de trabajo expedida por la presidenta del Gimnasio D.G. S.R.L,… 4- Riela asimismo en actas informe Técnico practicado en la persona del referido penado, suscrito por el equipo técnico del multidisciplinario adscrito al Internado Judicial Regional Capital Yare I, en el cual se concluye: “…el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…. 4- Cursa en actas Antecedentes Penales a fin de determinar los datos procesales del referido ciudadano determinándose que el mismo no posee antecedentes por sentencias condenatorias por el delito de igual índole anteriores a la fecha de la solicitud de beneficio… 5- Consta en actas Oficio N°0419-2006, emanada de la Unidad de Registro y distribución de Documentos, informando que el penado de autos no porta en los archivos correspondientes a ese despacho registros de otra causas … así mismo como también oficio N°9700-194, procedente de la coordinación Nacional de Investigaciones Penales, División de Información Policial de fecha 14 de febrero del año en curso informando que por error involuntario al momento del vacio de la información manual en el departamento de aprehendidos se colocó como delito Robo siendo el verdadero motivo que el ciudadano DELGADO G.R.R.,.. por el de HOMICIDIO CALIFICADO… (Omissis).

Al analizar las actas que constituyen el presente expediente, el Tribunal encuentra que el penado DELGADO G.R.R., cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida de Cumplimiento de pena solicitada… estima procedente ACORDAR al penado antes mencionado la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, consagrado en los artículos 61, 65, 67 68 7 69 de la Ley Régimen Penitenciario concatenado con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° Ejusdem…(omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, en su carácter de Defensores de la Víctima, ciudadana L.A.A.D.J., recurren la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó al ciudadano DELGADO G.R.R., la formula alternativa al cumplimiento de la pena de régimen abierto.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

Considera procedente esta sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario...

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En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de Enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la

reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...

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G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

El poder general que a todo Juez permite actuar como custodio de la integridad de la norma fundamental y que consagra el texto Constitucional vigente, es una consecuencia lógica del principio de supremacía constitucional, en la medida que se proclama a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como ley suprema, en esa misma medida, en todo caso de conflicto entre una Ley y el texto Constitucional, obviamente, el contenido de la última debe prevalecer, por una parte y por la otra, conforme a la misma ley fundamental corresponde a los jueces resolver sobre la ley aplicable al caso concreto, luego, conforme al principio anterior, se le impone confrontar los instrumentos normativos de rango inferior con los de rango superior, a los fines de resolver, cual de los mismos debe aplicarse; por lo que en tal supuesto, deberá aplicar la Constitución de manera preferente.

Así las cosas, el control constitucional de los actos del poder público conforme a la metodología contenida en las normas vigentes, se efectúa, por una parte, mediante el control concentrado que ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista al contenido del último aparte del artículo 334 y los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto en el cual emana sentencias que con carácter erga omnes declararan la nulidad de los actos a los que se contraen los textos citados.

En el mismo orden de ideas, y conforme al encabezamiento del indicado artículo 334 Constitucional, en relación con los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 articulo del Código de Procedimiento Civil, se atribuye a los jueces de cualquier jerarquía, incluso al propio Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus otras Salas, el poder de juzgar y apreciar la inconstitucionalidad de una ley en la resolución de un caso concreto y considerarla inaplicable al mismo por aplicación preferente de la Constitución, fallo que sólo tiene efectos inter partes, de allí el denominado carácter difuso del control, en la medida que la competencia no le es atribuida a un órgano jurisdiccional en concreto, sino la que la competencia esta dispersa, es “difusa” en la medida que cualquier Juez de la República está legal y constitucionalmente habilitado para su ejercicio conforme a su soberana apreciación.

Lo anterior, al margen del otro mecanismo de control tendiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida por cualquier hecho, acto omisión, que violen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la acción de amparo constitucional, que ejercen los Tribunales, conforme a las normas que sobre la competencia contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y ha venido delineando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Casos: R.M. y Yoslena Chanchamire Bastardo), entre otros.

Hechas las anteriores afirmaciones, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los jueces, asegurar la integridad de su texto y además, confiere la facultad de ejercer control constitucional, en la medida que les faculta, para en caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica”, aplique con preferencia las normas de la carta magna.

Así las cosas, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

...Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley...

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Precisado lo anterior, el mismo texto regula un tratamiento, para su aplicación por etapas y de manera gradual.

En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario radica en la necesidad, que el recluso previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, sometido a reclusión, acceda desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado como se advierte de la lectura del Capítulo X de la Ley.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible.

El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se lo siente, o podría sentírselo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión.

La saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación”.

En efecto, refieren Bujan y Ferrando en su obra “La Cárcel Argentina. Una Perspectiva Crítica”, que la “...experiencia penitenciaria moderna ha demostrado empíricamente que la inserción social de los reos ha fracasado totalmente y que los patronatos de liberados han intentado vanamente reingresar a los penados al cuerpo comunitario...”.

Tales efectos propios del proceso de prisionización, antes que satisfacer el ideal constitucional, se erigen en un obstáculo sólo franqueable en la medida que con vista al caso particular del recluso y las facultades que el orden constitucional confiere a los jueces como contralores de la integridad de la misma, emane fallos concordantes con sus compromisos y valores.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones, fomentando el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Nuestro artículo 272 Constitucional, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que: “...En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Se puede advertir, que una vez que se asume a la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delitos, con carácter meramente vindicativo, resulta pues obvio, que la función de los establecimientos penales no era otra que la de “depósito” de las personas condenadas; por lo que, como afirma L.A. “...cualquier sitio servía, si ofrecía condiciones de seguridad contra evasiones...” (El Sistema Penitenciario Venezolano).

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita de la fase vindicativa - la venganza como objeto de su aplicación - a la fase expiacionista o retribucionista caracterizada por la redención por el trabajo del penado y la reparación del daño social con el producto de su trabajo, de allí el carácter “retribucionista” en cuanto nomen iuris de la tesis, a otra denominada fase correccionalista, donde por primera vez, puede advertirse que la pena privativa de la libertad se convierte en sanción con el objetivo de procurar la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

A pesar de la evolución del pensamiento criminológico, debemos admitir, que los términos conforme a los cuales, se procuran los cometidos constitucionales de rehabilitación de los penados, obedecen a juicios de orden positivista propios de la Criminología Clínica, en el entendido que se trata de un método que “...tiene por objeto, por analogía con la clínica médica, formular una opinión sobre el delincuente, conteniendo ésta opinión un diagnóstico, un pronóstico y, eventualmente, un tratamiento...”. (Carlos Molina Arrubla. Introducción a la Criminología”).

Molina Arrubla, antes citado, agrega que la “Finalidad primordial de la criminología clínica, representada por un principio multidisciplinar de forma análoga a la medicina clínica, en la observación, interpretación y tratamiento del criminal. Partiendo de la anormalidad del delincuente, la orientación clínica de la criminología lo investiga y trata como si fuese un enfermo: No es que los criminólogos clínicos estén diciendo o sosteniendo el criterio de enfermedad, ni biológica ni social del delincuente. No. Lo que proponen los criminólogos clínicos es que, en relación al delincuente, sea implementado el método clínico, esto es, el método diagnóstico, el pronóstico y el tratamiento.

Así las cosas y como continúa el autor citado, el delincuente debe ser “...tratado por un grupo de especialistas, conformado por médico, siquiatra, sicólogo, sociólogo, educador, trabajador social, etc., que hace un diagnóstico del caso, aventura un pronóstico sobre el comportamiento para el paciente...”.

Sin perjuicio de las diferencias del autor citado con J.P., respecto del interés de la penología con el origen del comportamiento criminal, ambos coinciden en cuanto a los objetivos, método y fines de la criminología clínica como forma de atención a los penados. Así las cosas, Pinatel advierte que el “...examen médico-psicológico y social de los delincuentes es la base de la Criminología clínica...” (Tratado de Criminología. Pág. 588), donde se resaltan como métodos fundamentales, la encuesta social, el examen médico, el examen psiquiátrico, el examen psicológico, con sus tests de inteligencia y carácter, entre otros.

Por ende, si observamos los items de diagnóstico, pronóstico y tratamiento, a los que aluden los exámenes psicosociales, practicados por los equipos técnicos del Misterio del Interior y Justicia, por órgano de las “Coordinaciones de Evaluación y Diagnóstico”, se hace una pesquisa sobre los orígenes de la conducta criminal del sujeto y se hace mención a la inmadurez, falta de orientación, deseos económicos, previo a hurgar sobre las condiciones ambientales de desarrollo, antecedentes de orden laboral, vínculos afectivos, biotipo, inteligencia, razonamiento; además que en franco intrusismo emiten juicio sobre la inexistencia de daño orgánico cerebral, dictamen propio de un médico psiquiatra y que en modo alguno son conceptos propios de las disciplinas de trabajo social y psicología; con los correspondientes puntos referidos a la observación (vid. síntesis biográfica, evaluación psicológica y diagnóstico criminológico), seguido del pronóstico favorable, en los casos que así sea estimado por los equipos técnicos evaluadores, vinculado a criterios de peligrosidad, con la sugerencia propia de la conclusión, respecto de la procedencia de la medida como optima a los fines previstos en la Constitución conforme a los juicios clínicos que caracterizan el análisis.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que la confusa orientación Constitucional, que habla de preferencia del régimen abierto sobre las medidas de naturaleza reclusoria, por una parte y por la otra, formulas alternativas de cumplimiento de penas, cuando una y otra son cuestiones diferentes, o mejor, herramientas diferentes. Las primeras parecieran referirse a sustitutivos de la prisión, y las últimas a las herramientas propias del sistema progresivo de aplicación de la pena corporal, método de tratamiento propio de la fase resolicializadora de la pena, sustentada para el caso en criterios de Criminología Clínica en procura de la rehabilitación y reinserción social de los delincuentes.

En el caso que nos ocupa, el texto constitucional consagra el carácter prevalente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las medidas de naturaleza reclusoria, por una parte, y por la otra, define como cometidos, tal como fuera advertido arriba, la rehabilitación y resocialización de los internos e internas.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

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Cuarto

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

Considera procedente esta alzada, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

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En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podemos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, se puede colegir que la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas; de lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión, labora bajo custodia en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley, particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta, no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados, no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario, sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sin embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el casos, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo; de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo, que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento , y que las habilidades del penado, no sean compatibles, con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

En la practica en Régimen Abierto se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana.

Hecha la anterior precisión, la libertad condicional se entiende como “...aquel beneficio que se particulariza por el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con al debida supervisión de un delegado de prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”, ello conforme al numeral 3 del capítulo I, de la resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997,

En consecuencia es esta Corte de apelaciones Sala Dos (2) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, en su carácter de Defensores de la Víctima, ciudadana L.A.A.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó al ciudadano DELGADO G.R.R., la formula alternativa al cumplimiento de la pena de régimen abierto, y se confirma la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.L.A. y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, en su carácter de Defensores de la Víctima, ciudadana L.A.A.D.J., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó al ciudadano DELGADO G.R.R., la formula alternativa al cumplimiento de la pena de régimen abierto, y se confirma la recurrida.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2386-07

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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