Decisión nº FG012009000441 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2003-000040

ASUNTO : FP01-R-2009-000231

JUEZ PONENTE: ABOG. F.A. CHACÍN.

Tribunal Recurrido: Tribunal 5º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Procesado: S.E.C.G..

Delito: Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente): Abog. J.R.M., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Defensa: Abog. D.A., Defensor Privado.

Motivo Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000231, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. J.R.M., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano S.E.C.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 06-05-2009; y mediante la cual Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano acusado de marras del delito de Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-05-2009, el Tribunal 5º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano acusado de marras del delito de Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, es indudable que la presencia del imputado resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, ya que constitucionalmente es indispensable el procedimiento en ausencia. De allí que no peda dejarse al arbitrio o capricho del imputado su comparecencia, tanto más que con su omisión podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso. Por ello debe quedar perfectamente claro que la finalidad que persiguen estas medidas es exclusivamente procesal. (…) De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, en virtud del proceso penal seguido al acusado SANDALIO ERENESTO CORONEL GONZALEZ, se evidencia de forma clara que el mismo a incumplido la medida cautelar sustitutiva de la libertad que le fue impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de control de esta Extensión territorial en fecha 21 de enero de 2004. (…)Cabe destacar, que si bien existe evidente incumplimiento a las medidas cautelares en referencia, de la revisión realizada a las actuaciones que constan en el presente asunto, consta que el acusado compareció a los actos fijados por el tribunal, por lo que considera este Tribunal, que las finalidades del proceso, según el objeto de la misma, no se han visto afectadas por el incumplimiento del acusado a las medidas cautelares impuestas; por lo que este –tribunal considera ajustado a derecho mantener las mismas y ordena que el acusado cumpla las medidas cautelares en forma como le ha sido impuesta. (…) En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al acusado SANDALIO CORONEL GONZALEZ, antes identificado, en fecha 21 de enero de 2004, por el Tribunal Primero de control de esta Extensión territorial, establecidas en el articulo 256 ordinales 2º, 4º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.R.M., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…El Juez de Juicio una vez verificado el incumplimiento de las Medidas, tal y como efectivamente lo hizo, debido a que esta demostrado y confesado por el acusado que se encuentra viviendo y trabajando en la ciudad de Caracas Distrito Capital: por lo que infringe el numeral primero del articulo 262 y en segundo termino, con las actas levantadas por el Tribunal, a las cuales acude actualmente solo por que se entero de la solicitud de revocatoria; por que de lo contrario igual hubiese seguido faltando, se verifica de lo establecido en los numerales siguientes; debiendo haber cumplido con lo establecido en dicha norma del 262 y no premiar al acusado reticente renovándole la medida cautelar. (…) Por todas las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas y motivado a la falta de aplicación del articulo 262 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, al estar llenos los extremos por el legislador para que proceda dicha revocatoria a que esta obligado el Juez y sumado a que la Proferida en su decisión de fecha 12 de Mayo de 2.009, no resolvió lo peticionado ya que el petitum de el Ministerio Publico consistió en la revocatoria de las Medidas Cautelares que goza el Acusado por incumplimiento de las mismas. (…) Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que formalmente apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción penal del Estado Bolívar, y solicito de esta digna y honorable Corte de Apelaciones se decrete la nulidad absoluta del auto librado y se ordene la Privación de L. delA. que corresponde en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la contestación al Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el Abog. J.R.M., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FK12-P-2003-000040 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000231, que le es seguida en contra del Acusado: S.H. CORONEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas, el ciudadano ABG. D.A., en su condición de Defensor Privado, en asistencia del Ciudadano imputado S.E.C.G., ejerció su escrito, en donde se establece lo siguiente:

…Se puede observar que el presente recurso se ejerció en contra de una decisión que acordó mantener unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y que su única argumentación es la supuesta contradicción. (…) Lo que se quiere decir con esto es que el presente Recurso de apelación es inútil ya que la situación que aportaría no tendría ninguna diferencia para el proceso, pues su declaratoria o no con lugar dejaría el asunto en exacta situación. (…) Pero en el caso que nos ocupa la situación anterior es exactamente la misma a la actual. Jueces de la Corte de Apelaciones, para decretar la privación de libertad tendrán que analizar los supuestos de procedencia de la privación de libertad más el peligro de fuga o de obstaculización, y ello escapa a su competencia material. (…) Por todo lo antes expresado, solicitamos respetuosamente que se declare inadmisible la apelación presentada en contra de auto que declara mantener las medidas ya impuestas debido a la decisión no es recurrible, y en todo aso se declare sin lugar la apelación interpuesta tomando en cuenta los motivos aquí expuestos…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en su escrito: contradicción manifiesta en la motivación del fallo, insistiendo en la contradicción a lo largo de su exposición, denunciado que tal vicio se hace palpable cuando:

…De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, en virtud del proceso penal seguido al acusado SANDALIO ERENESTO CORONEL GONZALEZ, se evidencia de forma clara que el mismo a incumplido la medida cautelar sustitutiva de la libertad que le fue impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de control de esta Extensión territorial en fecha 21 de enero de 2004 (…) “…Cabe destacar, que si bien existe evidente incumplimiento a las medidas cautelares en referencia, de la revisión realizada a las actuaciones que constan en el presente asunto, consta que el acusado compareció a los actos fijados por el tribunal, por lo que considera este Tribunal, que las finalidades del proceso, según el objeto de la misma, no se han visto afectadas por el incumplimiento del acusado a las medidas cautelares impuestas…”

Ahora bien, resulta imperioso para este Tribunal de alzada traer a colación el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

-Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

-Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiese constituido…

Resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones traer a colación Jurisprudencia de Nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H. en fallo del 19 de mayo de 2006, expediente 06-118, sentencia 1079 ha establecido el criterio, refiriéndose al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento de los deberes que asumió como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal genera la presunción de peligro de fuga lo cual permite legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o bien la revocación de la medida cautelar

Así las cosas y atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continúa ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Se evidencia del caso de marras que el Juzgador en administración del principio de inmediación abona su convencimiento, visto que el Juez a quo no valoro los requisitos exigidos por la ley adjetiva para revocar por incumplimiento la medida cautelar que recae sobre el Ciudadano S.E.C.G., ya que se evidencia de la declaración del imputado que el mismo se encuentra viviendo en la Ciudad de Caracas y de igual manera establece el Juzgador en forma contradictoria que el mismo incumplió el régimen de presentaciones, lo cual conlleva a la violación por parte del imputado de los ordinales

Esta sala partiendo de lo trascrito se percata que el fallo impugnado es contradictorio, percibiéndose que lo esgrimido por el apelante está totalmente ajustado a derecho, ahora bien, en orientación a lo indicado, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, y visto además que revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insanable, resumido en la contradicción del fallo objetado, que si bien es denunciado por el recurrente en su libelo recursivo, pues insiste en la contradicción a lo largo de su exposición, vicio este que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, el mismo se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, razón por la cual esta Alzada luego de verificada la denunciada contradicción entro a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no obstante la deficiencia explicada que pesa en el Recurso de Apelación, como quiera que el vicio de contradicción en la sentencia por el que se procederá a anular el fallo objetado, ha sido denunciado por el apelante, se declara Con Lugar la Apelación ejercida.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado J.R.M., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y por consiguiente, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la Nulidad del fallo recurrido que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 06-05-2009; y mediante la cual Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano acusado de marras del delito de Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo acto con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado J.R.M., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.; y por consiguiente, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la Nulidad del fallo recurrido que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 06-05-2009; y mediante la cual Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano acusado de marras del delito de Homicidio Calificado y Desaparición Forzada de Personas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo acto con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada..

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

(Ponente)

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FALCH/GQ/MC/NG/Alejandra*

Nº de Expédiente: FP01-R-2009-000231

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