Decisión nº PJ07420090000001 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000261

ACTOR: L.R.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 10.662.776.

APODERADA DEL ACTOR: O.G.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 4.984.789 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.976.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (M. C. A.), de este domicilio e inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial, con el Nº 64, folios del 212 al 220 del libro Nº 151, asiento de 25 de julio de 1978, con reforma inscrita en el mismo registro con el Nº 28, folios del 134 al 139 vuelto del libro Nº 309, asiento de 17 de octubre de 1991.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.E.J.C., J.G.Á.G. y L.O.H.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 10.820, 30.034 y 29.944, respectivamente

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 19 de septiembre de 2008 (folios 197 al 216 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE).

I

ANTECEDENTES

El 8 de diciembre de 2006, el ciudadano L.R.G.H., asistido por los abogados J.G.I. y O.G.B., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra CONSTRUCCIONES M, COMPAÑÍA ANÓNIMA (en lo sucesivo nombrada por sus siglas comerciales M. C. A.), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— la indemnización de daños y perjuicios e indemnización de daño moral acaecidos durante la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, el que profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada (folio 218 de la tercera pieza del expediente, en lo adelante TPE). La parte actora no apeló, conformándose con lo decidido por el iudex a quo.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró con la comparecencia del actor, de su coapoderada y de dos de los coapoderados de la parte demandada. La parte apelante expuso los argumentos para delimitar la apelación, argumentos que fueron respondidos por la coapoderada del actor, quien fue interrogado en la audiencia por el Juez para precisar si para el momento de ocurrir el accidente objeto de la presente causa laboraba como cabillero en la obra escenario del mismo.

El Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco días hábiles, lo cual hizo tempestivamente, correspondiendo ahora dictar en extenso la sentencia en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 218 TPE escrito firmado por el abogado L.E.J.C., coapoderado de la parte demandada, en el que expresa:

    …en oportunidad hábil acudo ante su competente autoridad para APELAR COMO FORMALMENTE APELO de la Sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal el 19 de septiembre de 2008, reservándome exponer ante el Tribunal Superior Laboral las razones de esta apelación…

    En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:

  11. En términos generales alegó que en la audiencia de juicio se plantearon argumentos que fueron silenciados por el iudex a quo y dividió sus denuncias en tres bloques: el primero referido a la naturaleza de las funciones que desempeñó el demandante para la empresa demandada y al grado y tipo de incapacidad que afecta al actor; el segundo sobre la responsabilidad subjetiva del patrono; y el tercero y último sobre el daño moral.

  12. Con respecto a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante y el grado y tipo de incapacidad que afecta al actor, indicó:

    2.1. Que si bien es un hecho probado en autos que el actor sufrió una lesión en uno de sus ojos, tal lesión no lo imposibilita para el trabajo, puesto que siendo un obrero de construcción las exigencias de su actividad laboral son más motoras que intelectuales, actividad esa que no requiere del uso completo del sentido de la vista.

    2.2. Que el sentenciador de primer grado silenció el análisis de los instrumentos que la parte demandada acompañó con el escrito de promoción de medios probatorios con las marcas "A" y "B", de los cuales —en su decir— se evidencia claramente que el demandante era obrero y no cabillero como lo estableció el a quo.

    2.3. Que la invocación de la calificación del demandante como obrero, rechazando la calificación de cabillero, tiende a modificar el salario de cálculo para la indemnización que fue acordada por el juez de primera instancia.

    2.4. Que conforme a la convención colectiva vigente para el momento de la ocurrencia del accidente laboral la definición de obrero es trabajar con pico y pala u otras herramientas, siguiendo los niveles y lineamientos que se le indiquen; cargar y movilizar carretillas con material para elaborar concreto, previo peso y dosificación del material; separar piedras demasiado grandes en material de relleno; etc.

    2.5. Que siendo solo un obrero, el demandante no está incapacitado para laborar como tal por el hecho de la pérdida de visión por uno de sus ojos.

    2.6. Que el a quo silenció el contenido normativo del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), pues la pérdida de la visión por un ojo es una incapacidad parcial y no total, además que según esa norma no se consideran incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

    2.7. Que haber establecido el a quo que por la vida útil del demandante —32 años— no podrá trabajar no se corresponde con lo que consta en el expediente, insistiendo en que de los medios de prueba solo se desprende una incapacidad parcial.

  13. En lo que se refiere a la responsabilidad subjetiva de la demandada, argumentó

    3.1. Que del testimonio único del ingeniero F.A., el iudex a quo derivó conclusiones sobre hechos que no están probados en autos: la no instrucción por escrito sobre los riesgos de la actividad que desempeñó el actor en la empresa; que no se colocaron carteles sobre siniestralidad; etc.

    3.2. Que para arribar a esas conclusiones, el sentenciador incurrió en falso supuesto y en inmotivación grave porque no expuso cómo llegó a ellas para establecer que la empresa demandada incumplió sus obligaciones sobre seguridad e higiene industrial.

    3.3. Que esas conclusiones están contradichas con un informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo identificado por sus siglas IVSS) que hace folios en el expediente, en el que se hace saber que no se tramitó procedimiento sancionador contra la empresa demandada porque se consideró que no había elementos que lo justificaran.

  14. Y por lo que concierne al daño moral:

    4.1. Invocando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, denunció que el iudex a quo condenó al pago pecuniario por daño moral sin aplicar adecuadamente al caso el hecho objetivo de la referencia pecuniaria, pues no se consideró que en el ámbito judicial doméstico se han concedido indemnizaciones por daño moral por menor cuantía en casos de lesiones mucho más graves que la sufrida por el demandante (mutilación, por ejemplo).

    4.2. Que el sentenciador de primer grado dio por demostrada la capacidad económica de la empresa demandada como un hecho notorio, lo cual es incorrecto.

    4.3. Que el monto indemnizatorio por daño moral condenado por el juzgador de primer grado fue exagerado.

    4.4. Que el juez no consideró ningún atenuante para la condena: i) que el actor para el momento de la ocurrencia del accidente solo tenía dos horas de antigüedad dentro de la empresa; ii) que su oficio no era cabillero, sino obrero, acentuando el argumento en la necesidad de específicas destrezas por parte del cabillero; y iii) que no se tomó en cuenta el informe del IVSS que, a petición de la misma empresa demandada, investigó el hecho el mismo día y determinó que no tenía ella responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

    La representación judicial del actor dio respuesta a los alegatos blandidos por los apelantes en los siguientes términos:

  15. Que lo único discutido en el procedimiento fue la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente laboral que dio origen a la pretensión del actor.

  16. Que esa responsabilidad nació por no haber entregado la empresa al accionante los implementos de seguridad, no constando en autos ninguna actividad probatoria de la demandada para demostrar el cumplimiento de esa obligación.

  17. Que reportado el actor como trabajador de la empresa, el caporal N.L. le asignó tarea en el encabillado de una tanquilla, junto con el trabajador M.S..

  18. Que fue ingresado a la empresa como cabillero.

  19. Que aunque tal circunstancia no está demostrada en los autos, la lesión sufrida por el demandante en su ojo derecho le está afectando el resto de su visión.

  20. Que teniendo solo un 50% de su capacidad visual, no tiene el radio de visión normal y suficiente para desempeñarse más como cabillero.

  21. Que la empresa demandada no informa a su personal sobre los riesgos a que se exponen en el desempeño de sus labores y que los hacen trabajar sin protección alguna.

  22. Que la accionada no fue diligente para responsabilizarse por la lesión que afectó al hoy demandante.

    Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 242 TPE—, dejándose establecido de manera precisa que la parte actora no apeló de lo decidido por el iudex a quo, mostrando con ello conformidad con lo resuelto.

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

    1. PARTE ACTORA.

  23. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

    1.1. Con la marca "A" (folios 5 al 14 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE), copia fotostática del instrumento que recoge la decisión que el 21 de diciembre de 2005 profirió el extinto Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, declarando consumada la perención de la instancia en una pretensión previa que planteó el ciudadano L.R.G.H. contra M. C. A. por los mismo hechos tratados en esta causa. La copia en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que, siendo traslado fotocopiado de una decisión judicial que goza del atributo propio de un documento público, este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil —en lo adelante CPC—, aplicable por autorización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo nombrada LOPTRA), dando por demostrado con ella que la pretensión del demandante fue tempestivamente planteada. Así se decide.

    1.2. Con la marca "B" (folio 15 PPE), original del informe sobre evaluación del actor ordenada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad y realizada el 22 de enero de 2001 por el médico legista R.A. CHAVERO. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose de él: i) que el médico legista diagnosticó al ciudadano L.R.G.H. pérdida total de la visión (en espera de prótesis ocular) por herida punzante en el ojo derecho; ii) que el actor padece de incapacidad total y permanente de la visión por el ojo derecho con derecho a una compensación de 1.800 salarios diarios. Así queda decidido.

    1.3. Con la marca "C" (folio 16 PPE), copia al carbón, pero con sellos húmedos estampados originales de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y de la Medicatura Legista, del informe sobre evaluación del actor ordenada por el Inspector del Trabajo y realizada el 13 de febrero de 2001 por el médico legista T.M. EULACIO. También este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose de él que el médico legista concluyó que, padeciendo el accionante de una herida complicada de córnea en el ojo derecho producida con un alambre que le produce visión de bulto, herida sufrida con ocasión del trabajo, tuvo derecho el accidentado a las asistencias totales médica, quirúrgica y farmacológica que mejoraran su estado clínico, además del derecho a la indemnización por accidente laboral. Así se resuelve.

    1.4. Con la marca "D" (folios 17 y 18 PPE), original de acta elaborada con ocasión del accidente de trabajo que dio origen a este asunto, firmada el mismo día del suceso (18 de diciembre de 2000) por los ciudadanos E.R.N.L., D.S.M. y O.G., identificados con las cédulas de identidad números 4.982.779, 14.144.639 y 13.798.599, respectivamente. Este medio fue impugnado en el escrito de contestación de la demanda negándose la firma y desconociéndose el valor probatorio del mismo. Ahora bien, solo el instrumento privado que se produzca en juicio como emanado de la contraparte del promovente puede ser negado en la firma por aquel contra quien obre, no siendo el instrumento bajo análisis de esa naturaleza sino un documento privado emanado de terceros, cuya eficacia probatoria en el procedimiento laboral solo es posible —según lo establecido en el artículo 79 LOPTRA— mediante testimonio ratificatorio, lo que no ocurrió en el iter procedimental. En consecuencia, no por la eficacia del mecanismo de impugnación utilizado por la parte demandada sino por la falta de ratificación testifical es que este sentenciador niega eficacia probatoria al acta bajo análisis, pues no quedó establecida su autenticidad. Así queda decidido.

    1.5. Con la marca "E" (folios 19 al 30 PPE), originales de facturas por cirugía ambulatoria, honorarios profesionales y medicamentos comprados que, siendo documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados testificalmente por esos terceros. De todos, solo los suscritos por la médica N.N. fueron ratificados, razón por la que este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPTRA. Los otros no fueron ratificados testificalmente en la audiencia de juicio, razón por la que, no estando establecida su autenticidad, este sentenciador les niega valor probatorio. Así se resuelve.

    1.6. Con la marca "F" (folio 31 PPE), copia al carbón —con firmas y sello estampados original— del acta levantada el 27 de abril de 2001 por la Inspectora del Trabajo en esta ciudad. El medio de prueba analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. El acta así apreciada y valorada fue impugnada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, negando la firma y desconociéndola, lo cual no es el mecanismo legal para destruir el valor probatorio de los documentos públicos en general y de los administrativos en particular, razón por la que este sentenciador desestima dicha impugnación. Del acta bajo análisis se desprende: i) que el 26 de abril de 2001, a las 4 de la tarde, se reunieron en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el abogado H.C. (representando la empresa hoy demandada) y los abogados [JORGE] G.I. y OLGA [GUTIÉRREZ] BRANCHI (representando al demandante de esta causa); y ii) que los mencionados abogados convinieron celebrar una reunión en la oficina de la abogada O.G. el 4 de mayo de 2001 con el propósito de buscar un acuerdo en el diferendo planteado entre el trabajador y la empresa. No consta en autos que se hubiere alcanzado ese acuerdo, lo cual resulta claro, además, por la circunstancia misma del trámite judicial que se resuelve por esta sentencia. En razón de ello este sentenciador declara que el medio en cuestión ninguna eficacia probatoria tiene para los efectos de lo debatido en este asunto. Así se resuelve.

    1.7. Con la marca "G" (folio 32 PPE), copia certificada de acta de matrimonio, con el objeto de demostrar el estado civil casado del demandante. El medio analizado es también un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del acta así valorada que el demandante está casado con la ciudadana YETCENIA ZULLEY S.M.. Así se resuelve.

    1.8. Con la marca "H" (folio 33 PPE), copia certificada de acta de nacimiento, con el objeto de demostrar paternidad del actor. El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del acta así valorada que el demandante es padre del n.L.D.G.S.. Así se establece.

    1.8. Con la marca "I" (folio 34 PPE), copia certificada de acta de nacimiento, con el objeto de demostrar paternidad del actor. El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio probatorio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del acta así valorada que el demandante es padre de la niña N.R.G.S.. Así se decide.

    1.9. Con la marca "J" (folio 35 PPE), copia al carbón con sello y firma estampados en original, de segunda boleta de citación suscrita el 17 de abril de 2001 por la Inspectora del Trabajo en esta ciudad. El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del mismo lo siguiente: i) que la Inspectora del Trabajo citó a CONSTRUCTORA MIGLIACHI para comparecer ante su Despacho el jueves 26 de abril de 2001 a las 3 de la tarde; ii) que en la oportunidad de la comparecencia se trataría el reclamo del hoy demandante por accidente laboral y pago de prestaciones sociales; y iii) que al pie de la boleta aparece, en señal de recibo, una firma como perteneciente a una persona de nombre A.R., cédula de identidad Nº 2.748.977. Así queda decidido.

    1.10. Con la marca "K" (folio 36 PPE), copia al carbón con sello y firma estampados en original, de primera boleta de citación suscrita el 28 de marzo de 2001 por la Inspectora del Trabajo en esta ciudad. El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del mismo lo siguiente: i) que la Inspectora del Trabajo citó a CONSTRUCTORA MIGLIACHI para comparecer ante su Despacho el martes 17 de abril de 2001 a las 9 y media de la mañana; ii) que en la oportunidad de la comparecencia se trataría el reclamo del hoy demandante por accidente laboral y pago de prestaciones sociales; y iii) que al pie de la boleta aparece, en señal de recibo, una firma como perteneciente a una persona de nombre J.R., cédula de identidad 780.514. Así queda establecido.

    1.11. Con la marca "L" (folio 37 PPE), fotocopia de constancia expedida por CONSTRUCTORA ACONCA, C. A. Siendo el instrumento producido fotocopia de un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 LOPTRA. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. Así se resuelve.

    1.12. Con la marca "M" (folio 38 PPE), fotocopia de constancia expedida por INVERCON, C. A. Siendo el instrumento producido fotocopia de un documento privado emanado de tercero que no es parte en este asunto, debió acreditarse su autenticidad de la manera establecida en el artículo 79 LOPTRA. No habiendo ocurrido así, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. Así se establece.

    1.13. Con la marca "N" (folio 39 PPE), fotocopia de registro de asegurado del hoy accionante en el IVSS. El medio en cuestión, que no fue impugnado por la parte demandada, es copia de un documento administrativo que puede ser producido en fotocopia por permitirlo así el artículo 429 CPC, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA. Siendo entonces el instrumento bajo análisis un documento administrativo que no fue impugnado, debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del mismo que el actor fue inscrito en el IVSS por M. C. A., el 20 de diciembre de 2000. Así queda resuelto.

    1.14. Con la marca "Ñ" (folio 40 PPE), fotocopia de declaración de accidente al IVSS. El medio en cuestión, que no fue impugnado por la parte demandada, es copia de un documento administrativo que debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del mismo que: i) que M. C. A. participó al IVSS que el hoy demandante sufrió un accidente el 18 de diciembre de 2000 mientras laboraba en el desarrollo agro industrial Fuerte Cayaurima; ii) que su edad para entonces era 27 años, con salario semanal de Bs. 56.350 y ocupación obrero; iii) que la labor que realizaba para el momento del accidente era el encabillado de tranquilla para drenaje; iv) que el accidente fue descrito así por el patrono: «El señor L.G. se encontraba trabajando en el encabillado de la tanquilla de drenaje del estacionamiento, en la parte inferior de la misma al momento de levantarse se pincho (sic) en el ojo con la punta del alambre previamente cortado, el cual sostenía en sus manos otro compañero de trabajo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Ruiz y Paez (sic), donde se le dió (sic) atención Médica inmediata»; v) que el representante de la empresa es el señor P.G. MIGLIACCI; vi) que fueron testigos del accidente los señores Á.M.L. y N.L.M., identificados con las cédulas de identidad números 10.656.969 y E-81.169.914, respectivamente. Así queda establecido.

  24. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    2.1. En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

    2.2. Ratificó toda la prueba instrumental que acompañó con el escrito de la demanda, medios sobre cuya apreciación y valoración ya este sentenciador a emitido pronunciamiento, resultando innecesario volverlo hacer, razón por la que basta dar por reproducidos todos los argumentos que ya fueron expuestos antes para la mencionada apreciación y valoración. Así queda establecido.

    2.3. Con el propósito de demostrar que la demandada no provee a sus trabajadores del equipo de seguridad requerido para mantener las condiciones de seguridad, salud y bienestar necesarios para el buen desempeño de las actividades asignadas a cada uno dentro de un marco de seguridad conforme con la ley; y que como consecuencia del incumplimiento de esa obligación se produjo el accidente que dio origen a este procedimiento; promovió como medio de prueba la reconstrucción de los hechos, no evacuada por no haber asistido al acto la parte promovente. En virtud de ello no hay medio de prueba que apreciar y valorar. Así se decide.

    2.4. Con el fin de acreditar la autenticidad del bloque de instrumentos que promovió con el escrito de la demanda con la marca "D" (folios 19 al 30 PPE), promovió la testifical de la ciudadana N.N., quien no compareció a la audiencia de juicio para rendir testimonio, ausencia que justificó la representación judicial del actor informando al tribunal de juicio que la mencionada ciudadana había perdido totalmente la vista. Empero, la mencionada ciudadana declaró el 29 de octubre de 2002 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta circunscripción judicial (folios 113 al 115 PPE), declaración que fue aportada para surtir efectos en esta causa mediante el mecanismo de traslado de prueba, lo cual se analizará más adelante. Así queda resuelto.

    2.5. Con el objeto de demostrar la autenticidad de los informes que acompañó con el escrito de la demanda marcados "B" y "C", solicitó requerir de las Medicaturas Legistas del Ministerio del Trabajo en Puerto Ordaz y en esta ciudad, informes sobre los exámenes realizados por los doctores R.C. y T.M. EULACIO. Solicitada la información por el tribunal, no hubo respuesta oportuna, ni obra en autos ninguna contestación, razón por la que no hay resultado probatorio que apreciar ni valorar. Así se establece.

    2.6. Con el fin de demostrar que el accidente laboral tuvo su origen en hecho ilícito de la demandada y fundamentando la promoción del medio en lo establecido por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de los ciudadanos E.R.N.L., O.G.G.G., D.A.S.M. y M.A.S., identificados en el escrito de promoción. No rindió declaración el segundo de los nombrados. Las deposiciones de los otros tres están registradas en la videograbación de la audiencia de juicio que hace el folio 190 TPE, declaraciones a las que —habiendo sido controladas por la representación judicial de la parte demandada— este juzgador confiere pleno valor probatorio, apreciándolas y valorándolas según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA, pues concuerdan entre sí y con otros medios de prueba que obran en causa, estimando que los motivos de cada una de las deposiciones se basa en la apreciación personal y directa del testigo, no encontrando quien decide ninguna razón que derive de los autos para desconfiar en lo declarado por razones de edad, vida, costumbres, profesión o alguna otra circunstancia especial propia del testigo, ni para considerarlo inhábil por alguno de los motivos previstos en la ley o por no haber dicho la verdad, pues no incurrieron en contradicciones, ni aparece en autos ningún otro motivo que permita establecer tal inhabilidad. Así queda decidido.

    De las testificales así analizadas y valoradas se desprende, para generar convicción en este juzgador, lo siguiente:

    2.6.1. Del testimonio de E.R.N.L.: i) que el 18 de diciembre de 2000, en horas de la mañana, estaba trabajando en el armado de un encofrado para construir una tanquilla en la Urbanización Cayaurima (en construcción); ii) que M. C. A., bajo cuya dependencia laboraba, no suministraba implementos de seguridad a sus trabajadores; iii) que el caporal N.L. asignó al demandante la tarea de armar el encabillado de la tanquilla; iv) que el accidente sufrido por el actor sucedió cuando el trabajador A.S. le pasó un alambre; v) que el accidentado no fue inicialmente auxiliado pues fue necesario que el camión en que lo trasladaron al centro médico en que fue atendido fuera primero descargado de un material que transportaba para la obra; vi) que el suceso fue inmediatamente notificado al caporal y al ingeniero NATERA. Contrainterrogado, dijo constarle: i) que el accidente acaeció el 18 de diciembre de 2002, año este que le fue indicado en la pregunta por el propio repreguntante, error que atribuye este sentenciador a esa circunstancia inducida por el interesado en invalidarlo y no a un motivo de contradicción, pues el testigo —a criterio de quien juzga— expuso las razones de sus dichos de tal manera que le genera la plena convicción de que ciertamente estuvo presente cuando aconteció el accidente sufrido por el actor en diciembre de 2000 y no de 2002; ii) que por ser de oficio carpintero, para el momento del suceso estaba como a dos metros de distancia de la tanquilla en la que laboraba el accidentado armando el encofrado de la estructura para el vaciado posterior de concreto; iii) que el accidentado, al momento de sufrir la lesión, se encontraba dentro del espacio de la tanquilla; iv) que el infortunio ocurrió como a las 9:45 de la mañana.

    2.6.2. De lo depuesto por D.A.S.M.: i) que el 18 de diciembre de 2000 laboraba para un señor que identificó como MIGLIACCI (en la declaración de accidente que hace el folio 40 PPE aparece declarado que el representante legal de la empresa demandada es el ciudadano P.G. MIAGLIACCI, lo cual indica que el testigo laboraba bajo la dependencia de M. C. A.); ii) que se desempeñaba como ayudante de cabillero, funciones que cumplía para ayudar al demandante, quien armaba el encabillado de una tanquilla; iii) que para el momento del accidente L.G. le pidió un alambre que él le paso, alambre que le punzó el ojo por el que no ve (ojo que según los informes que hacen los folios 15 y 16 PPE, es el derecho); iv) que la empresa nunca dotó a su personal de implementos de seguridad, pues se les contrataba en obra e inmediatamente se les asignaban las tareas a desempeñar; v) que en el sitio, para el momento del accidente que afectó al accionante de autos, se encontraban presentes el propio testigo, el lesionado, un señor de apellido SANTAMARÍA, el caporal y otra persona; vi) que apreció negligencia en los representantes del patrono para socorrer al trabajador. Repreguntado, respondió: i) que presenció el accidente; ii) que para el momento del accidente no se encontrara en la obra ningún camión con implementos de seguridad; iii) que entró a trabajar en la empresa demandada el mismo lunes 18 de diciembre (fecha en que ocurrió el accidente) y se le ordenó trabajar como ayudante de cabillero en la construcción de la tanquilla en que acaeció el infortunio; iv) que la representación de la empresa atendió al accidentado como a las 11:00 de la mañana, habiendo ocurrido el accidente entre 9:30 y 9:45; v) que si el demandante debía ser indemnizado solo correspondía decirlo a un especialista, no a él, respuesta esta que obedeció a una insistente pregunta de uno de los representantes judiciales de la demandada, quien en dos oportunidades le requirió respuesta si creía que el demandante debía ser indemnizado por la empresa accionada.

    2.6.3. De lo declarado por M.A.S.: i) que para la fecha del infortunio él no era trabajador al servicio de M. C. A., sino trabajador al servicio de una empresa de nombre KIDCASA que era una de las empresas que ejecutaba obras en la Urbanización Cayaurima; ii) que para el momento del accidente se encontraba cerca de la tanquilla donde acaeció, conversando con E.R.N.L. (a quien aludió siempre en su declaración por su segundo nombre: RAFAEL); iii) que presenció cuando el demandante de autos, quien se encontraba dentro de la tanquilla, se lesionó el ojo derecho con un alambre que le pasó su ayudante; iv) que en el sitio del accidente se encontraban él, los tres trabajadores que laboraban en la construcción de la tanquilla y un poco retirado del sitio el caporal del grupo, cuyo apellido cree es Lozano; v) que en el área de trabajo ninguna de las empresas contratistas entregaba implementos de seguridad a sus trabajadores; vi) que él fue uno de los que fue de prisa a hablar con el ingeniero de la obra para avisarle del accidente, quien se acercó al sitio y comentó que lo ocurrido no era nada, no actuando para trasladar al lesionado a un centro hospitalario a pesar de estar en la obra una camioneta blanca que el ingeniero conducía, habiendo transcurrido como una hora entre el tiempo de acaecer el suceso y el momento en que fue trasladado en un camión para su atención médica; vii) nunca vio en la obra un camión cargado con implementos de seguridad. Repreguntado, respondió: i) que su hijo, D.A.S., era el ayudante del hoy actor cuando ocurrió el accidente; ii) que ambos comenzaron a trabajar para M. C. A. el mismo lunes 18 de diciembre de 2000, ignorando las funciones que el caporal les asignó; iii) que el accidente se produjo como a las 9:45 de la mañana; iv) que su función en la empresa para la que prestaba servicios era ordenar se hicieran los trabajos de colocación de cerámica y supervisar la labor de los albañiles que lo hacían en diferentes frentes de trabajo, razón que le obligaba a desplazarse por varios sitios y no permanecer en uno solo; v) que para el momento del percance estaba conversando con RAFAEL (EDICTO R.N.), con quien se topó cuando se desplazaba hacia uno de los frentes de trabajo que supervisaba.

    2.7. Con el objeto de demostrar que el accidente laboral se originó el 18 de diciembre de 2000, promovió copia certificada de las declaraciones que rindieron el 17 de diciembre de 2001, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta circunscripción judicial, los ciudadanos N.L.M., M.A.S., E.R.N.L., D.A.S.M., O.G.G. y N.N.M. (folios 91 al 118 PPE). Este medio fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada, alegando que no se anunció como prueba trasladada. La parte promovente insistió en su valor probatorio. Se conoce en derecho con el nombre de prueba trasladada aquel medio que, habiendo sido promovido, admitido y evacuado en un procedimiento distinto dentro del cual se quiere hacer valer su mérito probatorio, es aportado a éste mediante copia certificada. Tanto la doctrina ordinaria como la judicial toleran este mecanismo con fundamento en el principio de la libertad probatoria y en la exigencia procesal de búsqueda y establecimiento de la verdad de los hechos debatidos. Empero, la traslación de un medio probatorio evacuado en un asunto hacia otro está sujeta a exigencias muy específicas de ineludible observancia: i) que las partes del asunto dentro del cual se evacuó el medio sean las mismas partes del asunto dentro del cual se pretenda hacer valer sus efectos probatorios; ii) que si una de las partes en el segundo asunto no intervino en el primero debe tener la oportunidad de controlar la prueba para que surta efectos en su contra; iii) que la eficacia probatoria del medio solo es posible cuando haya sido evacuado con observancia de los principios de legalidad, publicidad, contradicción e inmediación (que el medio se haya promovido en el primer asunto en forma legal, que las partes hayan tenido conocimiento de la incorporación del medio al iter procedimental para los fines de su contradicción, que hayan podido controlarla y que hayan tenido contacto directo con él), pues solo así se asegura la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ambas categorías de naturaleza constitucional; iv) que las resultas del medio en el primer asunto se incorporen de modo auténtico al segundo en la oportunidad legal para hacerlo (con el escrito de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de medios probatorios); v) que el medio trasladado y sus resultas no estén viciados. Observa quien sentencia: a) que en el caso del medio de prueba trasladado a esta causa son copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, previa orden de expedirlas contenida en auto de 27 de marzo de 2006 (folio 117 PPE), lo cual da autenticidad al mismo; b) que son testificales rendidas en el asunto FH03-L-2001-0000083, que conforme al registro del sistema Juris 2000 —de uso público— es el código alfanumérico que identifica una causa en la que las partes fueron las mismas de este asunto, como lo constató directamente quien sentencia; c) que las declaraciones de todos los testigos que depusieron en aquel asunto según lo que evidencia la copia certificada fueron absolutamente controladas por la representación judicial de la parte demandada; y d) que no observa este sentenciador ningún vicio que anule la eficacia probatoria de los testimonios rendidos. Consiguientemente, quien juzga le confiere pleno valor probatorio a los testimonios trasladados a esta causa y los aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA. Así queda decidido.

    Del testimonio que rindió N.L.M. (folios 91 al 95 PPE), se desprende: i) que para el lunes 18 de diciembre de 2000 laboraba como caporal para M. C. A.; ii) que el señalado día el accionante, mientras amarraba unas cabillas con alambre dentro de una tanquilla de la Urbanización Cayaurima que se construía, sufrió, como a las 11:00 de la mañana, un accidente laboral por acción mecánica de un alambre sobre el ojo derecho de la víctima; iii) que para el momento en que sufrió la lesión, el demandante no tenía puestos los lentes de seguridad porque en la obra se carecía de ellos; iv) que M. C. A. no dotaba de implementos de seguridad a su personal; v) que siempre requirió al ingeniero NATERA (encargado de la obra) la provisión de dichos implementos y nunca llegaron; iv) que el herido fue trasladado en un camión para su atención médica. Contrainterrogado, dijo: i) que el demandante formó parte de un grupo de cuatro trabajadores que como a las 8:00 u 8:30 de la mañana del 18 de diciembre de 2000 llevó el ingeniero NATERA y los puso bajo sus órdenes en la obra para que algo hicieran, lo cual fue protestado por él dada la juventud de los cuatro; con todo, dispuso que amarraran cabillas; ii) que las funciones de cabillero requieren saber amarrar cabillas bajo la guía del caporal; iii) que él fue quien ordenó al demandante realizar labores de cabillero; iv) que en un trabajo de amarre de cabillas, el obrero se limita a pasar al cabillero los materiales para el amarre; v) que como caporal tenía quince trabajadores bajo su dirección, a quienes indicaba el trabajo a realizar por cada quien; vi) que si bien él como caporal tenía la obligación de calificar el personal de su área de trabajo para asignarle tareas, desde la oficina de campo le enviaban personal sin solicitar al ingeniero o al caporal la calificación correspondiente, pues no eran tomados en cuenta para esos efectos.

    De la declaración rendida por O.G.G. (folios 110 y 111 PPE) se desprende, a su vez: i) que el 18 de diciembre de 2000 trabajaba para M. C. A.; ii) que ese día el accionante sufrió un accidente laboral mientras realizaba tareas como cabillero, lo cual le constaba porque fue uno de los ayudantes que estaban trabajando con él; iii) que ninguno de los trabajadores de M. C. A. era dotado de implementos de seguridad. Contrainterrogado, respondió: i) que el demandante fue contratado como cabillero por el ingeniero NATERA y esa era la tarea que realizaba para el momento del infortunio; ii) que el caporal N.L. le asignó las funciones de cabillero al demandante porque el ingeniero NATERA se lo ordenó; iii) que para ser cabillero se requieren destrezas especiales, las cuales tenía del actor, razón por la que le fue encomendada la función de cabillero.

    De la declaración de N.N.M. (folios 113 al 115) se concluye que reconoció como suyas las firmas estampadas en los documentos que hacían los folios 12, 15, 17, 18, 19, 26 y 27 del expediente que documentó las actuaciones del asunto conocido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta circunscripción judicial. Esa foliatura aparece tachada en los instrumentos que hacen los folios 19, 22, 24, 25, 26, 29 y 30 PPE, documentos todos ellos en cuyo membrete aparece el nombre de la oftalmólogo N.N., no teniendo duda quien sentencia que son los mismos instrumentos que ella reconoció como de su autoría, razón ésta por la que quien juzga considera que está establecida la autenticidad de tales instrumentos para que surtan plenos efectos probatorios en autos al apreciarlos y valorarlos según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPTRA. Así se decide.

    La doctora NIETO fue contrainterrogada por los apoderados judiciales de la demandada, quedando establecido con sus respuestas lo siguiente: i) ser de profesión especializada médica oftalmóloga; ii) que su diag¬nóstico como galeno que atendió al accidentado en la emergencia del día del accidente fue lesión en el área central de la córnea con penetración del objeto causal de la lesión al espacio intraocular, afectando cristalino con la consecuente producción de una catarata traumática, lo que ocasionó pérdida de visión en ese momento; iii) que siendo la lesión una herida corneal central, la consecuencia inmediata es la limitación en la visión, produciéndose una catarata traumática que trae como consecuencia una pérdida total que puede ser definitiva o transitoria, dependiendo de la evolución del paciente, a quien hubo que tratarle un glaucoma secundario y un proceso infeccioso que padeció; iv) que una visión parcial (lo que hace corresponder con la expresión «limitación de la visión») puede ser socialmente aceptable desde el punto cuantitativo, pero cuando el individuo afectado es una persona joven y productiva, la cuantificación no es equivalente, pues un rango de visión 20-40 (en términos médicos) desde el punto de vista de la capacidad funcional del sujeto es limitativo para funciones donde amerite visión binocular, concluyendo la testigo que el tipo de lesión que sufrió el accionante es una lesión incapacitante.

    Los testimonios que rindieron los ciudadanos M.A. SANTA¬MARÍA (folios 96 al 100 PPE), E.R.N.L. (folios 102 al 105 PPE) y D.A.S.M. (folios 106 al 109 PPE) son plenamente contestes con las rendidas posteriormente en la audiencia de juicio celebrada por el iudex a quo, declaraciones estas que ya fueron apreciadas y valoradas por este sentenciador.

    1. PARTE DEMANDADA.

    Promovió los siguientes medios:

  25. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Como antes se expresó en esta misma sentencia, reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.

  26. Con la marca "A" (folio 67 PPE), registro de asegurado del actor en el IVSS. Este medio ya fue apreciado y valorado con anterioridad en esta misma sentencia al haberlo aportado la parte actora, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así queda resuelto.

  27. Con la marca "B" (folio 68 PPE), declaración ante el IVSS del accidente sufrido por el accionante. También este medio ya fue apreciado y valorado con anterioridad en esta misma sentencia por haberlo aportado la parte actora, no siendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.

  28. Con la marca "C" (folios 123 al 196), un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 1998-2000. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

  29. Promovió la prueba de informes para que se solicitara:

    5.1. A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, información de lo siguiente: i) existencia de la convención colectiva de trabajo acordada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela; y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, con vigencia de 1998 a 2000; ii) que de existir tal convención se remitiera al tribunal un ejemplar certificado del mismo; y iii) si en dicha convención están considerados los cargos de obrero y cabillero, en cuyo caso señalar las funciones que en la convención se le atribuyen a cada uno.

    5.2. Al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, información de lo siguiente: i) existencia de la convención colectiva del trabajo acordada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela; y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, con vigencia de 1998 a 2000, depositada en ese Despacho el 23 de junio de 1998; ii) si en dicha convención están considerados los cargos de obrero y cabillero, en cuyo caso señalar las funciones que en la convención se le atribuyen a cada uno.

    Solicitados los informes, se recibió respuesta con envío de la convención colectiva de parte de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (folios 71 al 186 PPE). Ya se ha dicho que la convención colectiva de trabajo es un cuerpo normativo de carácter jurídico y no un hecho objeto de prueba. Por tal motivo, se tiene la convención colectiva remitida como un instrumento de apoyo del juez en su función juzgadora, dado que por aplicación del principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho. Así queda resuelto.

    5.3. A la Inspectoría del Trabajo y al IVSS, ambos en sus sedes de esta ciudad, información para hacer del conocimiento del tribunal que ni en una ni en otro cursa procedimiento administrativo sancionatorio o imposición de alguna sanción contra la empresa demandada por el accidente laboral que dio origen a este asunto.

    Solicitadas las informaciones, solo respondió el IVSS (folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente, en lo sucesivo SPE), haciendo saber al tribunal solicitante, por oficio Nº C11/042 de 17 de diciembre de 2007, que el accidente sí fue reportado oportunamente al Instituto por la empresa M. C. A., a la que no le fue aplicada ninguna sanción por no ser procedente.

  30. Promovió la testifical de los ciudadanos R.Á.N., R.R., S.B.M. y R.F., identificados en el escrito de promoción. Todos declararon y sus deposiciones están registradas en la videograbación de la audiencia de juicio que hace el folio 190 TPE.

    6.1. De la declaración de R.Á.N. se obtiene: i) que la empresa demandada suministra a sus trabajadores implementos de seguridad, los cuales transporta en un camión para cada obra; ii) que no sabe si el 18 de diciembre de 2000, en la obra de la Urbanización Cayaurima, se entregaron los implementos de seguridad a los trabajadores, pues él los entregó al caporal y era éste quien debía entregarlos a los laborantes; iii) que como a las 8:00 de la mañana de ese día reportó a cuatro personas para trabajar como obreros en la obra de la Urbanización Cayaurima y los puso bajo la orden del caporal; iv) que las funciones de un obrero son rudimentarias: pico, pala, mezcla, bote de escombros; y que las de un cabillero son amarrar cabillas con dos o tres pelos de alambre, según lo requerido; v) que no estaba presente cuando ocurrió el accidente. Contrainterrogado, respondió: i) que el camión que cargaba los implementos de seguridad estaba en el sitio del accidente; ii) que él entregó los implementos al caporal N.L., pues no era su competencia entregarlos al personal; iii) que los caporales dependen del ingeniero jefe (él lo era) y éste de la dirección de la empresa; iv) que el reportaba el personal que ingresaba a trabajar y los ponía a la orden del caporal, quien les asignaba sus respectivas tareas; v) que no le constaba que el caporal hubiera puesto a trabajar en la tanquilla donde acaeció el suceso a los cuatro trabajadores que ingresó el 18 de diciembre de 2000 en horas de la mañana, incluido entre los cuatro el accionante de hoy; vi) que no recordaba si se encontraba en el área de la obra cuando aconteció el accidente del demandante; vii) que no asistió al trabajador porque no se encontraba en el área de la obra, respuesta esta que contradice la anterior; viii) que en todo caso él no tenía que ordenar el traslado de quienes se lesionaran en la obra, lo que debía cumplirse sin esa orden tan pronto ocurriera un suceso; ix) no recordó en qué unidad fue trasladado el lesionado al centro médico en que fue atendido o si lo fue en una unidad cargada de tubos; x) que en algunas oportunidades presenció cuando los caporales entregaron implementos de seguridad a los trabajadores.

    Las contradicciones y dudas puestas de manifiesto por el testigo generan en este sentenciador la convicción de no haber sido totalmente sincero en sus respuestas, razón por la cual la desestima el testimonio y no lo aprecia ni valora. Así se resuelve.

    6.2. De la declaración de R.R., se recibe: i) que la empresa demandada tiene una unidad móvil para transportar los implementos de seguridad para ser distribuidos entre los trabajadores; ii) que el 18 de diciembre de 2000 estaba esa unidad móvil en la obra de la Urbanización Cayaurima y que los implementos fueron distribuidos por el caporal; iii) que ese día el ingeniero NATERA se hizo presente en la obra con cuatro personas reportadas como trabajadores y los puso a la orden del caporal para que les asignara tarea como obreros; iv) que, así mismo, en horas de la mañana de ese día ocurrió un accidente laboral en el que estuvo involucrado el accionante de esta causa; v) que el caporal N.L., el día del accidente, entregó a dicho accionante y a los otros trabajadores los implementos de seguridad para laborar, entrega que presenció; vi) que el actor realizó tareas como cabillero en una tanquilla sin ponerse los implementos de seguridad; vii) que las labores de un obrero son cargar bloques y cemento, botar escombros, cargar arena, mover una carretilla; y que un cabillero amarra cabillas. Contrainterrogado, respondió: i) que actualmente trabaja con la empresa demandada como encargado de la planta de asfalto ubicada en Caicara del Orinoco, vínculo laboral que, con interrupciones, ha durado unos cuarenta años; ii) que para el 18 de diciembre de 2000 laboraba en la edificación de la Urbanización Cayaurima como encargado de movimiento de tierra en la obra; iii) que se encontraba a cuatro metros de la tanquilla en la que ocurrió el accidente, respuesta esta que dio sin que la abogada contrainterrogante hubiera concluido su pregunta; iv) que se enteró del accidente por haberlo presenciado y no porque se lo dijeron; v) que el demandante sufrió la lesión en su ojo porque laboró sin usar los lentes de seguridad que el caporal le entregó bajo su vista; vi) que no tiene parcialidad alguna sobre los resultados del asunto.

    Este sentenciador niega valor probatorio a las deposiciones del testigo bajo análisis con fundamento en las siguientes razones: i) se notó predispuesto durante el contrainterrogatorio, manteniendo una actitud agresiva, anticipando respuestas a preguntas que aún no habían sido absolutamente formuladas y cuyo sentido total no podía conocer; ii) la prolongada relación de trabajo con la empresa demandada y el cargo que desempeña —o al menos desempeñaba para el momento de celebrarse la audiencia de juicio— hace dudar a quien sentencia que no tenga compromisos de gratitud e interés para afectar su sinceridad; iii) concatenando su declaración con los testimonios de los ciudadanos D.A.S.M. y M.A.S. —ya a.y.v.c. anterioridad— queda evidenciado que no estaba presente en el sitio para el momento de ocurrir el accidente, razón por la que su dicho sobre este particular resulta absolutamente insincero; iv) se contradice en su decir con lo afirmado por el propio caporal N.L. —cuya declaración ya fue analizada anteriormente— quien afirmó que el accionante no tenía puestos lentes porque en la obra no había implementos de seguridad; de allí que resulta falsa la afirmación del testigo que asegura haber presenciado cuando ese caporal entregó los lentes al demandante; v) la boleta de citación de la empresa que hace el folio 36 PPE fue recibida y firmada por el testigo, quien no ejercía funciones de recepcionista ni receptor de correspondencia en la sociedad, indicando esa recepción que actuó como representante de la empresa. Su actitud, todas las contradicciones e inconsistencias del testigo, así como su actuación como representante de la empresa, llevan a este sentenciador a desechar su testimonio por insincero e incierto en puntos esenciales para la solución justa de este asunto. Así se resuelve.

    6.3. De la declaración de S.B.M., se desprende: i) que en cada obra construida por la empresa demandada se le entrega a los trabajadores los implementos de seguridad; ii) que el 18 de diciembre de 2000 se presentó en la obra del sector Cayaurima el ingeniero NATERA —residente— con cuatro personas para que laboraran como obreros; iv) que se dio cuenta que ese día ocurrió un accidente laboral en que estuvo involucrado el demandante; v) que presenció cuando el caporal N.L. entregó al accionante de hoy y a otros más los implementos de seguridad; vi) que el actor realizó tareas como cabillero sin colocarse los implementos en cuestión. Contrainterrogado, respondió: i) que para el momento del accidente tenía como cinco meses laborando para la empresa accionada y allí permaneció como trabajador hasta 2003; ii) que no es solidario con la demandada, para la que trabajaba como caporal, en cuyas funciones hacía firmar a los trabajadores recibo por los implementos de seguridad; iii) que ignora si el accionante de esta causa firmó recibo a su caporal, pero que vio cuando le entregaron los implementos; iv) que los caporales debían entregar al conductor de la unidad móvil que transportaba los implementos los recibos firmados por los trabajadores; v) que se encontraba entre cinco o seis metros del sitio donde acaeció el infortunio, pues su cuadrilla estaba trabajando cerca; vi) que de repente escuchó una sirena, volteó y vio al accionante tapándose la vista.

    Al igual que en el caso del testimonio a.p. este juzgador niega valor probatorio a las deposiciones del testigo bajo análisis con fundamento en las siguientes razones: i) concatenando su declaración con los testimonios de los ciudadanos D.A.S.M. y M.A.S. —ya a.y.v.c. anterioridad— queda evidenciado que no estaba presente en el sitio para el momento de ocurrir el accidente, razón por la que su dicho sobre este particular resulta absolutamente insincero; ii) se contradice en su dicho con lo afirmado por el propio caporal del accionante de autos, señor N.L. —cuya declaración ya fue analizada anteriormente—, quien afirmó que el demandante no tenía colocados lentes porque en la obra no había implementos de seguridad; de allí que resulta falsa la afirmación del testigo al asegurar que presenció cuando ese caporal entregó los lentes al demandante, iii) dijo haber presenciado el accidente y a una repregunta afirmó que se percató que algo había ocurrido por el sonido de una sirena que le hizo vol¬tear, de modo que si acaso fue cierto que estaba cerca del sitio no estaba de frente para poder presenciar los hechos del modo que lo narró: iv) que los caporales no entregaban implementos de seguridad sin que los trabajadores firmaran recibo por ello, recibos que se entregaban a los conductores de las unidades móviles que los transportaban; se contradice este testimonio con la declaración del testigo R.F. —promovido por la misma parte demandada—, quien afirmó, al ser interrogado por el juez, que se entregaban los implementos de seguridad a los trabajadores pero no se dejaba constancia de recibo. Para este juzgador estuvo más cerca de la verdad el testigo FUENMAYOR, pues de haber firmado el demandante el recibo por los lentes de seguridad hubiera sido producido en juicio. Si tal recibo no fue presentado, más que por ineficacia en la actividad probatoria de la parte demandada, fue por la inexistencia del mismo. Tales contradicciones e inconsistencias del testigo llevan a este sentenciador a desechar su testimonio por insincero e incierto en puntos esenciales para la solución justa de este asunto. Así se decide.

    6.4. De la declaración de R.F., se adquiere: i) que la accionada tiene una unidad móvil con implementos de seguridad que se entregan a los trabajadores al ser reportados; ii) que el 18 de diciembre de 2000 el ingeniero NATERA se presentó en la obra de la Urbanización Cayaurima con cuatro personas para trabajar como obreros; iv) que ese día ocurrió un accidente en horas de la mañana en el que estuvo involucrado el accionante de esta causa; v) que el caporal le entregó a las cuatro personas reportadas ese día los implementos de seguridad; vi) que el actor se puso a laborar en una tanquilla sin colocarse los implementos correspondientes; vii) que las funciones de un obrero son cargar bloques, batir pega; cargar cemento, arena y piedra; y que las de un cabillero es manejar cabillas. Con¬train¬terroga¬do, respondió: i) que laboró 3 años para una empresa cuyo nombre no pudo distinguir este sentenciador al reproducir la videograbación que registró la audiencia de juicio; y que antes de esos tres años laboró en varios sitios; ii) que no es solidario con M. C. A.; iii) que el ingeniero NATERA entregaba los implementos de seguridad al caporal y éste a cada uno de los trabajadores, constándole que se le entregaron los lentes de seguridad al accionante, pero no se los puso para trabajar; iv) que para el momento de suscitarse el accidente, a eso de las 8:15 de la mañana, se encontraba como a 3 metros del lugar; v) que no recordaba quiénes se encontraban en el lugar del hecho; vi) que el accidente ocurrió porque estaban soltando un alambre que salió de control y lesionó el ojo del demandante, pero no sabe cuál ojo fue; vii) no recuerda a quién se le soltó el alambre que produjo la lesión. Interrogado por el juez de juicio aseguró que se entregaban los implementos de seguridad, pero que no se dejaba constancia de recibo.

    Tampoco a este testimonio le concede quien sentencia valor probatorio por las siguientes razones: i) concatenando la declaración con los testimonios de los ciudadanos D.A.S.M. y M.A.S. —ya a.y.v.c. anterioridad— queda evidenciado que el testigo no estaba presente en el sitio para el momento de ocurrir el accidente, razón por la que su dicho sobre este particular resulta absolutamente insincero; ii) se contradice en su dicho con lo afirmado por el propio caporal del accionante de autos, señor N.L. —cuya declaración ya fue analizada anteriormente—, quien afirmó que el demandante no tenía colocados lentes porque en la obra no había implementos de seguridad; de allí que resulta falsa la afirmación del testigo al asegurar que presenció cuando se le entregaron los lentes de seguridad al demandante. Tales contradicciones e inconsistencias del testigo llevan a este sentenciador a desechar su testimonio por insincero e incierto en puntos esenciales para la solución justa del conflicto. Así se queda resuelto.

    III) DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y DEL INGENIERO JEFE DE LA DEMANDADA POR LLAMADO DEL IUDEX A QUO.

    El juez de juicio interrogó, por decisión oficiosa, al demandante de autos y al Ingeniero Jefe de M. C. A., ciudadano F.A., con el siguiente resultado:

  31. Declaración del actor L.R.G.H.: i) que el 18 de diciembre de 2000 llegó al portón de la obra buscando trabajo; ii) que el ingeniero NATERA pidió un personal y como él es albañil, soldador y cabillero, se ofreció, seleccionándolo el ingeniero junto con otras tres personas; iii) que pidió al ingeniero que no lo pusiera como obrero dadas sus destrezas; iv) que ya en la obra lo pusieron a laborar en una tanquilla amarrando cabillas, para lo que le dotaron de una tenaza y le asignaron un ayudante; v) que en un momento de la labor se le agotó el alambre previamente cortado y le pidió al ayudante cortara más; vi) que cuando giró la cabeza para tomar los trozos que le pasaba el ayudante la punta de uno de ellos le punzó el ojo, atinando a decir en ese momento a quien le ayudaba que le había sacado el ojo; vii) que toda la vista se le fue; viii) que desgarró su camisa, se la puso en la cara y pidió que lo sacaran de la tanquilla pensando en la pérdida del ojo; ix) que en el sitio estaba la camioneta que conducía el ingeniero NATERA, quien no lo trasladó para ser atendido, sino que lo trasladaron en un camión de transporte de personal al que le ordenaron descargar primero unos tubos que llevaba como carga; x) que lo embarcaron en el camión y luego que descargaron los tubos en el depósito lo llevaron al centro hospitalario y allí lo abandonaron; xi) que su ojo derecho (el lesionado) a veces se le brota y que está perdiendo la visión por el izquierdo. Dado que esta declaración de parte fue rendida bajo juramento de previsión legal, este sentenciador la aprecia y valora conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 LOPTRA. Así queda establecido.

  32. Declaración del ingeniero F.A.: i) que actualmente es el ingeniero jefe de la empresa demandada, coordinador de todos los ingenieros que le prestan servicio; ii) que él no laboraba para M. C. A. en la fecha en que ocurrió el infortunio del demandante, pues para esa época desempeñaba el cargo de ingeniero jefe el ciudadano N.P., fallecido; iii) que el ingeniero NATERA ya no labora para la demandada; iv) que los caporales son los supervisores de seguridad en las obras que ejecuta la demandada y es a ellos a quienes se les entregan los implementos de seguridad; v) que la demandada no dicta cursos para instruir sobre la prevención de accidentes. Dado que esta declaración fue rendida en representación de la empresa demandada bajo juramento de previsión legal, este sentenciador la aprecia y valora conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 LOPTRA.

    IV) MEDIO DE PRUEBA ORDENADO OFICIOSAMENTE POR EL JUZGADO DE JUICIO.

    Obra en autos (folios 63 y 64 TPE) original del informe médico Nº 177-08 de 19 de junio de 2008 suscrito por la doctora I.A., Médica Especialista de S.O.D.B., Amazonas y D.A., Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se expresa:

    Por la consulta de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), Bolívar, Amazonas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Inpsasel, asistió el ciudadano, L.R.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.662.776, de 35 años de edad, el día 10/06/08, a fines de la evaluación médica respectiva, por solicitud emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, en relación a Asunto FP02-L-2006-000485, Oficio N° T J2-089-2008 relacionada (sic) precitado ciudadano, ex-trabajador de la empresa Construcciones M, C.A., quien ingresa en fecha 18/12/2000 a la misma, y en igual fecha sufre herida punzante en ojo derecho con alambre mientras realizaba tareas inherentes a su cargo, según consta en Informe de Declaración del accidente, S/N de fecha 20/12/2000 realizado por la empresa Construcciones M. C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Ciudad Bolívar. En Evaluación Médica Integral realizada en este Servicio, en fecha 10/06/2008, el trabajador refiere haber sufrido accidente laboral en fecha 18/12/2000, a las dos (02) horas de su ingreso a la empresa, cuando realizaba tareas inherentes a su cargo recibe herida punzante en ojo derecho con alambre, presentando dolor, lagrimeo, enrojecimiento y visión borrosa del ojo afectado, es trasladado a clínica privada donde recibe atención médica por especialista en oftalmología, quien sutura herida en cornea y le indica tratamiento ambulatorio, en vista de evolución tórpida se decide tres meses después realizar intervención quirúrgica, (no existen informes al respecto), presentando posterior a esta perdida (sic) total de la visión en dicho ojo. Al examen físico se evidencia pupilas anisocoricas, con bordes irregulares, y sin respuesta a la luz, en ojo derecho, lagrimeo bilateral con estimulo luminoso, dolor a la palpación en parpado (sic) superior izquierdo, impresiona pequeño nódulo móvil, se concluye en la siguiente impresión diagnóstica: Traumatismo antiguo en ojo derecho; Herida. Punzante en ojo derecho; Amaurosis en Ojo derecho. El análisis de los documentos e Informes médicos consignados por el ciudadano L.R.G.H., evidencian que en la fecha indicada del evento (18/12/2000) fue atendido por especialista en clínica privada de Ciudad Bolívar, según consta en Informe Médico de especialista (Dra. N.N. C.I. 3.502.572 medico (sic) Oftalmóloga de la Clínica S.A.), quien refiere haber atendido al trabajador por presentar: "Herida complicada en cornea (sic) de ojo derecho, con objeto punzante (alambre)", y procede a "suturar cornea (sic), e indicar tratamiento médico con antibióticos intravenoso". En fecha 06/01/2001, es decir 19 días después del traumatismo, es referido por especialista (desconocemos dicha referencia), al servicio de emergencia del Hospital de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar, donde permanece 01 día, con diagnostico de Catarata Traumática con Glaucoma secundario en ojo derecho, sin especificar tratamiento indicado ni pronostico (sic), según consta en copia de hoja de ingreso a la emergencia de ese centro. Es evaluado 7 años mas (sic) tarde por especialista en Oftalmología del Centro Médico de Oftalmología del IVSS de Ciudad Bolívar, quien después de examen oftalmológico, obtiene los siguientes hallazgos: segmento anterior herida corneal cicatrizada, en hora 3 paracentral, pupila irregular, segmento medio, afaquia post-quirúrgica, mecha vítrea adherida a pupila (hora 7-8) y en fondo de ojo observa atrofia de nervio óptico, retina aplicada, en relación a los movimientos oculares se evidencia exotropia ligera, perdida (sic) de la visión binocular que permite precisar profundidad y concluye en diagnostico de Traumatismo ocular antiguo; Exotropia (sic) en OD y Ojo ciego OD. En v.d.E. médica realizada en este servicio y el análisis a los antecedentes patológicos del trabajador, así como de los Informes de los Especialistas se concluye en los Diagnósticos: Traumatismo ocular antiguo y Ojo ciego OD. El presente informe va sin enmiendas, se le entrega a la parte interesada y reposa copia en la historia médica correspondiente.

    El medio sub examine fue oficiosamente ordenado por el juez de juicio, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 156 LOPTRA, lo que valida su evacuación. El informe resultante, antes transcrito, es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose de él: i) que el actor padece de ceguera total (amaurosis) del ojo derecho, con exotropía (ausencia de alineación ocular: los ejes visuales divergen de forma no apropiada) del mismo ojo; y ii) que el accionante no puede, visualmente, precisar profundidad debido a la pérdida de la visión binocular. Así queda establecido.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte demandada (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia, pues la parte actora no impugnó la decisión del a quo, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto.

    I) PUNTO PREVIO.

    Como punto previo, quien juzga precisa que el accidente delatado por el actor en su escrito de demanda acaeció el 18 de diciembre de 2000, razón por la que, ratione temporis, le son aplicables las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.850 —extraordinaria— de 18 de junio de 1986, que fue derogada por la ley vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de 26 de julio de 2005.

    De conformidad con aquel texto normativo:

  33. Se garantizaba a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, objetivos que estaban bajo la responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes (arts. 1 y 2).

  34. Se entendía por condiciones de trabajo las generales y especiales bajo las cuales se realizaba la ejecución de las labores y los aspectos organizativos funcionales de los patronos en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los servicios sociales prestados a los trabajadores por sus empleadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo con influencia sobre él (art. 4).

  35. Como unos de ellos entendía la ley por medio ambiente de trabajo los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde prestaban servicio los trabajadores para sus patronos (art. 5.1).

  36. Para la protección de los trabajadores, el trabajo debía desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los laborantes con garantía de los elementos de saneamiento básico; con protección y seguridad de la salud y la vida contra todo riesgo laboral; con el aseguramiento del disfrute de un estado de salud físico y mental normales; y con seguridad de un auxilio inmediato del trabajador en caso de infortunio laboral (art. 6).

  37. A ningún trabajador se le podía exponer a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquiera otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud; y sin ser aleccionado de los principios de su prevención (art. 6, § 1).

  38. Los patronos estaban obligados a: i) garantizar las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo según las previsiones legales y reglamentarias; ii) denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral; iii) instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de implementos personales de seguridad y protección; iv) organizar y mantener servicios médicos y órganos de seguridad laboral; v) colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos (art. 19).

  39. A los fines específicos del caso bajo decisión, por accidentes de trabajo se entendían «todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo…» (art. 32).

  40. Cuando el trabajador sufriera una lesión que generara incapacidad absoluta, parcial, temporal y/o permanente por no cumplir el patrono con las disposiciones de la ley, quedaba obligado a indemnizar al trabajador de la manera regulada por el artículo 33, § 2.

  41. Tratándose de una responsabilidad subjetiva la regulada por la ley, el patrono quedaba exonerado de toda responsabilidad cuando el accidente de trabajo hubiere sido provocado intencionalmente por el trabajador y cuando hubiere sido consecuencia de fuerza mayor extraña al trabajo, salvo que concurriera la existencia de un riesgo especial (art. 33, § 5).

  42. En toda empresa, explotación o establecimiento industrial o agropecuario debían constituirse Comités de Higiene y Seguridad, con las funciones puntuales señaladas en la ley e integrados por representantes de los trabajadores, representantes del empleador y técnicos en seguridad industrial (art. 35).

  43. Mientras no se reglamentara la ley, regiría lo dispuesto en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente para la fecha de sancionarse la ley [dictado por Decreto Presidencial Nº 1.290 de 18 de diciembre de 1968] (art. 41).

  44. En toda empresa, los capataces, caporales, jefes de grupo o de cuadrillas, los sobrestantes y toda persona que en forma temporal o permanente actuara como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción, tenían sobre sí la obligación de vigilar la observancia de las prácticas de seguridad por el personal bajo su dirección y de requerir de sus inmediatos superiores las dotaciones correspondientes. Igualmente, cuando observaran o tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura o de riesgos evidentes para la salud o la vida, lo debían comunicar de inmediato al Comité de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea propuesta hasta que se diera el dictamen sobre la conveniencia o no de su ejecución (art. 20, cardinales 9 y 10).

    II) DENUNCIAS DE LA APELANTE.

    Como ya se dijo antes, la apelante dividió sus denuncias en tres bloques: el primero referido a la naturaleza de las funciones que desempeñó el demandante para la empresa demandada y al tipo y grado de incapacidad que padece el demandante; el segundo sobre la responsabilidad subjetiva del patrono; y el tercero y último sobre el daño moral.

    NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL ACTOR. TIPO Y GRADO DE LA INCAPACIDAD SUFRIDA POR ÉL.

    Por lo que se refiere a este bloque de sus denuncias, indicó la apelante: i) que si bien es un hecho probado en autos que el actor sufrió una lesión en uno de sus ojos, la misma no lo imposibilita para el trabajo, puesto que siendo un obrero de construcción las exigencias de su actividad laboral son más motoras que intelectuales, actividad esa que no requiere del uso completo del sentido de la vista; ii) que el sentenciador de primer grado silenció el análisis de los instrumentos que la parte demandada acompañó con el escrito de promoción de medios probatorios con las marcas "A" y "B", de los cuales —en su decir— se evidencia claramente que el demandante era obrero y no cabillero como lo estableció el a quo; iii) que la invocación de la calificación del demandante como obrero, rechazando la calificación de cabillero, tiende a modificar el salario de cálculo para la indemnización que fue acordada por el juez de primera instancia; iv) que conforme a la convención colectiva vigente para el momento de la ocurrencia del accidente laboral demandado, la definición de obrero es trabajar con pico y pala u otras herramientas, siguiendo los niveles y lineamientos que se le indiquen; cargar y movilizar carretillas con material para elaborar concreto, previo peso y dosificación del material; separar piedras demasiado grandes en material de relleno; etc.; v) que siendo solo un obrero, dentro de la definición contractual precedente, el demandante no está incapacitado para actuar como tal por el hecho de la pérdida de visión por uno de sus ojos; vi) que el iudex a quo "silenció" el contenido normativo del artículo 566 LOT, pues la pérdida de la visión por un ojo es una incapacidad parcial y no total, además que según esa norma no se consideran incapacidades los defectos físico provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad; vii) que haber establecido el a quo que por la vida útil del demandante —32 años— no podrá trabajar, no se corresponde con lo que consta en el expediente, insistiendo en que de los medios de prueba solo se desprende una incapacidad parcial.

    Las denuncias consignadas por la apelante en este bloque configuran dos vertientes: por un lado la determinación de la naturaleza de la labor que desempeñaba el accionante para el momento de acaecer el accidente, ello a los fines de determinar el salario base para el cálculo de la indemnización por la incapacidad que padece; y por el otro, la determinación del grado y tipo de esa incapacidad.

    Tenazmente la impugnante sostuvo en la audiencia de apelación —manteniendo así la línea argumental de su estrategia defensiva en el primer grado de jurisdicción— que el demandante fue reportado por la empresa demandada como obrero y no como cabillero, cargos que se diferencian no solo en la función de cada uno sino en el salario que devengan uno y otro.

    Para quien sentencia no cabe duda alguna que la demandada reconoció la brevísima relación de trabajo que la vinculó con el actor, solo que discrepa en que para ella no fue reportado como cabillero, sino como obrero.

    El juzgador de primer grado dio por demostrado, acertadamente, que el demandante «se desempeñaba como cabillero» y sobre esa conclusión acordó la indemnización por la incapacidad que padece con base en el salario normal diario de un cabillero de primera. Comparte plenamente este juzgador el criterio del iudex a quo, pues está incuestionablemente demostrado en causa que el demandante prestó servicios para la demandada como cabillero y no como obrero. Así resulta de los testimonios rendidos por los ciudadanos N.L.M. (quien fue su capataz), M.A.S., D.A.S.M. (quien era su ayudante para el momento de sucederse el infortunio), E.R.N.L. y O.G.G., de los cuales se evidencia que el accionante estaba laborando como cabillero en el armado de una tanquilla de la Urbanización Cayaurima (en construcción) cuando acaeció el percance. Esta resultante testifical es plenamente concordante con lo descripción contenida en la declaración de accidente que el patrono entregó al IVSS en la que se dice —textualmente— que el afectado «se encontraba trabajando en el encabillado de la tanquilla de drenaje del estacionamiento» (énfasis agregado por este sentenciador). En consecuencia, la tarea que ejecutaba el accionante desde su ingreso en la empresa en la mañana misma en que comenzó a laborar para ella no era la de obrero, sino la de cabillero. Por consiguiente, será sobre la base del salario que correspondía a un cabillero de primera para la fecha del accidente, según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que se calculará la indemnización que corresponda al demandante por su incapacidad. Así queda decidido.

    Pasa ahora este juzgador a determinar el grado y tipo de incapacidad que padece el demandante.

    Se dice en la sentencia apelada:

    Respecto a la Indemnización por Discapacidad total y Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de La Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, Numeral primero y que de acuerdo con la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la construcción, Madera, Conexos y Similares y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, con vigencia de 1998-2000, el salario normal diario de un cabillero de primera es de Bs. 9.400, se condena a la empresa accionada a pagar al trabajador accionante la cantidad de 1.800 días, continuos de salario (cinco años), resultando en Bolívares, la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.920.000,00); por cuanto quedó demostrado en autos, que a consecuencia de el (sic) accidente sufrido por el trabajador perdió el ojo derecho, trayendo como consecuencia, la perdida (sic) del 50% del perímetro de la vista implicando esto perdida del efecto de profundidad, provocando de esta manera una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para laborar por perdida (sic) total de la visión del ojo derecho, que le limita para el trabajo de alta exigencia visual como lo es el de cabillero en la rama de la construcción.

    Está suficientemente demostrado que el 18 de diciembre de 2000 el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada y mientras realizaba tareas de encabillado en una tanquilla de drenaje de la Urbanización Cayaurima de esta ciudad —en construcción para ese momento— sufrió una severa lesión en su ojo derecho por la acción mecánica de un alambre que lo punzó. Esa lesión fue diagnosticada inicialmente por la médica oftalmóloga que lo trató luego del suceso como una herida complicada de la córnea del ojo derecho por la acción de un alambre (vid Folio 29 PPE); luego, los médicos legistas laborales diagnosticaron pérdida total de la visión con incapacidad total y permanente de la visión en el ojo derecho, indemnizable como accidente laboral con 1.800 salarios diarios (vid folios 8 y 9 PPE); y, finalmente, la médica especialista de salud ocupacional de Diresat Bolívar, Amazonas y D.A. —Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)— diagnosticó para la actualidad (pasados más de 7 años de la ocurrencia del siniestro), que el demandante padece traumatismo ocular antiguo y ceguera total del ojo derecho (vid folios 63 y 64 TPE). Resulta evidente, entonces, que el demandante sufre amaurosis (ceguera parcial o total ocasionada por una lesión en la retina sin alteración perceptible de la parte externa del glóbulo ocular) en el ojo derecho, que en su caso es total. La secuela de tal lesión que lo priva totalmente de la visión por el ojo afectado, si bien no lo inhabilita por completo para toda profesión u oficio (puede realizar tareas que no requieran grandes esfuerzos visuales ni agudizar la visión), sí le impide la normal realización de todas o —al menos— las fundamentales tareas de su profesión u ocupaciones (cabillero, albañil y soldador, como lo expresó el mismo actor cuando fue interrogado por el juez en la audiencia de juicio), en dos de las cuales al menos (cabillero y soldador) requiere de la visión binocular perdida, necesaria para establecer profundidad y precisar dimensiones, ambas requirentes de cuidadosos esfuerzos como exigencia normal de las ocupaciones, lo cual, en las condiciones físicas actuales del demandante puede poner en peligro su integridad y la de cualquiera otra persona que deba laborar junto con él, fuera de la dificultad —si no imposibilidad— de conseguir trabajo como cabillero o como soldador y hasta como albañil (oficios para los cuales estaba preparado). Siendo así, es evidente que el actor padece una incapacidad total y permanente para dedicarse a las faenas propias de las ocupaciones que tenía aprendidas para el momento de ocurrir el accidente, aun cuando sería parcial y permanente para otras faenas de menor exigencia, siempre con la dificultad que supone carecer de la visión binocular, lo que lo coloca en desventaja en el mercado de trabajo de albañilería, soldadura y cabillaje, oficios que había aprendido y que ahora no puede desempeñar con seguridad. Así lo concluye este sentenciador, razón por la que en la sentencia definitiva confirmará la decisión del sentenciador de primera instancia en cuanto a la determinación del grado y tipo de incapacidad que padece el demandante, así como la indemnización que fue acordada con fundamento en la LOPCYMAT de 1986 —aplicable al caso ratione temporis—, artículo 33, § 2, cardinal 1, es decir, una indemnización equivalente al salario diario de cabillero de primera (Bs. 9.400,00 en la vieja denominación del signo monetario nacional) multiplicado por 1.800 días, para un total de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 16.920,00), nueva denominación del signo. Así queda decidido.

    En cuanto a la denuncia de silencio en el análisis de los instrumentos que la parte demandada acompañó con el escrito de promoción de medios probatorios marcados "A" y "B", de los cuales —en su decir— se evidencia claramente que el demandante era obrero y no cabillero como lo estableció el a quo, no comparte este sentenciador los argumentos de la impugnante. En efecto, se lee en la sentencia apelada:

    Marcado “A”, Documento Público Administrativo denominado Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente firmado por el demandante ciudadano L.G., que al no haber sido impugnado de forma alguna adquiere pleno valor probatorio derivándose de este la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Marcado “B”, Declaración de Accidente Laboral, bajo la forma 14-123, la cual fue presentada por ante las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, la referida documental ya fue valorada precedentemente.

    Queda así evidenciado que el juzgador de primer grado si apreció y valoró los medios de prueba que denuncia como silenciados la parte apelante, solo que no de la manera que le interesaba a ella, sino del modo que quedó expresado en la decisión. Empero, siendo ambos instrumentos elaborados por la misma empresa, la calificación que ella hace en ambos de la condición de obrero del demandante no puede invocarla a su favor porque sería tolerar la preparación de medios de prueba en el propio beneficio, debiendo establecerse la verdadera función que cumplía el demandante con base en la realidad de los hechos y en atención a la faena que cumplía, siendo que esa actividad no era la de un obrero sino la de cabillero, demostrado suficientemente por la prueba testifical valorada por este sentenciador y por la descripción del accidente que hizo la misma empresa cuando lo declaró al IVSS en el documento que aportó con la marca "B" al cumplir con la carga de probar. Así se resuelve.

    Y en lo que concierne a que el iudex a quo "silenció" el contenido normativo del artículo 566 LOT, este sentenciador desestima tal argumento porque la mencionada disposición no es aplicable al caso concreto, dado que la responsabilidad regulada por dicha ley con motivo de infortunios en el trabajo es la responsabilidad objetiva, al paso que la responsabilidad que decretó el iudex a quo es la subjetiva que estaba regulada en la LOPCYMAT de 1986, razón por la que la incapacidad resultante del accidente debía calificarse en conformidad con lo que preveía el artículo 33 de esa ley y no lo regulado por el artículo 566 LOT. Así se decide.

    RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA DEMANDADA.

    En lo que concierne a la responsabilidad subjetiva de la demandada, su representación judicial argumentó: i) que del testimonio único del ingeniero F.A., promovido por la misma empresa accionada, el iudex a quo derivó conclusiones sobre hechos que no están probados en autos (que no se instruyó por escrito al demandante sobre los riesgos de la actividad que desempeñó en la empresa; que no se colocaron carteles sobre siniestralidad; etc.); ii) que para arribar a esas conclusiones, el sentenciador incurrió en falso supuesto y en inmotivación grave porque no expuso cómo llegó a tales conclusiones para establecer que la empresa demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones sobre seguridad e higiene industrial; iii) que esas conclusiones están contradichas con un informe del IVSS que hace folios en el expediente, en el que se hace saber que no se tramitó procedimiento sancionador contra la empresa demandada porque se consideró que no había elementos que lo justificaran.

    La Ley LOPCYMAT de 1986, aplicable al caso ratione temporis, imponía a los patronos la obligación de no exponer a los trabajadores a la acción de agentes y condiciones de cualquiera índole sin advertirlos por escrito de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causarle a su salud y sin aleccionarlos en los principios de su prevención. Les obligaba, además, a garantizarles condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo; y a instruirles y capacitarles respecto a la prevención de accidentes y al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, los cuales debían entregar a través de los capataces, caporales, sobrestantes, jefes de grupos o cuadrillas y, en general, de cualquiera persona que de manera permanente u ocasional actuara como jefe de grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria.

    En el escrito de la demanda se expresa:

    Ahora bien Ciudadano Juez, una vez comenzada la faena y en el preciso momento cuando realizaba trabajos de estructura de cabillas, en una tanquilla de desagüe en la Urbanización Cayaurima de Ciudad Bolívar, trabajos estos ejecutados por la empresa "CONSTRUCCIONES M.C.A.", para el PLAN BOLIVAR 2000, siendo aproximadamente las 11 :00 AM., estando dentro de la tanquilla, uno de los trabajadores me paso un alambre liso para el amarre de las cabillas, el cual LA PUNTA DEL ALAMBRE ME PENETRO EN MI OJO DERECHO TRASPASÁNDOME LA CORNEA, LO QUE ME OCASIONO LA PERDIDA TOTAL DE LA VISIÓN DEL OJO DERECHO, hecho este acontecido por carecer de los LENTES DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LOS OJOS, implemento este de Prevención y Seguridad Industrial, necesario para garantizarle a los trabajadores la protección de los ojos en la obra, implementos estos los cuales esta (sic) obligado a suministrar el patrono de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2 y numeral Primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; accidente este Ciudadano Juez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue notificado de inmediato al Ingeniero Residente de la Obra R.N., quien participo (sic) a "CONSTRUCCIONES M.C.A." del accidente ocurrido a mi persona (LUIS R.G.H.).

    Omissis

    Ahora bien Ciudadano Juez, "CONSTRUCCIONES M.C.A", al no suministrarle a sus trabajadores el equipo de seguridad industrial de uso obligatorio para mantener condiciones de seguridad, salud y bienestar, se encuentra violando la norma de la citada ley, en forma irresponsable y negligente, aptitud (sic) esa que configura el hecho ilícito consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece en su encabezado: "El que con intención o por negligencia o por imprudencia, a (sic) causado un daño a otro, esta (sic) obligado a repararlo". Evidentemente Ciudadano Juez, que la conducta irresponsable, imprudente y negligente de la empresa "CONSTRUCCIONES M.C.A.", al no proveer a sus trabajadores de los equipos de seguridad industrial necesarios para garantizarles a su (sic) trabajadores condiciones de seguridad para el buen funcionamiento de sus labores, esta (sic) en flagrante violación de las normas de seguridad industrial, toda vez, que si hubiera llevado puesto (sic) los lentes de seguridad no hubiera sufrido la lesión en el OJO DERECHO, la cual me ocasiono (sic) la perdida (sic) total del mismo, hecho este que me ha afectado psíquica y emocionalmente, toda vez que este (sic) al sentirme que le falta la visión en mi ojo derecho, sufro de constante (sic) depresiones que han desmejorado mi aspecto físico y emocional, además de las repercusiones que dicho hecho ha generado desde el primer momento entre sus (sic) allegados y amigos al enterarse estos de la lesión sufrida por mi persona en mi ojo derecho, comenzaron a llamarme el TUERTO LUIS (énfasis agregados por este sentenciador).

    Cuando dio contestación a la demanda, la accionada manifestó:

    Rechazamos, que nuestra representada no le hubiere suministrado los lentes de Seguridad al trabajador reclamante y que de manera alguna hubiere violados (sic) las normas de la ley de (sic) Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo y su Reglamento Parcial, específicamente los artículos 1, 2 y numeral primero, del artículo 19 de dicha ley;

    Rechazamos y negamos, que la supuesta e inexistente violación de las normas citadas, configuren un hecho ilícito por parte de nuestra representada, que se encuentra consagrados (sic) en los artículos 129 y 130, parágrafo Tercero, anteriormente 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el 1.185 del Código Civil;

    Rechazamos y negamos, que exista conducta irresponsable, imprudente y negligente de nuestra mandante de no proveer a sus trabajadores de los equipos de seguridad necesarios para garantizarles condiciones de seguridad para el buen funcionamiento de sus labores

    Desde el 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, la Sala de Casación Social precisó:

    Omissis

    Es por lo expuesto… que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos (énfasis agregado por este sentenciador).

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor (énfasis agregado por quien sentencia).

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Omissis

    La parte demandada dio contestación a lo pretendido por el demandante rechazando la pretensión y los alegatos sobre el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la LOPCYMAT de 1986, sin fundamentar de ninguna manera el rechazo, lo cual hizo recaer sobre su esfera de riesgos procesales la carga de probar que sí había cumplido con esas obligaciones, es decir, que suministró los lentes de seguridad al demandante antes de asignarle la tarea en que por accidente perdió la visión por su ojo derecho; que sí cumplió con la obligación de garantizar al demandante condiciones de seguridad, salud y bienestar en el medio ambiente de trabajo; que sí le garantizó condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo; que el infortunio sufrido por el demandante acaeció por haberlo provocado él intencionalmente o por causa de fuerza mayor extraña al trabajo; y que fue responsable, prudente y diligente al proveer al accionante de los equipos de seguridad necesarios para garantizarle condiciones adecuadas en el desarrollo de sus tareas.

    En su actividad probatoria se esforzó la empresa demandada en demostrar testificalmente —y solo testificalmente— que cumplió con la obligación de suministrar los implementos de seguridad al accionante, empeño en el que no tuvo éxito, pues este sentenciador desestimó los testimonios de los cuatro testigos que promovió por insinceridad, contradicciones y falsedad en sus deposiciones, tal como fue establecido en su oportunidad. Fuera de ese empeño, ningún otro medio de prueba aportó la empresa accionada para demostrar el cumplimiento de todas las obligaciones que le imponía la LOPCYMAT de 1986. No estando probado entonces el acatamiento de esas obligaciones, debe concluir este sentenciador que el patrono no cumplió con ninguna de ellas y, por consiguiente: no garantizó al demandante condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues le ordenó realizar una faena riesgosa sin proveerlo de lentes de seguridad; no le prestó la protección y seguridad a su salud contra todos los riesgos del trabajo; no garantizó el auxilio inmediato al trabajador luego de su lesión, pues no tenía a la disposición del caso el medio de transporte adecuado para trasladarlo a un centro hospitalario; no le advirtió por escrito ni por otro medio idóneo la exposición a sufrir daños en la faena de cabillero que le encomendó; no lo aleccionó, instruyó o capacitó en principios de prevención para evitar esos daños. La carga de probar el cumplimiento de todas esas obligaciones recayó sobre la empresa demandada, afectando su propio interés por falta de demostración de dicho cumplimiento, lo cual le hizo incurrir en la responsabilidad subjetiva regulada por la citada LOPCYMAT de 1986, aplicable al caso ratione temporis como ya se ha dicho, lo cual hace procedente la reclamación de indemnización por incapacidad planteada por la parte actora. Así queda resuelto.

    Y en cuanto al alegato que las conclusiones del a quo las desvirtúa el informe del IVSS (folios 10 y 11 SPE) que hace saber que no se tramitó procedimiento sancionador contra la empresa demandada porque se consideró que no había elementos que lo justificaran, concluye este sentenciador que no puede prosperar porque lo debatido no es la responsabilidad administrativa de la empresa demandada sino la responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo imputable por incumplimiento de obligaciones legales. El que el IVSS haya considerado que no había elementos para justificar la apertura de un procedimiento sancionador en modo alguno puede excluir la responsabilidad patrimonial de la empresa demandada con respecto al demandante, sobre todo porque no tuvo él oportunidad de alegar ni probar ante ese ente administrativo, cuya opinión extraprocedimental no puede afectar los intereses jurídicos del demandante y solo vincula al instituto y a la empresa. Así queda resuelto.

    DAÑO MORAL.

    Son presupuestos de la responsabilidad civil la antijuricidad (incumplimiento objetivo), el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, objetivo o subjetivo (dolo o culpa).

    En el caso concreto se hizo descansar la pretensión de resarcimiento del daño moral en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le imponía la ley y ha quedado evidenciado que ante la falta de prueba por parte de la accionada en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, sobre su esfera jurídica pesó la responsabilidad subjetiva que regulaba la LOPCYMAT de 1986, quedando de ese modo satisfecha la prueba del hecho lesivo, del daño sufrido y de la relación de causalidad entre ambos. Quedó así probado el incumplimiento de una conducta preexistente (la presupuesta por el legislador); la culpa de la demandada por su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley; el carácter ilícito del incumplimiento; el daño padecido por el demandante, cuya existencia hizo nacer la responsabilidad; y la relación de causalidad, es decir, que el daño padecido por el actor fue efecto del incumplimiento culposo de la demandada, pues si lo hubiera dotado de los implementos de seguridad debidos no hubiera acontecido el infortunio.

    Establece el Código Civil:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Omissis

    Ahora bien, el daño moral es de naturaleza extrapatrimonial y afecta más el campo de los valores espirituales y afectivos que el campo económico, pues lesiona los sentimientos del ser humano, aqueja la espiritualidad y, por consiguiente, no es susceptible de valoración económica, pues el daño moral resulta humanamente irreparable (siendo uno de los casos reconocido por la doctrina la pérdida de un sentido). Sin embargo, la norma sustantiva civil transcrita autoriza al juez para establecer una indemnización en favor de la víctima con significación compensadora del dolor sufrido y del padecimiento psíquico que le irroga al actor el saberse discapacitado para afrontar la vida, sus ocupaciones habituales, el trato social y el desenvolvimiento familiar. En estos casos el dinero no actúa como equivalente del resarcimiento en los daños materiales, sino como paliativo del padecimiento al contribuir a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones neutralizadoras de dicho padecimiento.

    En la audiencia de apelación, los representante judiciales de la impugnante expusieron: i) que el iudex a quo condenó al pago pecuniario por daño moral sin aplicar adecuadamente al caso el hecho objetivo de la referencia pecuniaria, pues no se consideró que en el ámbito judicial nacional se han concedido indemnizaciones por daño moral por menor cuantía en casos de lesiones mucho más graves que la sufrida por el demandante; ii) que el sentenciador de primer grado dio por demostrada la capacidad económica de la empresa demandada como un hecho notorio, lo cual es incorrecto; iii) que el monto indemnizatorio por daño moral condenado por el juzgador de primer grado fue exagerado; iv) que el juez no consideró ningún atenuante para la condena, así como: a) que el actor para el momento de la ocurrencia del accidente solo tenía dos horas de antigüedad dentro de la empresa; b) que su oficio no era cabillero, sino obrero, acentuando el argumento en la necesidad de específicas destrezas por parte del cabillero; y c) que no se tomó en cuenta el informe del IVSS que, a petición de la misma empresa demandada, investigó el hecho el mismo día y determinó que no tenía ella responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

    Sobre la indemnización del daño moral como consecuencia de un accidente de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez c/ Hilados Flexilón, S. A.), aplicada por el a quo e invocada por la recurrente, dijo:

    Omissis

    En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

    El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

    (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

    ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

    (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque (sic) condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

    (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste —el respectivo juzgador— debe exponer en su decisión —motivar— el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

    “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (…) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de 'placeres compensatorios'. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

    Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

    Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: 'Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

    Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

    El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso…' (…).

    Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:

    (…) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.

    Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.

    Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

    (…) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

    . (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)

    Omissis

    En el caso bajo decisión no fue negado por la demandada la relación de trabajo que existió entre ella y el demandante; no fue negada la ocurrencia del accidente de trabajo que ha sido el núcleo del debate procesal en causa; ya ha sido establecido por este juzgador que el accidente se produjo por no haber sido dotado el demandante de los implementos de seguridad adecuados a la faena de cabillero que desarrollaba para el instante de acaecer el infortunio; y no hay prueba en el expediente de ningún hecho que excuse de responsabilidad al patrono. De lo expuesto se desprende, de modo singular, que existe una clara relación de causalidad entre la conducta omisiva por parte del patrono demandado en cuanto al cumplimiento de obligaciones legales derivadas de la LOPCYMAT de 1986 y la lesión sufrida por el demandante en el accidente de trabajo discutido en causa. Fijada así la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, procede la indemnización por incapacidad con fundamento en lo que establecía el artículo 33 de la mencionada ley y procede igualmente la reparación del daño moral pretendido por el accionante. Así se resuelve.

    Ahora, delató la apelante que el iudex a quo dio por demostrada incorrectamente la capacidad económica de la empresa demandada como un hecho notorio.

    Se lee en la sentencia impugnada:

    1. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas (énfasis agregado por quien sentencia).

      Los hechos notorios son conocimientos que la persona humana da por ciertos e indubitables, sean naturales, históricos, científicos, sean vicisitudes de la vida pública, o simplemente hechos conocidos por el común en una determinado lugar, de tal manera que cualquiera de los habitantes del lugar esté en condiciones de conocerlos. De allí que sean acontecimientos del dominio público, conocidos por la generalidad de los integrantes del grupo social en el tiempo histórico de la decisión, sobre los cuales no existe ninguna duda o discusión. Por esa circunstancia están eximidos por la ley de prueba en el orden jurisdiccional, pero en el claro entendido que el hecho notorio no es un medio de prueba sino un hecho que por su notoriedad no se demuestra en causa, es decir, es un acontecimiento acaecido que pertenece al conocimiento de la generalidad de los integrantes del grupo social donde sucedió o donde se tramita el asunto judicial en el cual habrá de valer, debiendo ser el juez parte de ese grupo social.

      Empero —en secuencia de pensamiento con la doctrina más calificada— es necesario no confundir la notoriedad del hecho con el conocimiento personal o ciencia privada del juez. En ambos casos está presente el conocimiento privado del juzgador, solo que en la notoriedad el conocimiento lo comparte con la generalidad de los miembros del grupo social donde aconteció el hecho o donde ejerce sus funciones; en el conocimiento privado es un testigo que llegó a conocer el asunto fuera del procedimiento judicial, en su vida privada o en la actividad jurisdiccional, sin que el hecho conocido por él goce de notoriedad general.

      Por otra parte, cuando el juez no comparta el conocimiento con el grupo estamos en presencia de un hecho ordinario que por carecer de notoriedad debe ser demostrado en causa a través de los mecanismos y medios regulados por la ley para esos fines, pues le esta vedado al juez eximirlo de prueba con fundamento en el conocimiento personal que de él tiene.

      En criterio de quien juzga, la capacidad económica de la empresa demandada no es un hecho notorio exento de prueba, pero no tiene duda que dicha capacidad sí se puede establecer por máxima de experiencia, pues aun cuando no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada, forma parte de la experiencia de la mayoría de los habitantes de esta ciudad —incluido quien juzga— que la accionada es una sociedad mercantil de abolengo, conocida por su incuestionable capacidad económica, contratista de grandes obras, con suficientes activos para cubrir la indemnización que se acordará en esta sentencia. A esta conclusión se puede llegar por vía de las máximas de experiencia, entendidas las mismas como juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia (leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción). Las máximas de experiencia no requieren de su demostración en causa por tratarse de un conocimiento común sobre lo que generalmente sucede, pudiendo el juez integrarlas —por ser parte de su experiencia de vida— a las normas jurídicas adecuadas para resolver el conflicto de intereses. Así se decide.

      Dada la modificación que precede en la motivación del iudex a quo, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el daño moral. El mismo fue pretendido por el actor en el escrito de la demanda con el siguiente planteamiento:

      Ciudadano Juez, este hecho no solo ha repercutido de manera Psíquica (sic) y emocional en mi persona, sino que también ha repercutido en la persona de mi esposa e hijos y sobre todo en mi capacidad de trabajo, la cual se ha visto disminuida en la capacidad productiva, ya que siendo yo un hombre joven de apenas 27 años de edad, en plena etapa productiva, con una esposa e hijos a quienes también debía mantener para el momento del accidente y debo seguir manteniendo por ser la cabeza de hogar, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio marcadas (sic) "G" y Partidas de Nacimientos de mis niños L.D. Y N.R.G.S., marcadas "H" e "I", me he visto impedido de hacerlo en plenitud, en virtud de mi impedimento visual, circunstancias estas que constituyen Ciudadano Juez, un DAÑO MORAL irreparable ocasionado a mi persona al igual que a la persona (sic) de mi esposa e hijos por la perdida (sic) de mi ojo derecho, DAÑO MORAL consagrado y establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil, originado por el hecho ilícito cometido por la empresa "CONSTRUCCIONES M.C..A. (sic) quien con su conducta irresponsable y negligente al no proveer a sus trabajadores del equipo de seguridad industrial para mantener las condiciones de seguridad, salud y bienestar necesarias para el buen desempeño en sus funciones dentro de un marco de seguridad conforme a la Ley, ocasiono (sic) el accidente que hoy nos ocupa.

      En la sentencia impugnada se dice:

      Omissis

      En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y p.d.j. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

    2. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado perdió el ojo derecho, requiriendo de la colocación de una prótesis ocular, lo que implica la pérdida parcial del sentido de la vista, con carácter permanente; ello supone una incapacidad parcial con respecto al perímetro de visión, que si bien no lo imposibilita para trabajar, sí limita su desempeño laboral como trabajador de la construcción en el amarre de cabillas pues este arte, requiere de dos miembros pares del cuerpo humano como lo son los ojos y las manos, en el presente caso, pues si el trabajador sigue desempeñando esta labor implicaría un mayor esfuerzo en el único ojo sano, además de ser un riesgo para el y sus compañeros al momento de colisionar con ellos como consecuencia de su déficit visual.

    3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: debe observarse que la empresa se comporto negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física del trabajador, así como para socorrerlo.

    4. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el actor, haya tenido una conducta como para causarse el daño sufrido.

    5. Grado de educación y cultura del reclamante: consta que el trabajador tenía veintiocho (28) años de edad para el momento del accidente, el 12 de diciembre de 2000, quedo demostrado que se desempeñaba como cabillero, no consta su nivel de educación, es decir, si aprendió su oficio de forma empírica o si tenía alguna educación formal en la materia.

    6. Posición social y económica del reclamante: se puede establecer, con base en las declaraciones contenidas en la planilla de declaración del accidente, que el ciudadano L.R.G.H., es de condición económica modesta, ya que su residencia estaba ubicada, para la fecha de elaboración de la misma, en la calle San Martin N° 43-4, Brisas del Orinoco, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Adicionalmente, su estado civil –para esa fecha– era casado; aunque también alega ser padre de dos niños, lo cual consta en autos; por tanto, es posible determinar que tenía, al menos, tres (03) cargas familiares para la fecha del accidente.

    7. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    8. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no demostró ninguna conducta diligente.

    9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la evisceración de un ojo, es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la visión por el mismo, a pesar de la colocación de una prótesis ocular. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante que el actor no se encuentra laboralmente activo.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento del accidente en el año 2000, tenía 28 años de edad, por lo que podrid considerarse que tenia para ese momento una e.d.v. útil para el trabajo de treinta y dos (32) años, lo cual resulto truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo visual y físico.

      Conteste con lo anterior, esta sentenciador estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, una indemnización por responsabilidad subjetiva, la cual considera equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por la cantidad de Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), Así se decide.

      En el caso sub examine está suficientemente demostrado con medios de prueba ya apreciados y valorados por este sentenciador: i) que entre el actor y la demandada existía una relación de trabajo para el 18 de diciembre de 2000; ii) que el accionante fue víctima, ese día, de un accidente laboral que le incapacitó por pérdida total de la visión por su ojo derecho; iii) que el accidente ocurrió cuando realizaba tareas de cabillero en una obra que ejecutaba la demandada; iv) que el accidente y la lesión incapacitante fueron consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que la LOPCYMAT de 1986 imponía a los patronos, particularmente la no provisión de lentes de seguridad; v) que el actor padece una incapacidad absoluta y permanente para desempeñarse normalmente en los oficios para los cuales estaba preparado: cabillero y soldador, así como para cualquiera otra actividad que requiera de vista binocular; y a la vez parcial y permanente para desempeñarse en cualquiera actividad que no requiera de esfuerzo visual con vista binocular.

      La incapacidad padecida por el actor debe, incuestionablemente, indemnizarse con fundamento en lo establecido por el artículo 33, § 2.1, de la ley antes mencionada, así como también debe acordarse una reparación por el daño moral padecido, pues la incapacidad en cuestión, además de ser un daño físico que lo limita para sus actividades de trabajo y cotidiana normales, le afecta psíquicamente por la sensación inevitable como persona humana de sentirse incapacitado tanto en lo laboral como en su desenvolvimiento social, donde, como él mismo lo afirma en su escrito de demanda, se le tiene como tuerto discapacitado. De allí que:

      – Está demostrado en autos la conducta culposa de la empresa demandada al no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, por no dotar al accidentado de implementos de seguridad adecuados y por no haberle entrenado ni preparado para prevenir accidentes, lo cual es obvio porque el infortunio lo sufrió con una brevísima antigüedad en la empresa de dos horas, como está demostrado (entró a laborar sin inducción y dos horas después acaeció el accidente), sin tiempo ninguno para entrenarle y prepararle.

      – Con respecto a la conducta del demandante, no existe en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que el accidente acaeció por su culpa.

      – Quien demanda es un trabajador de la construcción de baja calificación en sus destrezas (albañil, soldador, cabillero), por lo cual su nivel de instrucción era básico para el momento del accidente, al igual que —como es deducible— es precaria su condición social y económica.

      – En lo que respecta a la capacidad económica de la demandada, no constando como no consta en autos cuál es su capital social, ya ha sido establecido por máxima de experiencia que es una sociedad mercantil de abolengo, conocida en esta ciudad por su incuestionable capacidad económica, contratista de grandes obras, con suficientes activos para cubrir la indemnización que se acordará en esta sentencia.

      – Sobre los atenuantes a favor de la accionada, consta que al ocurrir el accidente la empresa no respondió diligentemente para la atención médica de emergencia que requería el actor, quien debió cubrir con su propio peculio todos los gastos médicos en que incurrió para atender su tratamiento. En suma, la empresa dejó desamparado al trabajador.

      – En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar, en criterio de quien sentencia resulta equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita mitigar sus padecimientos físico y psíquico, a fin que pueda con ese importe aliviar —al usarlo— la carga moral que significa su incapacidad.

      Y en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, quien juzga estima que resultando procedente la indemnización por la incapacidad que padece el demandante, es equitativo y justo indemnizarle sobre la base del 13,2975% del salario mínimo mensual vigente, que fue fijado por decreto de 29 de abril de 2008 (Gaceta Oficial Nº 38.921) en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. F 799,23), ello para permitirle que, de alguna manera, disfrute de ciertas comodidades que actualmente le están vedadas por su limitación productiva consecuencia de la incapacidad. Este sentenciador considera equitativo el porcentaje de referencia antes establecido teniendo en cuenta que el demandante no está totalmente impedido para trabajar y no perdió el glóbulo ocular sino la vista por él, conservando la visión por el otro ojo.

      En consecuencia, considerando quien sentencia que el accionante para la fecha de esta sentencia cuenta con 35 años de edad (contaba con 27 para el momento del infortunio), siendo el promedio de vida del hombre venezolano de 72 años; y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, debe indemnizarse al accionante, entonces, por los años restantes de posible vida, considerando quien sentencia como una suma equitativa y justa por indemnización de daño moral la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS. F 60.000,00), a razón de CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (BS. F 106,38) por quinientos sesenta y cuatro meses correspondientes a 47 años de expectativa de vida que tiene el actor a contar desde esta fecha. Así queda resuelto.

      Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada en causa, se confirmará la indemnización por la incapacidad que padece el demandado y quedará modificada la sentencia recurrida en la parte motiva y en la condena por daño moral. Así queda establecido.

      V

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expresados en esta decisión, la sentencia recurrida, la cual sólo fue modificada por esta alzada en lo que se refiere al monto a resarcir por daño moral. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda en los mismos términos en que lo declaró el juzgador de primera instancia.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES M., C. A., a cancelar al accionante L.R.G.H. (ambos identificados en el encabezamiento de esta sentencia), los siguientes conceptos y cantidades:

  1. DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 16.920,00) por concepto de indemnización por la incapacidad absoluta y permanente del actor (artículo 33, § 2, cardinal 1, LOPCYMAT 1986) que le impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a las ocupaciones u oficios habituales que desarrollaba antes de la contingencia (albañilería, soldadura y cabillería) es decir, una indemnización equivalente al salario diario de cabillero de primera (Bs. 9.400,00 en la vieja denominación del signo monetario nacional) establecido por la convención colectiva de trabajadores de la construcción vigente para entonces, multiplicado por 1.800 días.

  2. SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 60.000,00), por concepto de resarcimiento por daño moral, a razón de CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (BS. F 106,38) mensuales, multiplicado por quinientos sesenta y cuatro meses correspondientes a cuarenta y siete años de expectativa de vida que tiene el actor a contar desde esta fecha.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse desestimado la apelación.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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