Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se recibió por distribución, suscrita y presentada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: R.R.G.V. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.519.073 y 10.859.248 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por los abogados S.L.C., ANTONIO AGÜERO GUEVARA y J.L.A., Inpreabogado Nros 67.209; 67.387; y 101.822 respectivamente, quienes manifestaron en el escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 28 de Diciembre del año 2001; fijando su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; y que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, decidieron separarse de hecho, configurándose entre ellos, un abandono voluntario de los deberes conyugales, razones que por mutuo acuerdo deciden separarse de cuerpo y de bienes. Y solicitan se decrete la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente manifiestan que no procrearon hijos y que los bienes que cada uno adquiera en adelante, son de exclusiva propiedad del adquiriente. Junto con el escrito de demanda consignaron: Acta de matrimonio que consta al folio 03 del expediente marcada “A”.

En fecha 18/11/2003, fue admitida la presente solicitud, en la cual se insto a los cónyuges a ratificar la misma, los cuales comparecieron según consta a los folios 5 y 8 del expediente; y en virtud de su comparecencia, el tribunal por auto de fecha 25/10/2005, decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos R.R.G.V. y A.R.M.M..

Continuado el procedimiento, en fecha 29/11/2006, compareció la co-solicitante A.R.M.M., asistida por la Abogado Surgeliz Gotopo León, Inpreabogado N° 92.479, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y solicitó la citación de su cónyuge, ciudadano: R.R.G.V., el cual se acordó su notificación por auto de fecha 05/12/2006, y que según consta al vuelto del folio 13 del expediente, el Alguacil declaró la imposibilidad de localizar a dicho ciudadano, para su notificación; acordando a solicitud de parte, la Notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 14/02/2007, el cual fue consignado en autos el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación.

Con fecha 26 de Abril del presente año, (2007), la ciudadana A.R.M.M., asistida por la Abogado Surgeliz Gotopo León, Inpreabogado N° 92.479, solicitó ante el Tribunal se Decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, el tribunal previa la revisión de la causa, acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue notificada según boleta que corre inserta al folio 2 y vuelto del expediente, siendo que la misma emitió opinión favorable según consta al folio 21; en consecuencia el Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a los siguientes motivos:

0bserva la Sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual consta al folio 3 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: R.R.G.V. y A.R.M.M., contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 28/12/2001, la cual fue extendida en los libros de matrimonios llevados por el referido registro, según acta Nº 99; documento este que emana de funcionario público y al mismo se le da valor de documento público, que merece fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los cónyuges solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, y se prueba la existencia del vinculo matrimonial y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

Al folio 19 del expediente, consta diligencia suscrita por la ciudadana A.R.M.M., asistida por la Abogado Surgeliz Gotopo León, Inpreabogado N° 92.479, mediante la cual expone: “… Solicito ante este Juzgado decrete la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio de conformidad con el artículo 185 último aparte del Código Civil Vigente, por cuanto el ciudadano fue notificado por carteles y se transcurrió el lapso íntegramente para su notificación…”

En razón a lo antes expuesto, observa la Sentenciadora que a los folios 10 y 18, del expediente, se constata que se cumplió con la formalidad de que ambas partes estén a derecho en la presente causa, así como la notificación de la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el Artículo 196 ejusdem.-

Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la Sentenciadora es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.-

D E C I S I O N

En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del y Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: R.R.G.V. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.519.073 y 10.859.248 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por los abogados S.L.C., ANTONIO AGÜERO GUEVARA y J.L.A., Inpreabogado Nros 67.209; 67.387; y 101.822 respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, según acta Nº 99, extendida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 28 de Diciembre del año 2001.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. (Expediente N°. 5476).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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