Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000746

ASUNTO: RP11-P-2012-000746

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. J.A. FRAGA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: J.M.J.S.

DEFENSOR: ABG. J.M.

IMPUTADO: R.J.G.C.

DELITO: HURTO SIMPLE

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.F., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad en contra al Imputado: R.J.G.C. por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J.M.J.S. y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones para su representado; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J.M.J.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 25/02/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Al folio 01, cursa acta policial de fecha 25/02/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde se encontraban a la altura de la entidad bancaria Banesco cuando se les acercó un ciudadano en una moto, al cual apodan “El chupa Cabra” y había sustraído de su residencia un aparato mezclador de sonidos. Los funcionarios policiales se trasladaron al referido sector con la finalidad de verificar la información, una vez en la calle juncal. A la altura del comercial “la chinita”, avistaron a un ciudadano con las características indicadas por el agraviado el cual se desplazaba con una bolsa y al cual le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y procedieron a efectuarle la revisión corporal y logrando observar un aparato de sonido que se encontraba en el interior de la bolsa que llevaba y al cual este manifestó que era suyo; seguidamente se acercó el agraviado y les manifestó que ese era su mezclador, razón por la que detuvieron al imputado de autos. Al folio 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un artefacto mezclador de sonido, marca RADIOSHACK, de fabricación china, color plateado con negro, sin serial visible. Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las diligencias practicadas entorno a la presente investigación. Al folio 11, cursa memorando SIIPOL- SAIME Nº 9700-226-192, donde se deja constancia que el imputado de autos tiene registro policial. Al folio 12, cursa avalúo real Nº 013, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se le efectuó experticia a mezclador de sonido incautado el cual tiene un valor de cuatro mil bolívares.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desestimando la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Se dicto decisión en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.J.G.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-06-91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.230.116, de profesión u oficio: obrero, hijo de D.L.G.M. y de R.J.C., con domicilio en la sexta calle del L.S.G., cerca del tanque de agua, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J.M.J.S.. Se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y remítase junto al oficio correspondiente. Regístrese la medida de presentación impuesta al imputado. Regístrese en el sistema Juris 200 el régimen de presentaciones impuesto en sala Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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