Decisión nº PJ0152011000040 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000076

Asunto principal VP01-L-2010-000152

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.G.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.404.633, representado judicialmente por los abogados P.S., A.P. y G.V., frente a la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de junio de 2005, bajo el No. 7, Tomo 35-A, representada judicialmente por los abogados P.C., Lennye Rivera, D.P., W.H., F.D.C., R.M., C.M., J.H. y A.H., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 15 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la demandada, como piloto capitán, contratándolo la demandada para el pilotaje de las aeronaves propiedad de la demandada o en aquellas que se le indicaren; que las funciones fueron cumplidas a cabalidad manteniendo un salario devengado según el contrato de trabajo así como una comisión por horas de vuelo facturadas durante la prestación de sus servicios.

Segundo

Que a mediados del mes de julio y pese por formar parte del equipo que colaboró para poder aprobar la serie de pruebas y evaluaciones que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), efectuó a la aerolínea para el otorgamiento de su permiso o certificado de operador comercial no regular o vuelo a demanda, el cual una vez recibido la certificación, en fecha 15 de agosto de 2008, se le otorga el cargo de jefe de pilotos, conllevando a un nuevo salario y a una mayor responsabilidad como lo amerita el cargo asignado; aumento de salario que nunca le fue cancelado debidamente en forma mensual.

Tercero

Que los vuelos se efectuaban con regularidad mediante las contrataciones que la demandada realizaba con distintas empresas llevando a realizar mayores vuelos incurriendo con esto en la falta de pilotos certificados para cumplir con los vuelos sin contar con la debida inducción de las horas operacionales, impartidas por un instructor certificado, situación esta que conllevó a muchas dificultades; que con ocasión de problemas operacionales y por pago para con los nuevos pilotos, la nómina del personal bajó y esto llevó a cubrir con menos personal las horas de vuelo contratadas, por lo que lo comunicó a la gerencia por cuanto era contrario a las regulaciones aeronáuticas venezolanas según Gaceta Oficial. Que tales situaciones transferidas en descontento para con el personal se continuó con las labores de vuelo de los contratos adquiridos teniendo la necesidad de contratar nuevos pilotos sin haber cumplido con las horas operacionales, circunstancia esta que llevó a un inconveniente mientras se efectuaban vuelos para Curaçao, por la falta de instrucción, motivo por el cual la demandada en fecha 15 de noviembre de 2009, decidió rescindir de los servicios del actor sin que la misma le haya cancelado hasta la fecha ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cuarto

Que tuvo un tiempo de servicios de 01 año y 06 meses, teniendo un horario de 06:00am a 09:00pm, de lunes a viernes; que el salario normal devengado al inicio de la relación laboral fue de bolívares fuertes 5 mil, con una comisión de bolívares fuertes 150, por horas de vuelo facturadas, percibidos en forma regular y permanente, aumentado al ser ascendido al cargo de jefe de pilotos en fecha 15 de agosto de 2008, a bolívares fuertes 15 mil, con una comisión de bolívares fuertes 300 por horas de vuelo facturadas hasta el momento del despido injustificado en fecha 15 de noviembre de 2009.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Diferencia de salarios no cancelados: Desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009, reclama la cantidad de 15 meses de salarios no cancelados por la cantidad de bolívares fuertes 10 mil, por cuanto el aumento de salario por cargo se traduce en la cantidad de bolívares fuertes 15 mil, a lo cual le resta el salario mensual efectivamente cancelado de bolívares fuertes 5 mil, da la cantidad de bolívares fuertes 10 mil que al multiplicarlo por 15 meses resulta la cantidad total reclamada por este concepto la cual es bolívares fuertes 150 mil.

  2. Prestaciones de antigüedad acumulada (artículo 108 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama 80 días, por la cantidad de bolívares fuertes 52 mil 551 con 22 céntimos.

  3. Preaviso (artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama 60 días, por un total de bolívares fuertes 30 mil.

  4. Pago sustitutivo del preaviso (artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la cantidad de 45 días, para un total de bolívares fuertes 22 mil 500.

  5. Vacaciones 2008 (artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y fraccionadas 2009: Reclama por el periodo de vacaciones de 2008, 15 días, por un total de bolívares fuertes 7 mil 500,00, y por la fracción del año 2009, reclama la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 666 con 67 céntimos, lo cual suma un total de bolívares fuertes 12 mil 166 con 67 céntimos.

  6. Bono vacacional 2008 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y fraccionado 2009: Reclama por el bono vacacional del año 2008, la cantidad de 07 días, para un total de bolívares fuertes 3 mil 500, y por la fracción del año 2009, reclama la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 333 con 33 céntimos, lo cual suma un total de bolívares fuertes 5 mil 833 con 33 céntimos.

  7. Utilidades o beneficios líquidos percibidos al fin del ejercicio anual durante el período 2008-2009 (artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama 19 meses de salario normal más la comisión por horas de vuelo percibido por el equivalente al salario de 20 días, lo que es igual al 5,48% para un total de bolívares fuertes 16 mil 950 con 39 céntimos.

  8. Intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva sobre las prestaciones acumuladas (artículo 108 literal “c”): Reclama la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 936 con 53 céntimos.

Finalmente, señaló que durante la relación laboral percibió un pago por motivo de utilidades de noviembre 2008, por la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 790. En consecuencia todos los conceptos y montos antes discriminados, deduciendo el pago alegado por el actor, arrojan un total demandado de bolívares fuertes 292 mil 148 con 14 céntimos; más la indexación sobre las cantidades de dinero que se reclaman.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó la demanda en todas y cada una de sus partes, es decir, negó los hechos narrados y contradice el derecho en el cual pretende el accionante justificar la procedencia de su acción.

Segundo

Admite que en fecha 15 de mayo de 2008, el actor prestó sus servicios como piloto para la demandada; que tenía el cargo de jefe de piloto, desde el 15 de agosto de 2008; que la relación laboral fue por un espacio de 01 año y 06 meses, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009; que el salario del actor era de 5 mil bolívares fuertes; que recibía una comisión por horas de vuelo; que la demandada le debe y se compromete a cancelar la antigüedad (correspondiente a 80 días), vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficios líquidos y los intereses calculados a la tasa activa y la pasiva sobre las prestaciones acumuladas, todos a razón del salario de 5 mil bolívares fuertes.

Tercero

Que el actor estando en descontento por que quería un aumento de salario y apenas la aerolínea iniciaba sus operaciones, con muy pocos pilotos y de estar no operativa sin embargo el personal incluyendo el piloto cobraban su salario de bolívares fuertes 5 mil (sin trabajar ni volar), puesto que la demandada estaba cumpliendo con los requerimientos legales en el país para operar, se le notificó que por el momento no se podía dar ese aumento solicitado.

Cuarto

Que para el 11 de septiembre de 2009, el actor tuvo un incidente el cual fue un hecho público y notorio, en el aeropuerto de Flamingo de la I.d.B., estando al mando de la aeronave YV-2532, de Kavok Airlines, C.A., en el cual para esa fecha la aerolínea operaba contratada por la sociedad mercantil Insel Air, en donde, el actor no siguió la orden del controlador de tráfico aéreo (torre de control), pasando por una zona prohibida (reservorio natural de aves Flamingo), aterrizando a alta velocidad (ordenándosele disminuir la velocidad por la baja altura), y sin justificación alguna, poniendo en riesgo a los pasajeros que estaban en la pista, y produciendo finalmente la sanción de las autoridades en el aeropuerto de Flamingo de la I.d.B., la suspensión de todos los vuelos de Kavok Airlines, C.A., en la localidad y que la empresa Insel Air rescindiera el contrato con la empresa, quedando la demandada no operativa y sin poder operar hasta la presente fecha.

Quinto

Negó que la demandada al nombrar al actor jefe de pilotos tenía que cancelarle un salario o el aumento a bolívares fuertes 15 mil; siendo falso que el demandante debió ganar dicha cantidad y que además se le deban; además, que es falso que la demandada al nombrar al actor jefe de pilotos tenía que cancelarle un aumento de 300 bolívares fuertes por horas de vuelo facturadas; que es falso que la demandada deba cancelar al actor, desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009, una diferencia de 10 mil bolívares fuertes, por 15 meses, siendo igualmente falso que se le adeuden al actor la cantidad de bolívares fuertes 150 mil.

Sexto

Señaló que lo cierto es que el salario del actor siempre fue de 5 mil bolívares fuertes, desde el 15 de Junio de 2008, que nunca hubo un aumento de salario, que su salario siempre fue el mismo, hasta la paralización de las operaciones de la demandada o hasta la fecha del 11 de noviembre de 2009, por su infracción e incidente en el Aeropuerto de Flamingo de la I.d.B..

Séptimo

Señaló que es falso que la prestación de antigüedad acumulada (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sea por la cantidad de bolívares fuertes 52 mil 551 con 22 céntimos. Siendo lo cierto que al actor le corresponde por dicho concepto la cantidad de bolívares fuertes 24 mil 264 con 50 céntimos.

Octavo

Señaló que es igualmente falso que por concepto de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponda la cantidad de 30 mil bolívares fuertes; que igualmente es falso que por concepto de pago sustitutivo de preaviso (artículo 125, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo), le correspondan bolívares fuertes 22 mil 500; que es falso que por concepto de vacaciones de 2008 (artículos 157 y 219) y fraccionadas de 2009, le corresponda la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 166 con 67 céntimos. Lo cierto es que lo que le corresponde por el derecho de vacaciones 2008 y fraccionadas de 2009 la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 055 con 33 céntimos.

Noveno

Adujo que es falso que por concepto de bono vacacional de 2008 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y fraccionadas de 2009, le corresponda la cantidad de bolívares fuertes 5 mil 833 con 33 céntimos, siendo lo cierto que lo que le corresponde por dichos conceptos es la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 277 con 53 céntimos.

Décimo

Alegó que es falso que por concepto de utilidades o beneficios líquidos percibidos al fin del ejercicio anual durante el período 2008-2009 (artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo), le correspondan la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 950 con 39 céntimos, siendo lo cierto que lo que le corresponde es bolívares fuertes 5 mil 206.

Décimo Primero

Que es falso que por concepto de intereses calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva sobre las prestaciones acumuladas (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 936 con 53 céntimos, siendo lo cierto que lo que le corresponde por dicho concepto es la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 290 con 24 céntimos.

Décimo Segundo

Que es falso que al actor se le deba lo reclamado en el libelo de demanda, por la cantidad de bolívares fuertes 292 mil 148 con 14 céntimos; que es cierto que la demandada cancelo al actor la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 790.

Décimo Tercero

Finalmente, señaló que la cantidad adeudada por la demandada al actor es la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 093 con 36 céntimos, menos el monto ya cancelado resulta la cantidad de bolívares fuertes 35 mil 303 con 36 céntimos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano R.G. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

“…Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, aceptó la procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y utilidades, cuya procedencia queda fuera del debate probatorio, sin embargo, al negar la diferencia salarial solicitada y la procedencia de las comisiones existe discrepancia sobre los montos reclamados por los conceptos que se admiten. Asimismo, la demandada niega que al accionante le correspondan las indemnizaciones por despido injustificado.

Así las cosas, le corresponde al accionante probar que le correspondía ganar un salario diferente al pagado por la actora, así como la procedencia de las comisiones; por el contrario le corresponde al accionante probar que al accionante no le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, primeramente se pasará a determinar si es procedente o no la diferencia salarial alegada por el accionante; en este sentido, es un hecho no controvertido en el proceso que el ciudadano R.G.U., comenzó a laborar como Piloto el 15 de mayo de 2008 conviniendo un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,oo) y que el día 15 de agosto de 2008 fue ascendido al cargo de Jefe de Pilotos.

En este sentido se evidencia de los dichos de las partes que si bien es cierto que el accionante fue contratado por un año como piloto y con un salario de Bs.5000,oo, también es cierto que a los tres (3) meses de servicios fueron cambiadas las condiciones iniciales de contratación cuando fue designado como Jefe de Pilotos, tal y como consta en documental que corre inserta en el folio 55 y 56 del expediente, comenzando el accionante a realizar funciones diferentes, que implicaban una mayor responsabilidad, así como la supervisión y el adiestramiento de personal. Así las cosas aduce el accionante que la empresa debió pagarle la cantidad de Bs.15.000,oo fijos, ya que el anterior Jefe de Pilotos C.S., devengaba dicha cantidad, más una comisión de Bs.300,oo por hora de vuelo.

En atención a estos argumentos, en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio “a trabajo igual salario igual”, el cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:

A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta

.

Como excepción a dicha disposición legislativa, se presenta el caso de los trabajadores aéreos, a quienes conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipulárseles un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando ésta se lleve a cabo en “una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.” Y ello es así, ya que se pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida, fuera de tales supuestos, no cabe distinción alguna.

De manera que siendo que la demandada no demostró durante el juicio la existencia de desigualdad en las jornadas trabajadas, en las condiciones de eficiencia, capacidades o pericias de los dadores del servicio en relación con la clase de trabajos que ejecutan, o itinerarios diversos, es de concluir que al ciudadano R.G.G.U., debió remunerársele igual que al anterior Jefe de Pilotos, a saber igual que al ciudadano C.S., a razón de Bs.15.000,oo mensuales según se desprende de las documentales que rielan en los folios 56 y 57 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el mismo orden de ideas, si bien el accionante solicitó el pago de comisiones no se desprende de los autos que el Jefe de Pilotos devengará comisiones y aunque en el contrato individual de trabajo era acreedor de ellas, al haber cambiado de funciones se configuró un cambio en las condiciones de trabajo, no solo en la cuantía de éste sino también en la forma como era remunerado. En razón de ello, al no haber quedado probado en los autos que en el cargo de Jefe de Pilotos, debiera devengar comisiones, a juicio de quien sentencia, en razón del invocado principio de “trabajo igual salario igual” el demandante no es acreedor de dichos diferencias. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en los meses que devengó menos de Bs.15.000, oo, procede el pago de diferencias, desprendiéndose de los salarios señalados por el accionante en el folio dos (2) del expediente que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (medio mes) de 2009, devengo menos de esta cantidad, correspondiéndole entonces diferencia por once (11) meses y medio (1/2) a razón de Bs.10.000,oo lo que suma la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

El accionante reclamó también el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, no obstante ello, se evidencia de los autos que el accionante se desempeño como Jefe de Pilotos, cargo que conforme a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica del Trabajo se consideran representantes del patrono frente a la tripulación y son la máxima autoridad en la aeronave, y en un caso análogo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1593, de fecha 10 de noviembre de 2005, señaló:

De su examen, se evidencia que en ellos se llevaba el registro sobre el control diario de dicha embarcación referente al tipo de operaciones realizadas a bordo; estado de los equipos, aceites, filtros, combustibles; tiempo recorrido; horario de salida y llegada; datos concernientes a la tripulación; observaciones geográficas y meteorológicas; sucesos importantes del viaje y cualquier otra novedad que se presentaba durante su travesía, los cuales se encuentran suscritos por el ciudadano F.C., en su carácter de Capitán.

Asimismo, de las declaraciones rendidas por el actor en la audiencia celebrada por ante esta Sala de Casación Social, quedó evidenciado que él era quien se encargaba del pilotaje de la embarcación durante su travesía, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de salvaguardar, entre otras, la nave, los equipos, el cargamento y la tripulación.

De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que el ciudadano F.A.C. efectivamente reportaba a la empresa todos los acontecimientos diarios suscitados dentro de la embarcación y que además sobre él recaían responsabilidades de tal envergadura, que no hacen absurdo pensar que en realidad éste sí ostentaba el cargo de Capitán, ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo, y por tanto por mandato expreso de la Ley Especial en materia marítima, representaba la máxima autoridad a bordo, estando todas las personas bajo su supervisión.

Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indica la Juzgadora de Alzada, sino como un trabajador de dirección y de confianza que representaba al patrono frente a la tripulación y frente a terceros, al ser considerado la máxima autoridad dentro de la embarcación, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía el trabajador en la empresa en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, por falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en virtud a que el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicha Convención.

De manera que mutantis mutandi al ser el accionante Jefe de Pilotos, representante del patrono y máxima autoridad de la aeronave, se considera trabajador de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, el accionante en la audiencia de juicio reconoció que “tuvo una ligereza” en el desempeño de sus funciones, que causó un incidente en la I.d.C. que originó una confusión que causa “una condición de riesgo” (vuelto del folio uno) y que eso habría originado su despido, siendo ello así, quien sentencia considera que estos hechos narrados se enmarcan en una violación a la normativa de seguridad aeronáutica, lo que conforme al contrato individual de trabajo y al artículo 102, literal d) es una causal de despido justificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consideración a los argumentos anteriores al ser el accionante R.G.G.U., trabajador de dirección y además haber incurrido en una causal de despido injustificado, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar dichas funciones como de un trabajador de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 39.833,33). ASÍ SE DECIDE

FECHA INGRESO: 15 de mayo de 2008

DATOS:

FECHA DE EGRESO: 15 de noviembre de 2009

TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año y seis (06) meses.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

(…omissis…)

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a calcular los intereses de la antigüedad conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela en su pagina web, conforme se señala en el cuadro siguiente:

(…omissis…)

VACACIONES 2008 Y BONO VACACIONAL 2008: El accionante reclama la vacaciones y bono vacacional del 2008, y siendo que no quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal, le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del último salario normal de Bs.500 por día, lo que resulta la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde el pago fraccionado de estos beneficios. ASÍ SE DECIDE.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008 Y 2009 (FRACCIONADA): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 15 días de salario por año completo de servicio, por lo que al haber trabajado 1 año y 6 meses, le corresponden 22,5 días a razón de Bs.500,oo, lo que resulta la cantidad de Bs.11,250,oo y al constar en los autos que recibió la cantidad de Bs.4.790,oo (folio 51 del expediente), le adeuda todavía la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 6.460,oo). ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano R.G.G.U., suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.188.626,38,oo) la cual debe ser cancelada por la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.188.626,38,oo )aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente hasta el mes de diciembre según lo publica en la pagina web., del Banco Central de Venezuela, el cual suma hasta esa fecha la cantidad DE TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 30.671), pero que deben seguir calculándose hasta la fecha del pago efectivo de las cantidades condenadas a pagar.

(…omissis…)

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, la misma expuso sus alegatos, con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto, observa que la representación judicial de la misma alegó que el motivo de la apelación es por el hecho de que el juez de la recurrida concede a la parte actora un aumento de salario de quince mil bolívares mensuales, en este sentido, sólo otorga la diferencia por cuanto el actor devengaba cinco mil bolívares fuertes y en base al referido aumento ordena cancelar las prestaciones sociales; que la recurrida suple argumentos nuevos no efectuados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que las razones que el actor en el libelo de demanda y en la audiencia celebrada en primera instancia esgrime para fundamentar este aumento no es el principio de trabajo igual salario igual que invocó la recurrida en la sentencia, el único argumento que el actor expresa en su libelo y en la audiencia de juicio celebrada en primera instancia es el hecho de que acepta como tal y que según su decir en la audiencia de juicio le fue propuesto en forma supuestamente escrita y verbal el aumento en cuestión, que el actor tal como se evidencia del libelo de demanda y de la audiencia de juicio no se compara con el que le antecedió en el ejercicio del cargo, no se compara ni en eficiencia ni en jornada ni en funciones y no obstante que ni en el libelo lo dice, en la audiencia de juicio expresa que el que le antecedió en el cargo ejercía otras funciones adicionales que no ejercía el actor como por ejemplo instruir a pilotos, entonces no se explica como el juez de la recurrida le otorgó lo pedido por el actor basado en el principio de trabajo igual salario igual cuando no es eso lo que el actor expresó en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio, en consecuencia, el juez de la recurrida suple argumentos que no están esgrimidos por la parte actora y en base a eso condenan a su representada pero no solo eso, sino que además establece que la carga de la prueba era de su representada y obviamente mal puede su representada tener la carga de la prueba, mal puede su representada contradecir, refutar, negar y esgrimir alegatos sobre hechos que no han sido planteados, el actor únicamente establece en su libelo de demanda que fue ascendido de cargo y que ese cargo implicaba nuevas funciones, que el actor ni siquiera menciona a la persona que le antecedió en el cargo, dichos alegatos fueron expresados únicamente en la audiencia de juicio en la declaración de parte.

Por otro lado, manifiesta la representación judicial de la demandada que suponiendo que sea plausible en este caso utilizar el principio de trabajo igual salario igual, el juez de la recurrida omite que el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo exige como condición para que se verifique el principio como igual trabajo igual salario el ser titular de un cargo determinado, el referido artículo además menciona que tiene que ser igual también en jornadas y condiciones de eficiencia, en este caso de actas se evidencia que el actor tenía una antigüedad de 03 meses en la empresa al momento de haber ascendido al cargo de jefe de pilotos, ni siquiera consta en actas del que le antecedió en ese cargo, por lo que se pregunta la representación judicial de la parte demandada, de dónde obtiene la recurrida, que elementos de convicción utilizó, para el supuesto que sea plausible utilizar el principio de igual trabajo igual salario, que el actor ejercía el mismo cargo en la misma jornada y en la misma condición de eficiencia cuando no consta en actas.

Asimismo, la representación judicial de la accionada hace mención a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 24 de septiembre de 2009, caso seguido por Í.A. contra PDVSA y otro, en la cual se establece que para que sea procedente el aumento de salario bajo el principio de trabajo igual salario igual, debe de aportar el actor en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto a las actividades inherentes al cargo desempeñado, así como señalar las circunstancias concretas que permitan establecer en forma objetiva la comparación entre los niveles profesionales y eficiencia profesional del demandante respecto al otro ciudadano que ejercía el cargo.

En tal sentido, tiene relación con el caso en cuestión ya que lo único que el actor trae a las actas es un recibo de pago donde se evidencia que el otro jefe de pilotos era antiguo y devengaba quince mil bolívares fuertes mensuales, pero que el demandante no se compara en niveles de eficiencia, cualidades, aptitudes, jornada, en nada con el antiguo sucesor, simplemente dice que fue ascendido y que en virtud del ascenso le corresponde el aumento.

Continuó la representación judicial de la demandada alegando que el actor en la audiencia de juicio declara que el antiguo jefe de pilotos ejercía funciones que el no ejercía, manifestando también que el actor en la referida audiencia expresó que quien lo instruyó fue el antiguo jefe de pilotos, que el actor únicamente se limita, tal y como lo declaró él mismo en la audiencia de juicio, a ser un intermediario entre la aerolínea y los pilotos y representar a la empresa en el INAC.

Asimismo, manifiesta que en el supuesto negado que sea correcto el principio invocado de trabajo igual salario igual, el juez de la recurrida incurrió en un error ya que el actor expresa en su libelo de demanda que él devengaba el salario de cinco mil bolívares fuertes, antes del ascenso, más comisiones y pretende el aumento de quince mil bolívares fuertes que supuestamente le prometieron más las comisiones por hora de vuelo, estableciendo la sentencia de primera instancia que en el antiguo cargo no se demostró que se hayan generado horas de vuelo pero resulta que el actor en el libelo de demandada indica, y la demandada reconoce que en efecto el actor volaba horas de vuelo, es por lo que se pregunta la representación judicial de la demandada por qué si bien lleva el salario al límite de los quince mil bolívares fuertes que el actor reclama, no hace lo mismo a la inversa cuando el salario en cuestión sobrepasa los quince mil bolívares fuertes, ya que en efecto el actor cuando devengaba los cinco mil bolívares fuertes más las comisiones superaba el salario de quince mil bolívares en algunas oportunidades, es por lo que manifiesta que el juez debió de compensar la diferencia con las eventuales cantidades que fueron devengadas.

Para finalizar señala la parte recurrente que tan cierto es que las condiciones de eficiencia del actor con su antecesor no eran iguales, que él mismo reconoció en la audiencia de juicio que tuvo un descuido piloteando el avión en Bonaire, descuido éste que le costó a la empresa que la cancelaran, que no pudiera operar mas, puso en peligro la vida de los pasajeros etc. Que en consecuencia, mal podría afirmarse que las condiciones de eficiencias del actor hayan sido iguales a las de su antecesor, por lo tanto solicita al Tribunal se declare con lugar la apelación interpuesta.

Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante manifestando que su representado no devengaba comisiones, pudiéndose verificar de las pruebas consignadas que eran horas vuelo y que las mismas quedaron asentadas y así conteste en el contrato escrito; que las funciones que su representado cumplía en cuanto al cargo eran totalmente inherente porque en sus funciones como piloto y jefe de pilotos, ante la aeronáutica nacional ya ellos tienen en los manuales las funciones que deben de cumplir; que ha quedado demostrado que a su representado le asignaron el cargo y él mismo cumplía con sus funciones, que en cuanto al incidente el mismo fue a título personal ya que los empleados que para ese momento prestaban servicio para la demandada no tenían la capacitación necesaria para cumplirla, que su representado recibió su capacitación en Inglaterra-Manchester y él mismo se encuentra totalmente capacitado para dar instrucciones, quedando asentado en actas que el cargo fue cumplido por ende igualmente el salario y que desde un principio, no solo de manera contractual sino también de manera verbal, quedó de parte de la empresa así también como para su representado que efectivamente le iban a hacer las cancelaciones de los salarios, sin embargo; la demandada por estar iniciando sus operaciones necesitaba capitalizar y prestar los servicios para poder entonces cancelar las obligaciones contractuales que habían asumidos con todos los trabajadores.

De la pregunta formulada por el Tribunal al ciudadano actor con relación a cuantas horas de vuelo tiene él mismo, éste manifestó que tiene un aproximado de 4.500 horas de vuelo y doce años volando.

Por otra parte, el actor pide el derecho de palabra para responder algunas discrepancias de los alegatos surgidos en la audiencia y manifiesta que él recibió entrenamiento por el capitán R.M. en Manchester-Inglaterra, en un simulador de vuelo de la fabrica y no por el ciudadano C.R.S., que el referido ciudadano quien era el jefe de pilotos muchas veces delegaba sus funciones en su persona ya que no le gustaba viajar a Maracaibo, que él como jefe de pilotos no podía estar volando todo el tiempo, que si bien en algunos recibos sobrepasó los quince mil bolívares fuertes, era por razón de que la demandada no tenía piloto, que con respecto al incidente incurrido si el mismo hubiese puesto en riesgo la vida de alguien no tuviera su licencia vigente, que por el contrario el ciudadano C.R.S. sí tuvo un accidente en el aeropuerto metropolitano de los Valles del Tuy dando entrenamiento. De igual forma, manifestó el actor que uno no delegaba más que el otro, que eran iguales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.G. y la sociedad mercantil Kavok Airlines, C.A.; las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, el 15 de mayo de 2008 y 15 de noviembre de 2009, respectivamente, que el trabajador se desempeñó inicialmente contratado para el cargo de piloto y que luego en fecha 15 de agosto de 2008, le fue encomendado el cargo de jefe de pilotos. Asimismo queda fuera de la controversia la procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones 2008, bono vacacional 2008 y utilidades o beneficios líquidos percibidos al fin del ejercicio anual durante los períodos 2008 y 2009, así como la improcedencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de la diferencia salarial reclamada por el actor, lo que de resultar procedente, deriva además, en una sumatoria de salarios no cancelados, por cuanto el demandante alega que devengó bolívares fuertes 5 mil, cuando, según su decir, al serle conferido el cargo de jefe de pilotos, se le debió cancelar un nuevo salario de 15 mil bolívares fuertes mensuales, lo cual influye en todos los cálculos correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Original de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el actor y la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2008, el cual corre inserto a los folios 41 y 42, observando el Tribunal que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose entre otros aspectos: la existencia de la relación de trabajo, siendo contratado el demandante en un inicio como Piloto en las aeronaves propiedad de la empresa o en aquellas que ésta le indique, teniendo una duración de 1 año fijo, siendo por tanto, a tiempo determinado, conviniendo en un salario de 5 mil bolívares fuertes, además una comisión por horas de vuelo comercial u horas de vuelo facturadas por la empresa.

    Original de constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 43 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para la mencionada fecha el demandante desempeñaba el cargo de Piloto (Capitán) para la empresa demandada, con un sueldo mensual de bolívares fuertes 5 mil.

    Recibos de pago correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 44 al 54, ambos inclusive, estando suscritas algunas de ellas por el demandante, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones devengadas por el ciudadano R.G., para los períodos 29.05.2008, 26.06.2008, 30.07.2008, 02.09.2008, 30.09.2008, 06.11.2008, 01.12.2008, 03.12.2008, 24.12.2008, 29.01.2009 y 29.05.2009, esto es, el sueldo mensual de 5 mil bolívares fuertes, más horas de vuelo con recargo, asignación por horas de vuelo – piloto en los meses de diciembre-2008, enero-2009 y mayo-2009, asimismo, la deducciones por Retención del Seguro Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio y Política Habitacional.

    Copia simple de carta de notificación de la designación del Cargo de Jefe de Pilotos al demandante en fecha 15 de agosto de 2008, la cual corre inserta al folio 55 del expediente, documental que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada notificó al ciudadano R.G. que había sido designado al cargo de Jefe de Pilotos, y que laboraría en el Hangar ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita en el horario comprendido de 08:00 am a 04:00 pm.

    Carta dirigida al Gerente de Certificaciones Operacionales con atención al Capitán S.H.D.d.P. del INAC donde le informa la empresa demandada en fecha 25 de agosto de 2008 de la designación del Cargo de Jefe de Pilotos al ciudadano R.G., documental que corre inserta al folio 56 del expediente, y no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la información enviada al INAC que el cargo de Jefe de Pilotos iba a ser en sustitución del ciudadano C.S..

    Recibos de pago correspondiente al ciudadano C.R.S.B., los cuales corren insertos a los folios 57 y 58 del expediente, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la asignación cancelada al referido ciudadano en la cantidad de 15 mil bolívares fuertes como sueldo básico en los meses de marzo y abril de 2008, sin comisiones por horas de vuelo, asimismo, se evidencia, las deducciones que le fueron efectuadas por Retención del Seguro Social Obligatorio, Seguro paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

    Copia simple de credencial emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y cédula de identidad correspondiente al ciudadano R.G., los cuales corren insertos al folio 59 del expediente y no fueron atacados por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observando con ello la identificación del demandante, así como cu certificación como piloto.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba cualquier otro instrumento que guarde relación con la prestación de servicios entre el demandante y la empresa demandada, todo lo cual conlleva, según manifiesta, ha afirmar la presunción grave que la demandada tiene en su poder instrumentos que guardan relación con la pretensión del demandante.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba no cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de cualesquiera otros instrumentos que considerare que guarda relación con la prestación de servicios entre el demandante y la demandada, para así conminar a la demandada a exhibirlos, lo cual no sucedió en la presente causa, en consecuencia, se desecha esta prueba.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Prueba documental:

    Disco Compacto contentivo de grabación con órdenes dirigidas al accionante desde el Controlador de Trafico Aéreo, la cual es desechada por este Tribunal por no aportar elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Impresiones de Internet que corren insertas a los folios 61 y 63 del expediente los cuales no se encuentran su contenido en el idioma castellano, por lo que son desechadas del proceso.

    Impresión de Correo Electrónico que corre inserta al folio 62 del expediente, la cual no se encuentra su contenido en el idioma castellano, por lo que es desechada del proceso.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil para que informe sobre los pagos realizados por la demandada en la cuenta nómina del demandante, con el objeto de que informe sobre la apertura de su cuenta en la que se refleja el monto de su salario y los depósitos efectuados por el patrono, y así evidenciar cuál era su salario integral.

    Asimismo, promovió prueba de informe, solicitando al Tribunal a quo se sirviera oficiar vía embajada a la Isla de Curaçao, la notificación hecha por la sociedad mercantil INSEL AIR, a consecuencia de lo acontecido en el aeropuerto Flamingo en Bonaire, sobre el vuelo Curaçao Bonaire, del 03 de agosto de 2009, vuelo 7I303 de INSER AIR, con hora de salida 1:00 pm, notificación hecha por Arjan Brobel. Igualmente, solicita su traducción a través de un intérprete público, puesto que la notificación fue hecha en el idioma inglés.

    Solicitó además, que el Tribunal a quo se sirviera oficiar vía embajada a la I.d.B., al diario Extra, el cual es la prensa de la localidad, sobre la publicación de fecha 11 de septiembre de 2009, el cual es titulado como: Avión de Kavok Airlines operando para Insel Air enbolbi “INSIDENTE SERIO NA AEROPUERTO FLAMINGO”, igualmente, solicitó su traducción a través de un intérprete público puesto que la publicación fue hecha en el idioma papiamento, información que además, según manifiesta, es de fácil acceso vía Internet, a través del buscador GOOGLE: KAVOK AIRLINES, puesto que se trató de un hecho público y notorio en la localidad de Bonaire.

    Finalmente, solicitó al Tribunal a quo, se sirviera informar vía embajada, a la I.d.B. en el Aeropuerto Flamingo en Bonaire, para que informe de la novedad acontecida en fecha 03 de agosto de 2009, vuelo 7I303 de INSER AIR, con hora de salida 01:00 pm, solicitando además, su traducción a través de un intérprete público, del idioma papiamento al castellano.

    Respecto a la prueba de informe promovida, se observa que el Tribunal a quo negó su admisión en fecha 26 de noviembre de 2010, sin que la promovente apelara de dicha decisión, por lo que quedó firme, no contando esta Tribunal con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: W.G., A.G., A.G., R.S. y G.L., observando el Tribunal que no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    El ciudadano R.G.G.U., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 2008, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo contratado para desempeñar el cargo de Piloto, devengando una remuneración de 5 mil bolívares fuertes más comisiones por horas de vuelo comerciales u horas de vuelo facturadas por la empresa , a razón de 150 bolívares fuertes la hora, no obstante, transcurridos como fueron tres meses completos de servicios, fue designado como Jefe de Pilotos, específicamente el 15 de agosto de 2008, en sustitución del ciudadano C.S., debiendo el demandante laborar en el hangar ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita en el horario comprendido de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, y que la demandada le adeuda los conceptos de referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficios líquidos, así como los intereses de la prestación de antigüedad.

    El Tribunal a quo, declaró que la demandada debió remunerar al demandante con un salario de bolívares fuertes 15 mil igual como le era cancelado al anterior Jefe de Pilotos, conforme a la regla general contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a “…trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…”, asimismo, declaró el a quo que no se desprendió de autos que el jefe de pilotos devengara comisiones por horas de vuelo, procediendo a condenar a la demandada al pago de las diferencias de salario reclamadas, calculando sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con base a la diferencia salarial.

    Finalmente, el a quo declaró improcedente, los conceptos de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que el demandante era un trabajador de dirección y, en todo caso, el despido había sido justificado, sin que la parte demandante, apelara de dicha decisión, por lo cual, tales determinaciones quedan firmes.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, determinar la procedencia o no de la diferencia salarial reclamada por el demandante.

    El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, garantizándose el pago de igual salario por igual trabajo.

    Al respecto, y en interpretación de la norma constitucional, todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, y es precisamente la remuneración, la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral y esa remuneración no puede ser simplemente simbólica, pues ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono, lo cual implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

    La tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en íntima relación con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial protección, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector público o en el ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculación laboral, siendo una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales, la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.

    En este sentido, debe señalarse que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo infieren los artículos 87 y 89 de la Constitución, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

    Ahora bien, siendo que se entiende por salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”y que conforme al principio de “a igual trabajo, igual salario”, previsto tanto en el artículo 91 constitucional como en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, teniendo en cuenta la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta, y en el caso de los trabajadores aéreos, conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipularse un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando éste se lleve a cabo “en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante”, distinción que pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida, y fuera de tales supuestos, no cabe distinción alguna.

    En el presente caso, se observa que el ciudadano R.G., no fundamentó su pretensión conforme al principio de “a igual trabajo, igual salario”, por lo que ciertamente no requería que éste expusiera los parámetros precisos para determinar o establecer las condiciones de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, igualdad de puesto, de jornada y condiciones de eficiencia, ya que sus alegatos se dirigen a señalar que habiendo iniciado su prestación de servicios para la demandada como Piloto, se le otorgó posteriormente el cargo de Jefe de Pilotos, lo cual según su decir, conllevaba a un nuevo salario y a una mayor responsabilidad como lo ameritaba el cargo asignado, evidenciándose de autos que efectivamente aún cuando fue ascendido de cargo apenas con una antigüedad de tres meses como piloto, el demandante siguió ejerciendo funciones de piloto, es decir, desempeñaba una dualidad de cargos, por cuanto de los recibos de pago posteriores a su nombramiento se observan asignaciones por horas de vuelo – piloto, y de la documental que contiene la notificación del nombramiento al nuevo cargo, se señala que laboraría en el hangar ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde y no obstante eso, siempre devengó el mismo salario de cinco mil bolívares fuertes para el cual fue contratado desde sus inicios como Piloto, resultando así, un trato discriminatorio para con el ciudadano R.G., con respecto al anterior Jefe de Pilotos, toda vez que los hechos alegados por la parte demandante no fueron desvirtuados por la empresa demandada, quien únicamente centró sus argumentos señalando que el salario del demandante siempre fue de cinco mil bolívares fuertes desde el 15 de junio de 2008, y que nunca hubo un aumento de salario, situación que no resulta lógica, en cuanto a que, cómo se explica que tanto el piloto como el jefe de pilotos devenguen un mismo salario y dónde quedaría entonces, el beneficio otorgado el trabajador de ascenderlo de cargo por voluntad unilateral de la empresa demandada, si seguirá devengando el mismo salario aún cuando tenga mayores responsabilidades dentro de la empresa demandada y así además cumplía sus funciones como piloto, ya que si se analizan los recibos de pagos correspondientes al ciudadano C.S., éste no devengaba comisiones por horas de vuelo, o al menos de ellos no se desprende tal situación, lo que hace entender que la cantidad de 15 mil bolívares fuertes se refiere únicamente al sueldo básico, sin otro elemento que formara parte del salario o de sus asignaciones como serían las comisiones por horas de vuelo, o alguna prima por profesionalización, antigüedad, mérito, entre otros, que permitan señalar que el actor no es acreedor de la diferencia que reclama, para lo cual, para el caso contrario, que se hubiese demandado otras cantidades de dinero como parte del salario, ello si atendería a la demostración de los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto del ciudadano C.S., cuestiones que siempre, deben considerarse para el pago salarial, pues como señaló anteriormente este Tribunal, es precisamente la remuneración, la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral y esa remuneración no puede ser simplemente simbólica, en consecuencia, resulta procedente la diferencia salarial reclamada por el ciudadano R.G.. Así se declara.-

    Consecuente con lo anterior, este Tribunal procederá a calcular los conceptos y montos que en derecho le corresponde al ciudadano R.G., para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 15 de mayo de 2008

    Fecha del despido 15 de noviembre de 2009

    Tiempo efectivamente laborado 1 año y 6 meses

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido justificado (por así haber quedado firme en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia)

    Último salario básico devengado Bs.F 15.000,00 / 30 días = Bs.F 500,00

    Último salario integral diario devengado Bs.F 531,94

  7. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs.F 71.335,90, el cual resultó de tomar el salario que devengó el actor al inicio de la relación laboral como Piloto de Bs.F 5.000,00 así como también el salario que debió devengar a partir del 15 de agosto de 2008, cuando fue ascendido al cargo de Jefe de Piloto, esto es, la cantidad de Bs.F 15.000,00 más las asignaciones que fueron devengadas por éste por horas de vuelo los cuales se reflejan en algunos recibos de pagos, los cuales luego fueron divididos entre 30 días, y así obtener el salario diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, y 8 días para el segundo año, y por concepto de utilidades, se calculará con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    15.05.08 AL 15.06.08 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85

    15.06.08 AL 15.07.08 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85

    15.07.08 AL 15.08.08 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85

    15.08.08 al 15.09.08 15.000,00 500 20,83 9,72 530,56 2.652,78

    15.09.08 al 15.10.08 15.000,00 500 20,83 9,72 530,56 2.652,78

    15.10.08 al 15.11.08 15.000,00 500 20,83 9,72 530,56 2.652,78

    15.11.08 al 15.12.08 20.655,00 688,5 28,69 13,39 730,58 3.652,88

    15.12.08 al 15.01.09 27.225,00 907,5 37,81 17,65 962,96 4.814,79

    15.01.09 al 15.02.09 24.015,00 800,5 33,35 15,57 849,42 4.247,10

    15.02.09 al 15.03.09 15.000,00 500 20,83 9,72 530,56 2.652,78

    15.03.09 al 15.04.09 15.000,00 500 20,83 9,72 530,56 2.652,78

    15.04.09 al 15.05.09 15.000,00 500 20,83 9,72 530,56 2.652,78

    15.05.09 al 15.06.09 45.918,70 1.530,62 63,78 34,01 1.628,41 8.142,07

    15.06.09 al 15.07.09 15.000,00 500 20,83 11,11 531,94 2.659,72

    15.07.09 al 15.08.09 15.000,00 500 20,83 11,11 531,94 2.659,72

    15.08.09 al 15.09.09 15.000,00 500 20,83 11,11 531,94 2.659,72

    15.09.09 al 15.10.09 15.000,00 500 20,83 11,11 531,94 2.659,72

    15.10.09 al 15.11.09 15.000,00 500 20,83 11,11 531,94 2.659,72

    TOTAL: 50.072,12

    A lo anterior se le debe adicionar la cantidad de Bs.F 15.958,20 por la diferencia de los 30 días que le corresponde por el segundo año de servicios de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 66.030,32

    Ahora bien, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que si bien al referirse al concepto de la prestación de antigüedad señala que resultó la cantidad de Bs.F 39.833,33, no obstante del cuadro que refleja la referida prestación de antigüedad, el cual corre inserto al folio 96, se verifica que el cálculo arroja una cuenta mayor esto es Bs.F 49.894,79, cantidad que fue utilizada al momento de realizar la sumatoria de todos los montos adeudados al demandante, lo cual además es menor a la cantidad calculada por esta Alzada, sin embargo, en virtud de la prohibición de reformatio in peius, se condenará a pagar la cantidad de Bs.F 49.894,79, determinada por el a quo.

  8. - Vacaciones vencidas período 2008-2009 y bono vacacional vencido período 2008-2009: El demandante reclama la vacaciones y bono vacacional del 2008, y siendo que no quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal, le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días a razón del último salario de Bs. 500,00, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 11.000,00.

  9. - Bonificación de Fin de Año período 2008 y proporcionales 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 15 días de salario por año completo de servicio, por lo que al haber trabajado 1 año y 6 meses, le corresponde 22,5 días a razón de Bs.500,00, lo que resulta la cantidad de Bs.11,250,00, observando el Tribunal que en el mes de diciembre de 2008, le fue cancelado la cantidad de Bs.F 4.790,00 (folio 51), por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.F 6.460,00.

  10. - Diferencia Salarial: Le corresponde al demandante en virtud de haber resultado procedente el aumento de salario, por los meses de agosto, septiembre, octubre de 2008, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (medio mes) de 2009, por cuanto devengó menos de Bs.F 15.000,00, la cantidad de Bs.F 115.000,00.

    Los conceptos anteriormente especificados suman a favor del demandante R.G.G.U., la cantidad de bolívares fuertes 182 mil 354 con 79/100 céntimos, la cual debe ser cancelada por la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A.

    Intereses de la prestación de antigüedad

    No habiendo quedado establecido que al demandante se le hubiesen pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, calculará los intereses considerando la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 15 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Los intereses moratorios serán calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral.

    Respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 15 de noviembre de 2009 y, la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demandada el 13 de mayo de 2010, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será determinada mediante experticia complementaria del fallo, y en cuanto a la base de cálculo, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se excluirá del cómputo de la corrección monetaria, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial.

    En caso de falta de cumplimiento voluntario de este fallo, se ordena la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar a la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés y de inflación fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

    En razón de lo anteriormente expuesto, surge el fallo desestimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, imponiendo a la demandada el pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.G.U., frente a la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil KAVOC AIRLINES, C.A., a pagar al ciudadano R.G.G.U., la cantidad de bolívares fuertes 182 mil 354 con 79/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticuatro de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000040

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2010-000076

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, marzo 24 de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000076

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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