Decisión nº 19-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (7) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-152

DEMANDANTE: R.G.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.404.633, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADO

JUDICIAL: G.A.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.221, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: KAVOK AIRLINES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de Junio de 2005, Numero 7, Tomo 35-A de los libros respectivos.

APODERADOS

JUDICIALES: P.C.L. y D.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.708 y 95.170, respectivamente, domiciliados en la ciudad Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano R.G.G.U., parte actora en la presente causa, asistido por el profesional de derecho G.A.V.M., ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de KAVOK AIRLINES, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de junio de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibió el escrito de prueba llevado por la parte actora y demandada, todo a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, oportunidad para la celebración de la séptima prolongación de la Audiencia Preliminar y ante la imposibilidad de la mediación el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de dicha fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; que fue realizada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal fijó para el día viernes veintiocho (28) de enero de 2011, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios, personales y subordinados de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., como piloto capitán y que en esta fecha la demandada contrató sus servicios para el pilotaje de las aeronaves propiedad de la empresa o en aquellas que le indicasen.

Que tales funciones fueron cumplidas a cabalidad, manteniendo un salario devengado según el contrato de trabajo, así como una comisión por horas de vuelo facturadas durante la prestación de sus servicios.

Que a mediados del mes de julio y pese por formar parte del equipo que colaboró para poder aprobar la serie de pruebas y evaluaciones que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C) efectuó a la aerolínea para el otorgamiento de su permiso o certificado de OPERADOR COMERCIAL NO REGULAR o VUELO A DEMANDA, y que el cual una vez recibido la certificación, en fecha 15 de agosto de 2008, se le otorga el cargo de JEFE DE PILOTOS, conllevando a un nuevo salario y a una mayor responsabilidad como lo amerita el cargo asignado, recibiendo su nombramiento por escrito y con copia de la notificación dirigida al I.N.A.C. de dicho cargo para ejecutar las labores inherentes al cargo, aumento de salario que alega nunca le fue cancelado debidamente en forma mensual.

Que desde esa perspectiva los vuelos se efectuaron con regularidad mediante las contrataciones que la aerolínea realizaba con distintas empresas llevando a realizar mayores vuelos incurriendo con esto en la falta de pilotos certificados para cumplir con los vuelos sin contar con la debida inducción de las HORAS OPERACIONALES, impartidas por un instructor certificado, situación esta que conllevó a muchas dificultades, pero que con ocasión de problemas operacionales y por pago para con los nuevos pilotos, la nómina del personal bajó y esto llevó a cubrir con menos personal las horas de vuelo contratadas, hecho éste que alega comunicó a la gerencia por cuanto era contrario a las REGULACIONES AERONÁUTICAS VENEZOLANAS según Gaceta Oficial.

Que tales situaciones transferidas en descontento para con el personal se continuó con las labores de vuelo de los contratos adquiridos teniendo la necesidad de contratar nuevos pilotos sin haber cumplido con las horas operacionales, y que esta circunstancia llevó a un inconveniente mientras se efectuaban vuelos para Curazao por la falta de instrucción para con los nuevos pilotos pese a una situación de riesgo que se presentó por tal falta de instrucción.

Que ese fue el motivo por el cual la aerolínea decidió rescindir de sus servicios profesionales en fecha 15 de noviembre de 2009 y que hasta la presente fecha nunca le ha cancelado ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales por la relación laboral que duró un (01) año y seis (06) meses.

Que tenía un horario de 6:00 a.m. a 9.00 p.m. de lunes a viernes, que el salario normal devengado al inicio de la relación laboral fue de Bs. 5.000, con una comisión de Bs. 150,00 por horas de vuelo facturadas percibido en forma regular y permanente, aumentado al ser ascendido al cargo de Jefe de Pilotos en fecha 15 de agosto de 2008 a Bs. 15.000 con una comisión de Bs. 300,00 por horas de vuelo facturadas hasta la fecha de su despido.

Reclama los conceptos de Diferencia de Salarios no Cancelados, Prestación de Antigüedad Acumulada, Indemnizaciones por despido, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Finalmente reclama la cantidad de Bs. 292.148,14 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

Admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, el salario de Bs. 5.000, que recibía una comisión por horas de vuelo, que le adeuda la antigüedad correspondiente a 80 días, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales, todos con un salario de Bs. 5000.

Que el accionante estando en descontento por que quería un aumento de salario y apenas la aerolínea iniciaba sus operaciones, con muy pocos pilotos, y de estar no operativa y sin embargo el personal incluyendo el piloto cobraban su salario de Bs. 5000,oo (sin trabajar ni volar), puesto que la empresa estaba cumpliendo con los requerimientos legales en el país para operar, se le notifico que por el momento no se podía dar ese aumento solicitado.

Que para el 11 de Septiembre de 2009, el accionante tuvo un incidente el cual fue un hecho público y notorio, en el aeropuerto de Flamingo de la I.d.B., estando al mando de la aeronave:YV-2532 de KAVOK AIRLINES, C.A, en el cual para esta fecha la aerolínea operaba contratada por la sociedad mercantil INSEL AIR, en donde, el accionante, no siguió la orden del controlador de tráfico aéreo (torre de control), pasando por una zona prohibida (reservorio natural de aves Flamingo), aterrizando a alta velocidad (ordenándosele disminuir la velocidad por la baja altura), y sin justificación alguna, poniendo en riesgo a los pasajeros de la aeronave, las aeronaves y pasajeros que estaban en la pista, y produciendo finalmente la sanción de las autoridades del aeropuerto de Flamingo de la I.d.B., la suspensión de todos los vuelos de KAVOK AIRLINES, C.A,., en la localidad y que la empresa INSEL AIR rescindiera el contrato con la empresa, quedando la empresa KAVOK AIRLINES, C.A, no operativa y sin poder operar hasta la presente fecha.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como los hechos y el derecho, en el cual pretende el accionante justificar la procedencia de su acción.

Que lo cierto es que el salario del accionante siempre fue de Bs. 5000,oo desde el 15 de Junio de 2008, que nunca hubo un aumento de salario, que su salario siempre fue el mismo, hasta la paralización de las operaciones de la demandada o hasta la fecha del 11 de Noviembre de 2009, por su infracción e incidente en el aeropuerto de Flamingo de la i.d.B..

Que lo cierto es que el accionante le corresponde una prestación de Antigüedad Acumulada de Bs. 24.264,50

Que lo cierto es que el accionante le corresponde por Vacaciones la cantidad de Bs. 2.499,9

Que lo cierto es que el accionante le corresponde por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.555,43

Que lo cierto es que el accionante le corresponde por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.499,9

Que lo cierto es que el accionante le corresponde por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 777,63

Que lo cierto es que el accionante le corresponde por Derecho de utilidades o beneficios líquidos la cantidad de Bs. 5.206,00

Que lo cierto es que el accionante le corresponde por Derecho Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.290,24

Alega que la demandada le canceló al accionante durante la relación laboral la cantidad de Bs. 4.790, los cuales fueron admitidos por el trabajador en su escrito libelar.

Alega que la demandada adeuda al trabajador solo y únicamente la suma de Bs. 35.303,36.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-El Despido Injustificado.

-El salario devengado por el actor y consecuencialmente las diferencias salariales reclamadas por el accionante.

-La procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.G.G.U. y la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINES, C.A negando el salario devengado, el despido injustificado y por demás todos los conceptos reclamados por la parte actora, por su parte de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y demás conceptos reclamados ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - DEL MERITO FAVORABLE: Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato a tiempo determinado celebrado entre el actor y la parte demandada, en original y que riela en los folios 41 al 42 del expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la demandada, evidenciándose de la misma el contrato que rigió la relación laboral existente entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    2. C.d.T. en original y que riela en el folio 43 del expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la demandada, evidenciándose de la misma, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario del accionante y el cargo del mismo por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    3. Comprobantes de Pago firmados en original los que se encuentran en los folios 45, 47 y 48 y sin firma los que encuentran en los folios 44, 46, 49 al 54, pertenecientes al accionante y los que rielan en los folios 57 y 58 en copia fotostática simple, pertenecientes al ciudadano C.S., este Juzgador observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el accionante, y por el ciudadano C.S. en el periodo señalado por los mismos razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    4. Carta de Notificación de la Designación del Cargo de Jefe de Pilotos al accionante y que riela al folio 55 del expediente, este Juzgador observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, y que de la misma se evidencia la fecha de ascenso del accionante a Jefe de Pilotos, así como su horario de trabajo, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    5. Carta dirigida al Gerente de Certificaciones Operacionales con atención al Capitán S.H.D.d.P. del INAC donde le informa la demandada de la Designación del Cargo de Jefe de Pilotos al accionante y que riela al folio 56 del expediente, este Juzgador observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, y que de la misma se evidencia la sustitución del ciudadano C.S. por el accionante como Jefe de Pilotos, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    6. Credencial del accionante y cedula de identidad del mismo, en copia simple, emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), este Juzgador observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, y que de la misma se evidencia la identificación del accionante así como cu certificación como piloto, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Disco Compacto contentivo de grabación con órdenes dirigidas al accionante desde el Controlador de Trafico Aéreo. Al respecto este Juzgador observa que dicha prueba pudiera estar sujeta a ediciones, aunado a que dicho documento no se encuentra en el idioma oficial de este país, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    2. Impresiones de Internet que rielan en los folios 61 y 63 del expediente. Al respecto este Juzgador observa que dichas instrumentales no se encuentran en el idioma oficial de este país, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    3. Impresión de Correo Electrónico que riela en el folio 62 del expediente. Al respecto este Juzgador observa que la misma no se encuentra en el idioma oficial de este país, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES.

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos, W.G., A.G., A.G., R.S. Y G.L. el día y hora fijada para la audiencia oral publica y contradictoria se realizó el llamado por el ciudadano alguacil y no comparecieron por lo que se declaro el desistimiento de los testigos en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa la accionada admitió la prestación del servicio de carácter laboral, aceptó la procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y utilidades, cuya procedencia queda fuera del debate probatorio, sin embargo, al negar la diferencia salarial solicitada y la procedencia de las comisiones existe discrepancia sobre los montos reclamados por los conceptos que se admiten. Asimismo, la demandada niega que al accionante le correspondan las indemnizaciones por despido injustificado.

    Así las cosas, le corresponde al accionante probar que le correspondía ganar un salario diferente al pagado por la actora, así como la procedencia de las comisiones; por el contrario le corresponde al accionante probar que al accionante no le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, primeramente se pasará a determinar si es procedente o no la diferencia salarial alegada por el accionante; en este sentido, es un hecho no controvertido en el proceso que el ciudadano R.G.U., comenzó a laborar como Piloto el 15 de mayo de 2008 conviniendo un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,oo) y que el día 15 de agosto de 2008 fue ascendido al cargo de Jefe de Pilotos.

    En este sentido se evidencia de los dichos de las partes que si bien es cierto que el accionante fue contratado por un año como piloto y con un salario de Bs.5000,oo, también es cierto que a los tres (3) meses de servicios fueron cambiadas las condiciones iniciales de contratación cuando fue designado como Jefe de Pilotos, tal y como consta en documental que corre inserta en el folio 55 y 56 del expediente, comenzando el accionante a realizar funciones diferentes, que implicaban una mayor responsabilidad, así como la supervisión y el adiestramiento de personal. Así las cosas aduce el accionante que la empresa debió pagarle la cantidad de Bs.15.000,oo fijos, ya que el anterior Jefe de Pilotos C.S., devengaba dicha cantidad, más una comisión de Bs.300,oo por hora de vuelo.

    En atención a estos argumentos, en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio “a trabajo igual salario igual”, el cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:

    A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta

    .

    Como excepción a dicha disposición legislativa, se presenta el caso de los trabajadores aéreos, a quienes conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipulárseles un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando ésta se lleve a cabo en “una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.” Y ello es así, ya que se pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida, fuera de tales supuestos, no cabe distinción alguna.

    De manera que siendo que la demandada no demostró durante el juicio la existencia de desigualdad en las jornadas trabajadas, en las condiciones de eficiencia, capacidades o pericias de los dadores del servicio en relación con la clase de trabajos que ejecutan, o itinerarios diversos, es de concluir que al ciudadano R.G.G.U., debió remunerársele igual que al anterior Jefe de Pilotos, a saber igual que al ciudadano C.S., a razón de Bs.15.000,oo mensuales según se desprende de las documentales que rielan en los folios 56 y 57 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el mismo orden de ideas, si bien el accionante solicitó el pago de comisiones no se desprende de los autos que el Jefe de Pilotos devengará comisiones y aunque en el contrato individual de trabajo era acreedor de ellas, al haber cambiado de funciones se configuró un cambio en las condiciones de trabajo, no solo en la cuantía de éste sino también en la forma como era remunerado. En razón de ello, al no haber quedado probado en los autos que en el cargo de Jefe de Pilotos, debiera devengar comisiones, a juicio de quien sentencia, en razón del invocado principio de “trabajo igual salario igual” el demandante no es acreedor de dichos diferencias. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, en los meses que devengó menos de Bs.15.000, oo, procede el pago de diferencias, desprendiéndose de los salarios señalados por el accionante en el folio dos (2) del expediente que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (medio mes) de 2009, devengo menos de esta cantidad, correspondiéndole entonces diferencia por once (11) meses y medio (1/2) a razón de Bs.10.000,oo lo que suma la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclamó también el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, no obstante ello, se evidencia de los autos que el accionante se desempeño como Jefe de Pilotos, cargo que conforme a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica del Trabajo se consideran representantes del patrono frente a la tripulación y son la máxima autoridad en la aeronave, y en un caso análogo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1593, de fecha 10 de noviembre de 2005, señaló:

    De su examen, se evidencia que en ellos se llevaba el registro sobre el control diario de dicha embarcación referente al tipo de operaciones realizadas a bordo; estado de los equipos, aceites, filtros, combustibles; tiempo recorrido; horario de salida y llegada; datos concernientes a la tripulación; observaciones geográficas y meteorológicas; sucesos importantes del viaje y cualquier otra novedad que se presentaba durante su travesía, los cuales se encuentran suscritos por el ciudadano F.C., en su carácter de Capitán.

    Asimismo, de las declaraciones rendidas por el actor en la audiencia celebrada por ante esta Sala de Casación Social, quedó evidenciado que él era quien se encargaba del pilotaje de la embarcación durante su travesía, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de salvaguardar, entre otras, la nave, los equipos, el cargamento y la tripulación.

    De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que el ciudadano F.A.C. efectivamente reportaba a la empresa todos los acontecimientos diarios suscitados dentro de la embarcación y que además sobre él recaían responsabilidades de tal envergadura, que no hacen absurdo pensar que en realidad éste sí ostentaba el cargo de Capitán, ejerciendo las funciones inherentes a dicho cargo, y por tanto por mandato expreso de la Ley Especial en materia marítima, representaba la máxima autoridad a bordo, estando todas las personas bajo su supervisión.

    Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indica la Juzgadora de Alzada, sino como un trabajador de dirección y de confianza que representaba al patrono frente a la tripulación y frente a terceros, al ser considerado la máxima autoridad dentro de la embarcación, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía el trabajador en la empresa en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, por falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en virtud a que el actor se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de dicha Convención.

    De manera que mutantis mutandi al ser el accionante Jefe de Pilotos, representante del patrono y máxima autoridad de la aeronave, se considera trabajador de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, el accionante en la audiencia de juicio reconoció que “tuvo una ligereza” en el desempeño de sus funciones, que causó un incidente en la I.d.C. que originó una confusión que causa “una condición de riesgo” (vuelto del folio uno) y que eso habría originado su despido, siendo ello así, quien sentencia considera que estos hechos narrados se enmarcan en una violación a la normativa de seguridad aeronáutica, lo que conforme al contrato individual de trabajo y al artículo 102, literal d) es una causal de despido justificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consideración a los argumentos anteriores al ser el accionante R.G.G.U., trabajador de dirección y además haber incurrido en una causal de despido injustificado, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar dichas funciones como de un trabajador de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 39.833,33). ASÍ SE DECIDE

    FECHA INGRESO: 15 de mayo de 2008

    DATOS:

    FECHA DE EGRESO: 15 de noviembre de 2009

    TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año y seis (06) meses.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    PERIODO SALARIO ALIC

    UTILIDADES ALIC DE BONO

    VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL ANTIGÜEDAD

    MENSUAL

    Del 15-05-2008 al 14-06-2008 5000

    Del 15-06-2008 al 14-07-2008 5000

    Del 15-07-2008 al 14-08-2008 5000

    Del 15-08-2008 al 14-09-2008 15000 21 9,72 530,56 2652,78

    Del 15-09-2008 al 14-10-2008 15000 21 9,72 530,56 2652,78

    Del 15-10-2008 al 14-11-2008 15000 21 9,72 530,56 2652,78

    Del 15-11-2008 al 14-12-2008 20655 29 13,39 730,58 3652,88

    Del 15-12-2008 al 14-01-2009 27225 38 17,65 962,96 4814,79

    Del 15-01-2009 al 14-02-2009 24015 33 15,57 849,42 4247,10

    Del 15-02-2009 al 14-03-2009 15000 21 9,72 530,56 2652,78

    Del 15-03-2009 al 14-04-2009 15000 21 9,72 530,56 2652,78

    Del 15-04-2009 al 14-05-2009 15000 21 9,72 530,56 2652,78

    Del 15-05-2009 al 14-06-2009 44918,7 62 33,27 1592,95 7964,75

    Del 15-06-2009 al 14-07-2009 15000 21 11,11 531,94 2659,72

    Del 15-07-2009 al 14-08-2009 15000 21 11,11 531,94 2659,72

    Del 15-08-2009 al 14-09-2009 15000 21 11,11 531,94 2659,72

    Del 15-09-2009 al 14-10-2009 15000 21 11,11 531,94 2659,72

    Del 15-10-2009 al 14-11-2009 15000 21 11,11 531,94 2659,72

    Bs. 49.894,79

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a calcular los intereses de la antigüedad conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela en su pagina web, conforme se señala en el cuadro siguiente:

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

    Número Fecha

    Septiembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 44,41

    Octubre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 87,01

    Noviembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 131,45

    Diciembre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 190,42

    Enero 2009 39.073 04/12/2008 20,24 271.30

    Febrero 2009 39.097 13/01/2009 19,65 348,96

    Marzo 2009 39.114 05/02/2009 19,76 381.96

    Abril 2009 39.135 10/03/2009 19,98 427,78

    Mayo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 476,71

    Junio 2009 39.174 08/05/2009 18,77 602,01

    Julio 2009 39.193 04/06/2009 18,77 614.03

    Agosto 2009 39.217 09/07/2009 17,56 655.63

    Septiembre 2009 39.239 11/08/2009 17,26 652,29

    Octubre 2009 39.259 08/09/2009 17,04 679,40

    Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 708,51

    Total Bs. 6.271,59

    VACACIONES 2008 Y BONO VACACIONAL 2008: El accionante reclama la vacaciones y bono vacacional del 2008, y siendo que no quedó acreditado en los autos el cumplimiento de esa obligación legal, le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del último salario normal de Bs.500 por día, lo que resulta la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.11.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al haber quedado establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde el pago fraccionado de estos beneficios. ASÍ SE DECIDE.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008 Y 2009 (FRACCIONADA): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 15 días de salario por año completo de servicio, por lo que al haber trabajado 1 año y 6 meses, le corresponden 22,5 días a razón de Bs.500,oo, lo que resulta la cantidad de Bs.11,250,oo y al constar en los autos que recibió la cantidad de Bs.4.790,oo (folio 51 del expediente), le adeuda todavía la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 6.460,oo). ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos procedentes en derecho que deben ser cancelados al ciudadano R.G.G.U., suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.188.626,38,oo) la cual debe ser cancelada por la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.188.626,38,oo )aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, según se detalla en el cuadro siguiente hasta el mes de diciembre según lo publica en la pagina web., del Banco Central de Venezuela, el cual suma hasta esa fecha la cantidad DE TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 30.671), pero que deben seguir calculándose hasta la fecha del pago efectivo de las cantidades condenadas a pagar.

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales

    Número Fecha

    Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 2424,7

    Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 2391,9

    Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 2379,0

    Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 2349,0

    Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 2319,0

    Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 2343,3

    Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 2300,4

    Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 2326,1

    Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 2490,5

    Septiembre 2010 39.526 07-10-2010 17,43 2340,4

    Octubre 2010 39.548 09-11-2010 16,38 2321,9

    Noviembre 2010 39.570 09-12-2010 16,25 2350,4

    Diciembre 2011 39.591 11-01-2011 16,45 2424,7

    Total

    Intereses Bs.30.671

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue R.G.G.U., en contra de la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A..

SEGUNDO

Se ordena a la demandada KAVOK AIRLINES, C.A., cancelar al ciudadano R.G.G.U. la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.188.626,38,oo ), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo mas la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 30.671), de intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela tal cual como se estableció en la parte motiva de la presente decisión y los que se sigan generando.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en le artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110019

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

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