Decisión nº 197 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Mayo de 2006

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000480

PARTE DEMANDANTE: I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.678.806

APODERADO JUDICIAL: R.H., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINARES PUBLICIDAD, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de Abril de 1992, bajo el No.9, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y G.P., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.653 y 22.886, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadana I.P.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 07 de Agosto de 1998, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.P. contra la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A, por motivo de diferencia de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de Septiembre de 1998, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 04 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente alegó:

  1. ) Manifestó que la demandada alegó como punto previo en la contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

  2. ) Alega la representación judicial de la parte demandante que si bien es cierto no fueron demostrados los conceptos reclamados por él en el escrito libelar; pero ha establecido la doctrina y las máximas de experiencia que los hechos notorios no se demuestran, razón por la cual cabe traer como ejemplo y en relación a la presente controversia que todos los vendedores ganan salario básico mas un porcentaje por comisiones.

  3. ) Seguidamente alega la demandante que la demandada sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A, tenia la carga de probar los hechos alegados por la trabajadora en el escrito libelar, y a su vez declaró que la demandada no trajo pruebas al proceso solo se limitó a dar contestación a la demanda y a promover el mérito favorable.

  4. ) Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES

    Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A como Ejecutiva de Cuentas, en fecha 09 de Octubre de 1996 relación laboral que terminó en fecha 09 de Abril de 1997.

    Manifestó la ciudadana I.P. que devengó un salario mensual básico de Bs. 78.000,oo más las comisiones por ventas realizadas de un 5%, es decir la cantidad promedia diaria de Bs. 5.473,08.

    Determinó como salario integral diario la cantidad de Bs. 10.764,1; conformado por los siguientes conceptos: salario básico diario la cantidad de Bs. 2.600,oo; promedio diario de comisiones la cantidad de Bs. 5.473,08 y promedio de utilidad diaria la cantidad de Bs. 2.691,02.

    Acudió la demandante a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde le realizaron el cálculo de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 370.712,12.

    Alegó la ciudadana I.P. que en fecha 29 de Julio de 1997 en la Sala de Mujeres y Menores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, firmó transacción con la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A, en la que aceptó la cantidad de Bs. 362.580,84.

    Finalmente, reclama la demandante los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 322.923,oo; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 122.710,74; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 322.923,2; por comisiones no canceladas la cantidad de Bs. 396.135,5; todos los conceptos anteriormente expuestos ascienden a la cantidad de Bs. 1.164.692,4.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA MOLINARES PUBLICIDAD C.A

    La sociedad mercantil demandada MOLINARES PUBLICIDAD C.A. en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en primer término alegó que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, el día 08 de Abril de 1997 hasta el día 08 de Abril de 1998, sin que se hubiese producido alguno de los hechos que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Posteriormente admite que la ciudadana I.P. laboró en la empresa MOLINARES PUBLICIDAD C.A, hasta el día 9 de Abril de 1997.

    Finalmente la demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  5. ) Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  6. ) Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, es por lo que en este caso corresponde a la demandada en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, en la que en primer lugar opuso la prescripción de la acción, en segundo lugar admitió que entre la actora y ella existió un vinculo laboral y en tercer lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, por tal motivo deberá la demandada primeramente demostrar lo relativo a la prescripción de la acción y que efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la norma, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción de la prescripción; seguidamente y con ello invirtiendo la carga probatoria en virtud de lo anteriormente expuesto, la demandada deberá demostrar la procedencia o no de los montos libelados y reclamados por motivos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales solicitados por el actor, en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Igualmente opuso la demandada la defensa de fondo de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El fundamento de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 09 de Abril de 1997, seguidamente en fecha 07 de Abril de 1998 por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. la ciudadana I.P. introdujo demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Molinares Publicidad C.A; constando al folio 4 la el recibido; inmediatamente en fecha 13 de Abril de 1998 se admitió la demanda y finalmente se dejo constancia en el expediente de la citación de la empresa demandada el día 14 de Abril de 1998, con ello logró la parte actora citar a la demandada dentro del de los dos (2) meses siguientes a la introducción de la demanda, interrumpiendo así la misma; por cuanto había transcurrido desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada once (11) meses y veintiocho (28) días; por lo que concluye este Tribunal Superior que no ha prosperado la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.M.C., J.S.A.M. y E.A.P.S..

    En cuanto a la testigo C.M.C. (folio 81) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, señaló en su declaración al ser interrogada conocer a las partes del presente asunto y que no le constaba la fecha de la terminación laboral de la ciudadana I.P. y tampoco cual era el salario que devengó la referida ciudadana, posteriormente manifestó que la ciudadana I.P. ganaba por comisiones pero a su vez declaró que no sabia el porcentaje por comisiones que le era cancelado, seguidamente fue repreguntada por la representación judicial de la demandada y manifestó que se presentó a declarar en virtud que la ciudadana I.P. le comentó el problema que ella tenia. Este Tribunal constató que la misma resultó ser referencial ya que primeramente la testigo no era trabajadora de la empresa, solamente era conocida de la demandante, es por lo que no puede aseverar la realidad de los hechos controvertidos en la presente causa en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a lo que se refiere al testigo J.A.M. (folio 82) dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, señaló en su declaración al ser interrogado conocer a las partes del presente asunto por lo que manifestó que la ciudadana I.P. lo visitaba para venderle publicidad y que por ello ganaba la cantidad de 5%. Este Tribunal constató que el mismo resultó ser referencial ya que primeramente los testigos no era trabajador de la empresa, solamente era conocido de la demandante y lo visitaba para venderle, es por lo que no puede aseverar la realidad de los hechos controvertidos por cuanto solo presenta un conocimiento referencial en la presente causa, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio a alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la testimonial del ciudadano E.A.P.S., este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudió al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    III.) Pruebas Documentales:

    Las pruebas documentales que a continuación serán descritas y valoradas una a una por este Tribunal Superior fueron consignadas por la Ciudadana I.P. al momento de la introducción de la demanda.

    a.) Consignó copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el departamento de Servicios de Consulta en fecha 14 de Abril de 1997. (folio 5). Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma no aporta material alguno de los hechos controvertidos, por cuanto dicha planilla solo es otorgada por la Inspectoría del Trabajo a manera de información, razón por la cual la misma no constituye un medio probatorio. ASI SE DECIDE.

    b.) Consignó órdenes de trabajo, de forma manuscrita de las que se refleja las asignaciones comisiones en su monto total y en su porcentaje. (folio 6 al folio 16). Este tribunal observa que la demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda desconoció e impugnó las mismas y a su vez alegó que las mismas carecen por completo del mínimo valor probatorio, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil debió la parte promovente de las referidas documentales, es decir la demandante, probar su autenticidad. A tal efecto promover la prueba de cotejo u otro medio previsto por la Ley cuando no fuere posible hacer el cotejo. Por lo que se observa que la demandante no lo hizo, razón por la cual esta Superioridad desecha las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    c.) Consignó transacción suscrita y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 1997, donde la trabajadora recibió la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 362.580,84), la misma fue admitida primeramente por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta Superioridad observa que en v.e. se evidencia que se realizó un pago por la demandada Molinares Publicidad C.A a la trabajadora I.P. C.A. razón esta por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) Pruebas Documentales:

    a.) Consignó carta de renuncia suscrita por la ciudadana I.P., de fecha 31 de Marzo de 1997, la cual riela al folio 76.

    b.) Consignó original de Planilla de Liquidación emitida por la empresa MOLINARES PUBLICIDAD C.A, la cual riela al folio 77.

    Ambas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma, tal y como se evidencia en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de Mayo de 1998 (folio 80), observa este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil debió la parte promovente de las referidas documentales, es decir la demandada, probar su autenticidad. A este efecto promover la prueba de cotejo u otro medio previsto por la Ley cuando no fuere posible hacer el cotejo. Por lo que se observa que la demandada no lo hizo, razón por la cual esta Superioridad desecha las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base al salario y al tiempo de servicio alegados por la ciudadana I.P. a la reclamante.

    En este sentido para pronunciarse esta superioridad sobre el fondo de la presente controversia, y una vez admitida la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada, esta Juzgadora considera relevante señalar que efectivamente laboró la ciudadana I.P. para la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A desde el 09/10/1.996 fecha que ingresó a la empresa, hasta el 09/04/1.997, fecha en la que culminó la relación laboral, en consecuencia el tiempo laborado por la trabajadora es de 6 meses.

    Se evidencia de las actas procesales que la Ciudadana I.P. prestó servicios para la sociedad mercantil Molinares Publicidad C.A, hasta el día 09 de Abril de 1997, razón esta por la que se aplicará la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1990, norma vigente y aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral de la trabajadora por cuanto la norma indicada prevee los artículos indicados para el calculó de la diferencia de prestaciones sociales al termino de la relación laboral con el patrono. Siendo esta la norma más favorable al trabajador por cuanto establece el principio de irretroactividad de la norma la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, razón por la cual se aplica la en el presente caso la ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Desprendiendo esta Juzgadora que con las pruebas promovidas y evacuadas en este juicio por la parte demandada, la misma no logró desvirtuar los alegatos formulados por el actor visto que la demandada no aportó medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente que demostrasen las razones o motivos que deducen a favor de esta la existencia o inexistencia de los hechos que permitieran verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos controvertidos en la litis; razón por la cual la presente demanda ha prosperado parcialmente correspondiéndole al actor los conceptos por él reclamados para el pago de las prestaciones sociales que se encuentren ajustados a derecho.

    Corresponde a esta Alzada determinar que los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la trabajadora, los cuales son incluidos para el cálculo del salario normal realizado por la ciudadana I.P. en el escrito libelar; se encuentran ajustados o no a derechos es por lo que los mismos son discriminados por conceptos de la siguiente manera: salario básico, promedio diario de comisiones y promedio de utilidad diaria.

    En virtud que la ciudadana I.P. prestaba servicios para la empresa demandada Publicidad Molinares C.A, como ejecutiva de cuentas razón esta por la cual a la misma le correspondía devengar un salario por comisiones de manera mensual durante la relación laboral además del salario básico remunerado por ella mes a mes.

    En este sentido cabe señalar que e el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo establece como salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Seguidamente señala el referido artículo en su parágrafo segundo a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    En el presente asunto, es de observar que la trabajadora Ciudadana I.P. devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 78.000,oo, es decir la cantidad de Bs. 2.600,oo y como parte de su salario normal reclamó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIBARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.473,08) como promedio de 5% diario de comisiones, conceptos estos que se utilizarán de base para el cálculo del salario normal.

    En este sentido, ha quedado establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las comisiones como componente salarial, en efecto las comisiones o porcentaje variable en dinero, percibido regularmente, claro que forman parte integrante del salario “real” o integral o devengado por un trabajador, cuyas condiciones salariales se pacten adicional a un salario fijo o base. Dependerán de la labor efectuada individualmente por un trabajador o, de su participación como gerente o jefe del departamento de ventas de una empresa (dada su actividad organizativa y de supervisión del trabajo).

    Por lo que cabe señalar lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles de fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y el sindicato respectivo.

    A su vez el artículo 146 ejusdem estipula que en caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio del salario devengado durante el año inmediato anterior (…)

    Razón por la cual se tomará en cuenta para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales de la trabajadora, los conceptos de salario básico y comisiones alegados; lo que arroja como concepto de salario normal mensual la cantidad de Bs. 242.192,4; y la cantidad de Bs. 8.073,08 diarios, por ser la treintava parte de la remuneración percibida en un mes, como se encuentra establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. ASÍ SE DECIDE.

    Le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 253.283,5; y un equivalente diario de Bs. 8.409,45; que resulta de la suma aritmética del salario normal más la alícuota de utilidades, lo que arroja el salario integral, en virtud de haberse aplicado la siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: Bs. 336,37

    (Salario diario x 15 días / 12 meses / 30 días = lo cual resulta la cantidad de Bs. 336,37)

    En este mismo orden de ideas y una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto corre inserto al folio 17 transacción laboral debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que le fue cancelado a la ciudadana I.P. la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 362.580,84) de la cual no se reflejan los conceptos detallados que fueron cancelados a la fecha de la terminación de la relación laboral, pero en la referida transacción manifestó la trabajadora estar conforme con las cantidades allí canceladas, a su vez la demandada admitió la transacción celebrada en el escrito de contestación, pero a su vez manifestó que se reservó expresamente la acción que pudiera corresponderle a la sociedad mercantil Molinares Publicidad C.A, pago de lo indebido. Es por lo que dicho monto será deducido de la cantidad total por diferencia de prestaciones sociales a cancelar por la sociedad mercantil Molinares Publicidad C.A.

    Seguidamente pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales reclamados de la siguiente manera:

    Fecha Inicio: 09/10/1996

    Fecha Culminación: 09/04/1997

    Tiempo de Servicio: 6 meses

    Salario Normal Diario: Bs. 8.073,08

    Salario Integral diario: Bs. 8.409,45

PRIMERO

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual extiende la antigüedad del trabajador a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses, antigüedad esta que será calculada con base al salario básico, el porcentaje por comisiones correspondientes a la trabajadora y la alícuota de utilidades. En virtud de que el trabajador contaba solo con 6 meses le corresponde la cantidad equivalente a 10 días de salario por ser la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990; de lo anteriormente expuesto resulta lo siguiente:

Antigüedad del 09-10-1996 al 09-04-1997

10 días x Bs. Bs. 8.409,45 = Bs. 84.094,5.

TOTAL ANTIGÜEDAD 09-10-1996 al 09-04-1997: Bs. 84.094,5

SEGUNDO

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 en concordancia con el artículo 225 de la norma señalada, el cual refiere al trabajador que cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días, visto que la trabajadora tuvo una relación de trabajo de 6 meses le corresponde la cantidad 7.5 días a razón del salario normal; de lo anteriormente expuesto resulta lo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS DEL 09-10-1996 al 09-04-1997

7.5 días x Bs. 8.073,08 = Bs. 60. 548,1

TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 60. 548,1

TERCERO

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 en el parágrafo primero como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como máximo el equivalente a 4 meses, visto que el trabajador no demostró de manera alguna la cantidad de días por el reclamados, es decir 40 días para el cálculo del referido concepto tal y como se evidencia en el escrito libelar (folio 2 Vto.), e igualmente la demandada negó el equivalente de 40 días por motivo de utilidades fraccionadas, en virtud de lo anteriormente expuesto y aunado a que la relación laboral de la ciudadana I.P. se mantuvo por un período de 6 meses este Tribunal Superior le otorga el equivalente mínimo por concepto de Utilidades Fraccionadas, razón esta por lo que corresponde la cantidad de 7.5 días a razón del último salario normal; de lo anteriormente expuesto resulta lo siguiente:

UTILIDADES DEL 09-10-1996 al 09-04-1997

7.5 días x Bs. 8.073,08 = Bs. 60. 548,1

TOTAL UTILIDADES Bs. 60. 548,1

CUARTO

Comisiones No canceladas: De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la trabajadora reclamó el concepto de comisiones; por lo anteriormente expuesto las mismas forman parte del salario; es por lo que corresponde a la ciudadana I.P. los conceptos reclamados por comisiones para los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1997 como fue alegado en el escrito libelar y que se encuentra discriminados de la siguiente manera:

MES

TOTAL VENTAS

TOTAL 5% COMISIONES

ENERO 1997 5.990.440,oo 272.520,oo

FEBRERO 1997 600.000,oo 30.000,oo

MARZO 1997 1.188.000,oo 79.400,oo

ABRIL 1997 284.310,oo 14.215,5

TOTAL COMISIONES NO CANCELADAS: 396.135,5

Por todos los motivos antes expuestos la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A, parte demandada en el presente asunto, adeuda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales a la ciudadana I.P. la cantidad total de SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 601.326,2) monto al cual se le será deducido la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 362.580,84) en virtud del monto que fue cancelado por transacción, en consecuencia la demandada debe cancelar el monto correspondiente a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 238.745,36)

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

  1. Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

  2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.P. contra la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 1998 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.P. contra la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD C.A.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial de la demanda.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:14 de la tarde. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:14 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000480

YSF/JDPB/aec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR