Decisión nº 812 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.178, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido el día treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, ordenó la intimación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su representante, ciudadano L.A., suficientemente identificado en actas.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), el accionante de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.C. y J.C.V., suficientemente identificados en actas.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), la parte accionante consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los correspondientes recaudos de intimación de la sociedad mercantil demandada, dejando constancia de ello la secretaria natural de este Despacho mediante exposición efectuada en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de intimación; manifestando el alguacil natural de este Despacho mediante exposición realizada el día dos (2) de mayo del mismo año, que el accionante de autos le proveyó los emolumentos necesarios para su traslado y la dirección en la cual debía practicar dicho acto de comunicación procesal.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), el referido auxiliar de justicia, manifestó la imposibilidad de intimar personalmente al ciudadano L.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada en la presente causa.

Seguidamente, en fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), la parte demandante solicitó se ordenase la intimación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA mediante correo certificado con acuse de recibo; proveyendo este Juzgado dicho pedimento en auto proferido el día doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), declarando la secretaria natural de este Despacho e fecha cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007), cumplidas las formalidades de ley contenidas en la norma dispuesta en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), el ciudadano L.A., actuando en su carácter administrador de la sociedad mercantil demandada, judicialmente asistido por la abogada en ejercicio MIRICARMEN RANGEL, suficientemente identificada en actas, presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordenó la comparecencia de la parte accionante en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado la notificación de dicha decisión, a fin de que contestara la defensa previa opuesta, al vencimiento del cual se aperturaría la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, indicando que la sentencia resolutoria de dicha incidencia se produciría una vez precluido éste último lapso.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró las boletas de notificación correspondientes, verificándose la notificación de la parte demandada y de la demandante en fecha catorce (14) de agosto y veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), según se evidencia de las exposiciones efectuadas por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio J.C.V.C., presentó escrito de contestación a las defensas previas opuestas.

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva a la que haya lugar, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado llevó a cabo inspección judicial que fuere promovida en la presente causa por la parte accionante.

Seguidamente, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho excepto la apreciación en la sentencia de mérito correspondiente, las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), la parte accionante solicitó se librase la sentencia definitiva correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó sentencia definitiva en la que como punto previo se declaró nula la intimación por correo certificado con acuse de recibo de la sociedad mercantil demandada, así como las demás actuaciones realizadas en el proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de dicha parte, otorgándole el término de distancia correspondiente.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte accionante se dio por notificado del contenido de la relatada decisión, verificándose la notificación de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Tribunal.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la parte accionante en esta causa solicitó se expidiesen los correspondientes recaudos de intimación de la parte demandada, por lo que este Juzgado mediante auto proferido el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), le instó a consignas las copias fotostáticas simples necesarias para su elaboración.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), la parte demandada de autos solicitó se decretase la perención de la instancia en la presente causa.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente Juicio, que este Juzgado dicto sentencia definitiva en la que como punto previo repuso de la causa, ordenando se practicase nuevamente la intimación de la sociedad mercantil demandada por haberse omitido otorgarle el término de distancia respectivo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en consecuencia, nacía para el actor, una vez constase en actas la notificación de las partes del contenido de dicha decisión, cumplir con las obligaciones de ley tendientes a lograr la materialización de dicho acto de comunicación procesal so pena de declaratoria de perención de la instancia por ministerio de la norma del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-

En ese sentido, habiéndose perfeccionado la notificación de la parte accionada y demandante de dicha sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado el día veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil ocho (2008) y diecisiete (17) de septiembre del mismo año, respectivamente; se observa que desde esta última fecha, hasta la presente, han transcurrido más de dos (2) años sin que se evidencia impulso procesal alguno de parte de la actora tendiente a materializar la intimación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar perimida la instancia en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Se declarara así consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano R.H., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________ (____) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.060, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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