Decisión nº 1059-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoHonorarios Profesionales

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos “Los antecedentes”.

Demandante: R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.178, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.883, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación.

Demandada: Sociedad Mercantil S.A., REX., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 74, Tomo 132-A, según datos que constan en el expediente laboral signado con el Nº 13.262, de este Tribunal, concretamente del Instrumento Poder.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.H., abogado en ejercicio, ya antes identificado, y en su propio nombre y representación interpuso en fecha 27 de enero de 2001, pretensión de estimación e intimación de honorarios en contra de la sociedad mercantil S.A., REX., la cual fue admitida en fecha 25 de marzo de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2007 el actual Juez de la causa, como consta en el folio 31 del expediente, se aboca al conocimiento de la causa.

La presente causa fue signada con el mismo número de la causa laboral de cuyas actuaciones se peticionan honorarios, vale decir, con el número 13.262.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDO EN EL DOCUMENTO LIBELAR.-

En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio R.H., presentó escrito peticionando Honorarios Profesionales, y lo hace en los siguientes términos:

Que la sociedad mercantil S.A., REX., fue defendida por él en el juicio incoado por la ciudadana M.I.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.425.268, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Calificación de Despido, en su carácter de Defensor Ad Litem, que fue designado en fecha 16 de enero de 2001, como consta en el folio 27 del expediente laboral; que fue notificado el día 26 de enero de 2001, folio 28 del expediente laboral; juramentado en fecha 06 de febrero de 2001, folio 29 del expediente laboral; y que fue citado en fecha 21 de febrero de 2001, folio 32 del expediente laboral.

Que en la condición de Defensor Ad Litem, una vez realizados actos como tal, no se le cancelaron sus honorarios profesionales.

Que la empresa S.A., REX., a la cual representó en su condición de Defensor Ad Litem, le adeuda la cantidad de Bs.1.000.000,ºº, que estima de la siguiente manera:

  1. Estudio de Caso la cantidad de Bs.333.333,33.

  2. Escrito de Contestación de la Demanda, que consta en los folios la cantidad de Bs.333.333,33, que consta en los folios 33 y 34 del expediente laboral.

  3. Diligencia de fecha 17 de julio de 2001, folios 74 y 75 del expediente laboral.

Que se le adeudan es suma la cantidad de Bs.1.000.000,ºº, más las “Costas y Costos” que protesta; de igual manera, la indexación.

Que fundamenta su estimación en los artículos 225, 274,282 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Que solicita que se nombren dos (2) Abogados, para que se les notifique para que den su opinión respecto a la cuantía de los HONORARIO PROFESIONALES reclamadas, conforme al artículo 225 de Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIÓN

En la presenta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el profesional del Derecho R.H., en contra de la sociedad mercantil S.A., REX., todos plenamente identificados ut supra, se observa que el accionante estima e intima sus honorarios laborales a la demandada.

Se ha de puntualizar que toda vez que en el caso que nos ocupa la reclamación la hace quien fungió como Defensor Ad Litem, y en tal sentido ello engloba la petición en el marco especial que prevee el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, en el que se lee:

Artículo 226.- Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

En relación al artículo en referencia interesante es transcribir extracto de Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y concretamente las siguientes:

…se evidencia de la voluntad del legislador, en criterio de ésta Sala, es que le defensor judicial no tiene derecho, a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste, presente o no presente, porque la Ley de Abogados sólo lo prevé para los abogados apoderados a asistentes, supuestos que no son analizados aquí.

(Sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G.).

En igual sentido, Sentencia del mismo Tribunal, que hace alusión a la sentencia de la cual antes se transcribió extracto, y en esta se agrega:

En el caso bajo estudio, esta Sala de Casación Civil, evidencia que la Sentencia hoy impugnada, en primer lugar, reconoció equivocadamente el derecho al cobro de los honorarios profesionales del ciudadano … como defensor ad litem que fue de la empresa …, en el juicio que por evasión fiscal le incoara la hoy accionante, en virtud de la solicitud de intimación de honorarios profesionales que el referido abogado intentara; y en segundo lugar, además de esta errada declaratoria, reconoció que la obligación de reconocer dichos honorarios recaía sobe la República de Venezuela, hoy quejosa. (Sentencia del 4 de diciembre de 1997, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponecia de Magistrado Dr. A.R., Expediente Nº 97-159).

Del análisis de la norma en referencia ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., que los defensores ad litem no tienen derecho de intimar honorarios cualquiera fuese la persona defendida, con fundamento a que la Ley de Abogados sólo hace referencia a abogados apoderados o abogados asistentes. Ahora bien, una cosa es no tener derecho intimar al defendido los honorarios profesionales y otra es afirmar que quien ejerza el cargo de Defensor Ad Litem no cobrará nada en virtud de su actuación profesional.

Se ha tener presente que el defensor ad litem, es una especie de funcionario público, o como lo afirma el Maestro Cuenca, un funcionario público accidental, puesto que no fue designado por la parte que se defiende, sino que es el Estado el que lo designa, y no tiene la naturaleza de defensor público.

Y al efecto, oportuno es el transcribir extracto de Sentencia de fecha 07 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, importante pues en ella se expresa con claridad lo referente al Defensor Ad Litem y el papel que le toca desempeñar.

La Sala observa:

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, dispone:

(Omissis)

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado para el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas

En relación con el carácter de defensor ad litem CUENCA señala:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constatar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales, y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado

. (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, p.p 365)”

(Omissis)

Sobre el particular la Sala Constitucional, en sentencia No.33 de enero de 2004, estableció:

“EL derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. De esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.

Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho a la defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función de defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem , de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo sí conoce la dirección donde localizarlo.

…OMISSIS…

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.

Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Subrayado de la Sala)”

(Subrayado, negrillas y cursivas de este Sentenciador.)

El preinserto extracto de Sentencia de la Sala Constitucional, es de importancia pues describe la importante función del Defensor Ad Litem que presta un servicio no como mandatario, sino como un especial auxiliar de justicia, y particularmente es importante resaltar el párrafo en el que en cuanto a los honorarios se señala:

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

El Defensor Ad Litem, cumple una loable labor en el andamiaje de la Administración de Justicia, y en tal sentido, de la interpretación del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda de que tiene derecho a percibir honorarios profesionales, y conforme a la propia norma es el defendido el que debe cancelar los referidos honorarios; honorarios que ha de establecer el Tribunal, “consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.

De modo que directamente el Sentenciador previa opinión de dos abogados establece el monto de lo que corresponderá al Defensor Ad Litem sin que medie en sentido propio un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, pues el defendido no es llamado para que se opongo o no a una intimación, o de contestación y traiga pruebas, sino que como antes se dijo el Juez en sus competencias tiene al de estableces el monto de honorarios con la única salvedad de que debe escuchar la opinión de dos abogados, sobre la cuantía.

Se trata de un mecanismo extraordinario de lograr el cobro de honorarios previsto expresamente por el legislador en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso presente, se nombraron y juramentaron las abogadas C.Z.N. y R.C.M., abogadas en ejercicio, titular de la cédula de identidad 5.816.943 y 4.988.330, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.786 y 39.445, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes dieron opinión respecto a la cuantía de los honorarios profesionales que el abogado R.H., planteo en la cantidad de Bs.1.000.000,ºº.

La Abogada C.Z.N. fue nombrada en fecha 25 de marzo de 2002, como consta en el folio 16 del la pieza que se abría a los efectos de la determinación de los honorarios del Abogado R.H. por sus actuaciones como defensor Ad Litem, consta nota de Secretaría de su notificación, constancia de fecha 25 de abril de 2002 (reverso del folio 17); y juramentada en la misma fecha (folio 18).

Por su parte, la Abogada R.C.M. fue nombrada en fecha 01 de octubre de 2002, como consta en el folio 22 del la pieza que se abría a los efectos de la determinación de los honorarios del Abogado R.H. por sus actuaciones como defensor Ad Litem, consta nota de Secretaría de su notificación, constancia de fecha 07 de octubre de 2002 (reverso del folio 23); y juramentada en fecha 08 de octubre de 2002 (folio 24).

Como antes se indicó, las referidas abogadas C.Z.N. y R.C.M. manifestaron su opinión respecto al monto solicitado por el accionante, y estuvieron contestes en que la cantidad de Bs.1.000.000,ºº era adecuada en razón de las actuaciones del abogado R.H. como Defensor Ad Litem.

En este particular cabe destacar que en el procedimiento especial que nos ocupa, quien ha sido objeto de representación por el Defensor Ad Litem en el juicio que dio origen a los honorarios reclamados, no es intimado y en consecuencia no presenta oposición alguna ni ejerce derecho a retaza; y esto es así puesto que para los casos en cuestión bien se trate de no presentes o no, dado que el artículo 226 CPC no distingue, lo procedente es escuchar la opinión de dos abogados, lo cual equivale en cierto modo a la retaz, o como bien lo afirma el Maestro Armiño Borjas “El derecho de éste a pedir retasa lo suple la ley autorizando al Juez para que, como si hubiese sido solicitada, consulte sobre la cuantía de los honorarios a dos inteligentes.” (BORJAS , Arminio. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano. T.II. 5ª Edic. Carcas, 1979, p.39).

De otra parte, comparte este Sentenciador la opinión manifestada por las dos abogadas respecto a la conducencia del monto de un millón de bolívares por honorarios, con la indicación de que el solicitante distingue entre estudio del caso, contestación de la demanda y diligencia, cada actuación por el monto de Bs.333.333,33, para un total de Bs.1.000.000,ºº, y respecto a esto se observa que lo pertinente a la contestación ésta no pudo efectuarse sin haberse realizado un estudio del caso, una y otra actuación son inseparables al punto de que no es propio distinguirlas como dos actos separados a los efectos de su cobranza. Es decir, lo adecuado era peticionar por concepto de contestación de la demanda una cantidad única que implicara como es lógico el estudio del caso y redacción y presentación del escrito de contestación. Ahora bien, siendo que el accionante distinguió entre estudio del caso y la contestación, cada una por Bs.333.333,33, se tendrá como si se hubiese solicitado Bs.666.666,66 por la presentación de la demanda, o cual no varía en nada el monto total de Bs.1.000.000,ºº.

Aparte de loa antes señalado, no está de más señalar que las actuaciones en referencia del Defensor Ad Litem, constan en copias en el presente expediente de cobro de honorarios y en todo caso han sido constatadas por este Sentenciador en el expediente laboral, cuyo contenido es del conocimiento de éste, por tener acceso al mismo toda vez que se encuentra en el Archivo común de los Juzgados de Transición Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De modo que, la referida cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,ºº), es la que en definitiva adeuda la sociedad mercantil S.A., REX., al abogado R.H., por sus actuaciones judiciales como Defensor Ad Litem de la indicada empresa en juicio laboral Nº 13.262. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionado por el abogado solicitante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad de dinero solicitadas y condenadas a pagar por, cobro de Honorarios, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 25 de marzo de 2002, fecha en la cual consta en actas la admisión de la solicitud, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS DE DEFENSOR AD LITEM, reclamado por el abogado R.H. en contra de la sociedad mercantil S.A., REX., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERA

Se condena a la Empresa S.A., REX., a pagar al solicitante ciudadano R.H. la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,ºº), por concepto de honorarios profesionales.

SEGUNDA

Se condena a la Empresa S.A., REX., a pagar al solicitante ciudadano R.H. la indexación de la cantidad señalada en el particular anterior.

Se deja constancia que la parte actora estuvo conformada por el abogado en ejercicio, R.H., quien actuó en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la parte demandada S.A., REX. no estuvo representada, toda vez que en el presente procedimiento de cobro de bolívares por honorarios profesionales, peticionados por el abogado actor, Defensor Ad Litem, esta se rige por lo estatuido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, en el que sólo se peticiona el escuchar la opinión de dos (2) abogados respecto al monto a pagar a quien ejerció el cargo de Defensor Ad Litem.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.1059-2007. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

M.D.

Exp. 13.262.-

NFG/gba.-

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