Decisión nº 1642-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Noveno de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 16 de Agosto de 2006

196° y 147°

Resolución Nro. 1642-06 Causa 9C-1533-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles (16) de Agosto de 2006, siendo la dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. EUDOMAR GARCÍA. Se onstituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez de Control y la abogada. M.J.A.B., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados R.A.H.F. y H.E.H., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseemos abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho el abogado C.P., Defensor Público No. 39, quien expuso: “ Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos R.A.H.F. y H.E.H., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO AGRAVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y la infracción contenida en el articulo 93 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN C.A., en virtud que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta donde se evidencia que encontrándose de servicio, la central de comunicaciones informo que en la sede del instituto autónomo se encontraba un ciudadano que la labora en la Empresa Enelven, el cual se identifico como S.A.A., informando que en el sector el Potrero, carretera Principal de la Ensenada, diagonal a la Tostada Tropi Macho, se encontraban dos ciudadanos realizando una conexión ilícita e irregular, trasladándose hasta el sitio, cuando al llegar avistaron a dos ciudadanos realizando dicha conexión ilegal al poste numero J54E02, logrando restringir a los hoy imputados; siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación Fiscal, solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: 1.- R.A.H.F.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 39 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.781.427, hijo de R.H. y de A.F., residenciado en el Chaparral, entrando por Licores Urdaneta, calle 3, avenida 1, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro corto, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.75, aproximadamente, presenta barba y bigotes. 2.- H.E.H.F.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 36 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio pescador, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.100.682, hijo de R.H. y de A.F., residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector El Chaparral, calle 3 con avenida 1°, casa S/N, entrando por licores Urdaneta, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro corto, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara alargada, De Estatura de 1.74, aproximadamente, no presenta barba ni bigotes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron:”Nos acogemos al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, sin embargo solicito que por cuanto residen en el Municipio La Cañada de Urdaneta, se fijen sus presentaciones para cada treinta días mientras concluyen la investigación, por ultimo solicito copias simples de las actas iniciales de investigación que corren de los folios 01 al 09 de la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y la infracción contenida en el articulo 93 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN C.A., así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 15-08-2006, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano A.S., cursante al folio (07).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como HURTO AGRAVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y la infracción contenida en el articulo 93 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN C.A., tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA con lugar la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- R.A.H.F.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 39 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.781.427, hijo de R.H. y de A.F., residenciado en el Chaparral, entrando por Licores Urdaneta, calle 3, avenida 1, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y 2.- H.E.H.F.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, de 36 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio pescador, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.100.682, hijo de R.H. y de A.F., residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector El Chaparral, calle 3 con avenida 1°, casa S/N, entrando por licores Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y la infracción contenida en el articulo 93 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se deja constancia que los imputados de autos estamparan sus huellas dígitos pulgares, por cuanto los mismo manifestaron no saber escribir. Igualmente se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1642-06 y se libro oficio Nro. 3663-06, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL

ABOG. EUDOMAR GARCÍA

EL DEFENSOR PUBLICA N° 23

ABOG. C.P..

LOS IMPUTADOS,

R.A.H.F.H.E.H.F..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B..

HCV/ jgr.-

Causa Nro. 9C-1533-06.-

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