Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Enero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE: C.16.301-08

TERCERO DEMANDANTE: Ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.650.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ABG. R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097

DEMANDANTE: Ciudadana T.M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 5.566.307, Apoderados Judiciales: ABG. N.G.S.D., titular de la cédula de identidad N° V- 5.269.197, inscrita con el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.581,

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, y reformada su acta constitutiva en fecha 02 de Diciembre de 2003, en la persona de su representante legal, y la ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, Defensor Ad litem: ABG. MARGHORY J. M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802.

MOTIVO: TERCERÍA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H. D´ANGELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.650, en contra de la desición dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de tercería por fraude procesal doloso y colusivo, negó la apelación interpuesta por el tercero en la causa principal, y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (Folios 111 al 125 del cuaderno de tercería).

En fecha 06 de agosto de 2.008, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de tres (03) piezas, de sesenta y cinco (65) folios útiles la pieza principal, de ciento treinta y ocho (138) folios útiles la segunda pieza (Tercería), y de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo del cuaderno de medidas. En fecha 14 de agosto de 2008, mediante auto expreso se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 140 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2008, fue presentando escrito de informe por el Tercero, ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.650, asistido por el abogado R.J.U. (Folios 141 al 143 de la segunda pieza).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró (folios 111 al 125 del Cuaderno de Tercería), lo siguiente:

    …SIN LUGAR LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL DOLOSO Y COLUSIVO intentada por el ciudadano ABOGADO R.J.U.V. en representación del ciudadano Rodolfo D´Angelo López y en contra de las ciudadanas G.M.U.L. y T.C.M.D., todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se niega el recurso de apelación interpuesto por el tercero demandante contra la decisión que homologó el desistimiento de la acción por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada en la causa principal; en razón de que el referido desistimiento no constituye una decisión que pueda ejecutarse contra el tercero ni tampoco hace nugatorio, ni menoscaba o desmejora algún derecho suyo. TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos que fue dictada en la presente causa. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales al tercero demandante por haber sido vencido totalmente en el proceso…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fechas 20 y 23 de mayo de 2008, el ABG. R.J.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, apoderado judicial del ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, tercero en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación (Folios 134 y 135 del cuaderno de tercería), y señaló:

    ….veinte de m.d.D. mil Ocho (20/05/08)…Formalmente y a todo evento, interpongo en este acto el RECURSO DE APELACION CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2.008, por lo cual opto por el segundo grado de jurisdicción, toda vez, que categórica e inequívocamente manifiesto mi inconformidad con el fallo proferido en todo lo atinente al contenido de la narrativa, motiva y dispositiva reservándome exponer las razones de hecho y de derecho respectivas por ante el Tribunal de Alzada. El Recurso de Apelación lo ejerzo en este acto, invocando los múltiples fallos recurridos de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que acatan la validez de la apelación interpuesta extemporáneamente por anticipada…

    …Veintitrés de m.d.D. mil Ocho (23/05/08)… Formalmente y a todo evento, interpongo en este acto el RECURSO DE APELACION CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2.008, por lo cual opto por el segundo grado de jurisdicción, toda vez, que categórica e inequívocamente manifiesto mi inconformidad con el fallo proferido en todo lo atinente al contenido de la narrativa, motiva y dispositiva reservándome exponer las razones de hecho y de derecho respectivas por ante el Tribunal de Alzada….ratificando en todas y cada una de sus partes, la diligencia suscrita…(20/05/08)…

    (Sic)

  3. INFORME DEL TERCERO INTERESADO

    En fecha 27 de octubre de 2008, consta escrito de Informes presentado por el ciudadano R.J.U.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.097 en su carácter de apoderado del ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.650, (folios 141 al 143 del cuaderno de tercería), en el cual señaló:

    …los hechos y derecho invocados en la acción de Cobro de Bolívares que dio génesis a la presente demanda de TERCERÍA, son falsos y sólo en apariencia son reales, por lo que fue obvia la ficción jurídica del juicio simulado, que por Cobro de Bolívares incoará la ciudadana T.C.M.D., mediante su endosataria en procuración, abogada N.G.S.D. contra la sociedad mercantil “MAQUINARIAS CARONI, C.A.”, representada por su gerente la ciudadana G.M.U.L., con la finalidad de apoderarse de los bienes muebles que conforman el patrimonio de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C,A,” y CORPORACIÓN R.H.D, C.A”, en las cuales el ciudadano RODOLDO HERNÁN D´ANGELO LÓPEZ es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A. ”, y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R.H.D., C.A.”

    Igualmente obvia fue la ficción jurídica de los simulados instrumentos fundamentales de la demanda de Cobro de Bolívares, es decir, las cuatro (04) letras de cambio accionadas, con los cuales se pretende apoderarse de los bienes que conforman el patrimonio de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A”, y “CORPORACIÓN R.H.D, C.A”, en las cuales el ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A” y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN R.H.D, C.A”,.

    Se evidencio también la ficción jurídica de instar a la tutela jurídica del Estado, mediante la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares, con la finalidad de apoderarse de los bines muebles que conforman el patrimonio de las sociedades mercantiles “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A”, y “CORPORACIÓN R.H.D, C.A”, configurándose el grotesco fraude procesal doloso y colusivo que atenta contra el orden público y los derechos patrimoniales de mi poderdante, quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A”.

    El Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abiertamente desconoció e ignoró la existencia de todo lo probado y alegado en autos, amen de que el mismo instruyo y conoció, desde el principio, las otras causas interpuestas por ante su propio Juzgado, en donde se demostró el fraude procesal y colusivo fraguado tanto por la ciudadana T.C.M.D., como de la ciudadana G.M.U.L.. Más sin embargo, nada de lo antes expuesto fue tomado en consideración para aplicar una recta de una recta y eficaz justicia…

    (sic)

    V.-ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL TERCERO

    En fecha 05 de noviembre de 2008, fue presentado escrito de observaciones por la ciudadana N.G.S.D., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.581, actuando en nombre y representación de la ciudadana T.C.M.D. parte actora en la causa principal (folios 145 y 146 del cuaderno de tercería), señaló:

    …El actor no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, ya que el personalmente no es propietario de alguno de los bienes que se pudieran ejecutar. El tercero interesado cuando instauro su escrito de promoción de pruebas, lo hizo actuando en representación de RHD SERVICE, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nº 20, tomo 848-A, haciendo referencia a un Poder Original consignado en auto en su oportunidad, persona jurídica la cual no es parte del proceso, ni como demandante ni como demandada no fueron apreciadas ni valoradas en forma alguna por el Tribunal en fuerza de que dicha sociedad mercantil NO TIENE CUALIDAD para sostener el presente juicio…

    Que el mismo actor reconoce que el inmueble ubicado en la prolongación de la calle P.A.S., distinguido con el Nº 13, Zona Industrial San Miguel, jurisdicción del Municipio Páez Distrito Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua, Nº catastral 040102070651, era propiedad de la demandada MAQUINARIAS CARONI, C.A., y así lo señala en su escrito de sustitución de medidas cautelar que presentó en fecha 19/07/2004, en el cual pide NO ejecutar secuestro sobre bienes muebles (maquinaria) pertenecientes a MAQUINARIAS CARONI, C,A, sino una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (galpón) anteriormente identificado. El 20/12/2004 el Tribunal decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (galpón), la cual por homologación de desistimiento de fecha 28 de junio de 2005, fue levantada dicha medida cautelar en fecha 14 de julio de 2005.

    Además, NO señala con que parte de la sentencia no ésta de acuerdo, ya que solo repite el libelo de tercería por fraude Procesal expediente 10.104.

    El tercero demandante habla de simulación de controversia, fraude procesal, con anuencia de mi persona Doctora N.G.S.D., en mi carácter de endosataria en procuración de la ciudadana T.M.D., contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A., que pretendió el cobro de bolívares a través de cuatro (04) letras de cambio, será que el demandante no conoce que los instrumentos cambiarios gozan del carácter de autonomía respecto a los negocios fundamentales que motivaron su elaboración, en modo alguno es un requisito legal, y no un deber, el causar una letra de cambio ya que en virtud de los principios de autonomía y literalidad que rigen a dicho instrumento cambiario…

    …siendo el tercero demandante al no haber cumplido con la carga de demostrar sus alegatos, el Tribunal declara improcedente la demanda de tercería propuesta, y no es como la señala en su escrito de informes ¿Qué fue demostrado según el, el fraude procesal y colusivo? Ya que se debe probar la existencia de los elementos constitutivos del fraude procesal (…) (Sic)

    .

    VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la ciudadana N.G.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.269.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.581, en su carácter de endosataria en procuración de cuatro (4) letras de cambio endosadas por la ciudadana T.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.566.307, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, y reformada en acta constitutiva de fecha 02 de diciembre de 2003, representada por su Gerente, ciudadana G.M.U.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053 (folios 01 al 02 cuaderno principal) y anexos (folios 03 al 35 cuaderno principal).

    En fecha 06 de julio de 2.004, consta al folio 36 del cuaderno principal, auto a través del cual se admitió la demanda y se decretó la intimación del demandado conforme a lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en fecha 19 de julio de 2004, consta al folio 39, auto del Tribunal de la causa a través de la cual deja constancia de la interposición de una demanda de tercería, ordenándose el desglose y la tramitación por cuaderno separado a la causa principal.

    En fecha 08 de marzo de 2005, mediante auto, se ordenó que una vez finalizada la etapa probatoria en el procedimiento de tercería, se procedería a un pronunciamiento que abrazara a ambos procedimientos con una solo sentencia (folios 45 de la causa principal).

    En fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia y copia de poder autenticado donde consta su representación y señaló: “…siguiendo instrucciones de mi poderdante y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda y se le de carácter de cosa juzgada…(sic) (Folios 49 al 53)” y luego contra dicha solicitud el apoderado judicial del tercero, presentó diligencia de fecha 28 de junio de 2005, a través del cual se opuso al desistimiento de la parte actora (folio 55).

    En fecha 28 de junio de 2005, se dictó decisión en la cual el Tribunal Aquo declaró consumado el desistimiento impartiéndole homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56), y levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, y luego contra dicha decisión, en fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial del tercero, señaló: “…APELO del auto en el cual se HOMOLOGA el Desistimiento de la Demanda realizado por la apoderada judicial de la parte actora en el procedimiento por vía intimatoria fuera incoado y sustanciado bajo el presente expediente N° 10.038-04, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.…” (Sic). (folio 60 de la causa principal).

    Con relación a dicha apelación el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno por cuanto la tercería se encontraba en etapa probatoria, procediéndose a la correspondiente promoción y evacuación de las mismas.

    Luego en fecha 23 de abril de 2008, en el cuaderno de tercería el Tribunal de la causa dictó decisión (folios 111 al 125 del cuaderno de tercería), en la cual señaló: “…(…)SIN LUGAR LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL DOLOSO Y COLUSIVO intentada por el ciudadano ABOGADO R.J.U.V. en representación del ciudadano Rodolfo D´Angelo López y en contra de los ciudadanos G.M.U.L. y T.C.M.D., todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se niega el recurso de apelación interpuesto por el tercero demandante contra la decisión que homologó el desistimiento de la acción por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada en la causa principal en razón de que el referido desistimiento no constituye una decisión que pueda ejecutarse contra el tercero ni tampoco hace nugatorio, ni menoscaba o desmejora algún derecho suyo. TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos que fue dictada en la presente causa. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales al tercero demandante por haber sido vencido totalmente en el proceso…(sic).

    Asimismo, en fecha 20 y 23 de mayo de 2008 (folios 134 y 135 Cuaderno de Tercería), mediante diligencia presentada por el apoderado judicial del tercero actor, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 23 de abril de 2008, señalando: “…(…)Formalmente y a todo evento, interpongo en este acto el RECURSO DE APELACION CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2.008, por lo cual opto por el segundo grado de jurisdicción, toda vez, que categórica e inequívocamente manifiesto mi inconformidad con el fallo proferido en todo lo atinente al contenido de la narrativa, motiva y dispositiva reservándome exponer las razones de hecho y de derecho respectivas por ante el Tribunal de Alzada….ratificando en todas y cada una de sus partes, la diligencia suscrita…(20/05/08)…”(Sic)

    Posteriormente, mediante escrito presentado en ésta Alzada de fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial del tercero actor, consignó informes conclusivo, en donde únicamente se limitó a repetir el contenido del libelo de la demanda de tercería, sin señalar en que punto o puntos de la decisión recurrida, estaba o no de acuerdo (folios 141 al 143 del cuaderno de tercería).

    Por lo tanto, con fundamentó en lo antes expuesto, esta Superioridad determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, en consecuencia, quien decide entrará a revisar la legalidad de todo el fallo recurrido.

    En este orden de ideas, esta Superioridad de la revisión de las actas del proceso (libelo de la demanda tercería y contestación), determinó que el thema decidendum en la presente causa estuvo limitada en determinar la existencia o no de fraude procesal cometido por las partes del juicio principal (cobro de bolívares), ciudadanos G.M.U.L. y T.C.M.D., ut supra identificadas, que por supuestas maquinaciones ocasionaron daños al patrimonio del demandante en tercería, ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, también identificado, en razón de los principios contenidos en los artículos 12, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al tercero actor ciudadano RODOLFO D´ANGELO LÓPEZ y a su apoderado judicial abogado R.U., probar la existencia de los elementos constitutivos del fraude procesal alegado, en consecuencia, esta Alzada entra a verificar el cumplimiento de los mismos.

    Ahora bien, ésta Alzada observó que en la oportunidad del lapso probatorio, la defensora ad litem de las codemandadas, abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.802, presentó escrito de fecha 17 de enero de 2006 (folio 95 del cuaderno de tercería), en el cual promovió: “…él merito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su defendido…(sic); al respecto, este Juzgador debe señalar que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino que es un deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, deberá analizarse todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.

    Por otra parte, se verificó que en fecha 18 de enero de 2006, consta escrito de pruebas presentado por el abogado R.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RHD SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1.997, bajo el Nº 20, tomo 848-A, representada judicialmente por la ciudadana ANDREA SOLANGE D´ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.438 (Folios 92 al 94 del cuaderno de tercería). Al respecto, esta Superioridad constató que el escrito de pruebas fue presentado por una persona jurídica que no es parte en la presente causa, ni como actora, ni como demandada tanto en la causa principal (cobro de bolívares), ni en la tercería, por lo tanto, es correcta la apreciación realizada por el Juzgado A quo al desestimar el referido escrito de pruebas. Y así se establece.

    Asimismo, junto a la demanda de tercería el tercero actor, ciudadano R.H. D´ANGELO, antes identificado, representado por el abogado R.U.V., consigno la siguientes documentales, y esta Alzada pasa a analizarlas de la siguiente manera:

    - Marcado “A”, copia fotostática simple del registro efectuado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el N° 08, Protocolo 2º, de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Del descrito documento público se puede observar que mediante la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se DISUELVE EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos R.H. D´ANGELO LÓPEZ y G.M.U., el cual fue celebrado en fecha 20 de febrero de 1976, por ante el Registro Civil de Postales, Departamento S.d.C., inserto en el libro de matrimonio llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.C.d.M.G.d.E.A. (Folios 08 al 15 del cuaderno de tercería). En este sentido, este Juzgador constató que se trata de una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, del análisis de la citada prueba documental, este Juzgador debe señalar que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.

    - Marcado “B”, copia fotostática simple de registro efectuando ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el Nª 08, Protocolo 1º, tomo 7, de los libros llevados por el citado registro. (Folio 16 al 18 del cuaderno de tercería).

    Consta que se trata de un documento público contentivo de PARTICIÓN AMISTOSA Y EXTRAJUDICIAL DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE EXISTIO ENTRE RODOLFO D´ANGELO LÓPEZ y G.M.U., este Juzgador observo, lo siguiente: “1) La empresa CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., siendo su única propietaria la ciudadana G.M.U. LAGOS(…) 4) CORPORACIÓN R.H.D.,C.A.,(….) siendo su único propietario el ciudadano R.H. D’ANGELO LOPEZ(…) SEGUNDA: ADJUDICACIÓN(…) b)Al ciudadano R.H. D’ANGELO LOPEZ, ya identificado, se la adjudica en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de la Acciones señaladas e identificadas en los literales: 1,2,3,4,5 y 6(…)(sic)”.

    En este sentido, este Tribunal Superior verificó que la misma es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las propiedades de las empresas CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A. y CORPORACIÓN R.H.D.,C.A., pertenecen a los ciudadanos G.M.U.L. y R.H. D’ANGELO LOPEZ. Sin embargo, del análisis de la citada prueba documental, este Juzgador debe señalar que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.

    - Marcado “C”, copia fotostática simple de instrumento registrado ante la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 1989, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, tomo 8 de los libros llevados por el citado registro (Folios 19 al 22 del cuaderno de tercería).

    Al respecto, este Tribunal Superior verificó que la misma es una copia simple de un instrumento público relativo a una venta con reserva de usufructo vitalicio, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado documento se observó que la ciudadana T.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.566.307, fungió como curador especial de los hijos procreados en el matrimonio de los ciudadanos R.H. D´ANGELO LÓPEZ y G.M.U.. Sin embargo, del análisis de la citada prueba documental, este Juzgador debe señalar que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.

    - Marcado “D”, copia fotostática simple de instrumento notariado por ante la Notaria Cuarto de Maracay del Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, tomo 42 de los libros llevados por la citada notaria (Folios 23 al 26 del cuaderno de tercería).y copia fotostática simple de un instrumento notariado por ante la Notaria Cuarto de Maracay del Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2002, bajo el Nº 22, tomo 06 de los libros llevados por la citada notaria. (Folios 27 al 28 del cuaderno de tercería).

    Ahora bien, visto que la misma es una copia simple de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Quien decide evidencia de los documentos antes descritos, cursantes a los folios 27 al 28 del cuaderno de tercería, que la ciudadana G.M.U.L., actuando con el carácter de gerente de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A., y en su carácter de gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.H.D, C.A., realizo ventas de bienes muebles (maquinarias) en nombre de sus representadas a la sociedad mercantil MAQUINARIAS CARONI, C.A, la cual también esta representada por la mencionada ciudadana. Sin embargo, del análisis de la citada prueba documental, este Juzgador debe señalar que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior debe señalar con relación al fraude procesal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala, en su sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto del 2000, en el expediente 00-1722, señaló lo siguiente:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

    (…Omissis…)

    Puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal,

    (…Omissis…)

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros

    (…Omissis…)

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    (…Omissis…)

    Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales…

    .

    Con fundamento a lo antes analizado, y del material probatorio valorado, quien decide observó que el tercero interesado no demostró con elementos probatorios suficientes, la supuesta amistad alegada entre las ciudadanas T.M.D. y G.M.U.L. (parte actora y demandada en la causa principal). Y así se establece.

    Asimismo, tal como lo señala el Juez A quo, el tercero actor no logró probar que la ciudadana T.M., se desempeñara como ama de casa, así como tampoco, trajo elementos que demostraran el estado económico de la ciudadana antes mencionada, por lo que, tal argumento debe ser desestimado. Y así se establece.

    Al respecto, esta Superioridad considera relevante destacar que el tercero no específico en que consiste dicho carácter fantástico o sorprendente de las operaciones (letras de cambio) que dan lugar al juicio por cobro de bolívares, por lo que tal alegato debe ser desestimado. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, y con relación al alegato expuesto por el tercero demandante, señaló: “…cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la propiedad de los bienes que se auto-vendió la ciudadana G.U.L., propiedad que no pudo lograr en la oportunidad en que se realizó la participación amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad (…)(sic)”.

    Ahora bien, observa esta Alzada que, a criterio del tercero interesado los objetivos de tales transacciones era la simulación de una venta, las cuales desvirtúan la naturaleza del proceso y quebranta los principios de lealtad, probidad y buena fe; es necesario señalar, que este Tribunal Superior procedió a la revisión de los contratos de venta, en los cuales se logra evidenciar que se trata de traspaso de bienes entre sociedades mercantiles en las cuales la ciudadana G.U.L., figuraba como propietaria de Centro Automotriz Ruedas, C.A. y Corporación R.H.D.,C.A. y Maquinarias Caroni, C.A..

    Ahora bien, es importante resaltar, que la ciudadana G.U.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.053, no actúa como persona natural, por lo que no es parte en el juicio principal, siendo las partes del proceso la ciudadana T.M.D. (parte actora) y MAQUINARIAS CARONI, C.A. (parte demandada), de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las actuaciones realizadas por dicha persona a titulo personal no perjudica, ni beneficia la presente causa, y tampoco puede traer consecuencias jurídicas directas a personas que no son partes demandante ni demandada.

    Por lo tanto, es importante acortar, que las sociedades mercantiles son sujetos de derecho con patrimonio propio e independiente al patrimonio de cada uno de sus socios (accionistas); igualmente, debe hacerse mención al artículo 205 del Código de Comercio señala: “Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.” De lo antes transcrito se verifica, que el patrimonio de las sociedades mercantiles no puede confundirse con el de sus accionistas, mientras dure la sociedad, por lo tanto, la ley no limita el hecho que varias sociedades de comercio puedan ser representadas por la misma persona física. Y así se establece.

    Igualmente, es relevante resaltar que del estudio de las pruebas promovidas por el tercero actor, específicamente de la partición extrajudicial y amistosa, se evidencio que cada uno de los ex cónyuges posee el cincuenta (50%) por ciento de las acciones de cada una de las sociedades mercantiles CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A. y CORPORACIÓN R.H.D, C.A.. En este sentido, del análisis de los argumentos del tercero, se advierte que no se estableció relación entre tales sociedades mercantiles, los bienes que presuntamente auto vendió la ciudadana G.U., y las letras de cambio, en consecuencia, no existiendo medios o elementos probatorios suficientes que demuestren la pretensión del tercero actor, dichos argumentos deben ser desestimados. Y así se establece.

    En este sentido, es importante resaltar, que el artículo 1354 del Código Civil prevé “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que la obligación del tercero actor es demostrar su pretensión, y la no probar la existencia de los elementos constitutivos del fraude procesal, acarrea la aplicación del contenido del artículo 254 de la norma adjetiva civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”, es por lo que esta Superioridad, considera que al no haber el tercero actor cumplido con la carga de demostrar sus alegatos, la demanda de tercería debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    Ello así, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 23 de abril del 2008, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Es con fundamento a lo antes analizado, que para esta Alzada resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recuro de apelación intentado por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano R.H. D’ANGELO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.695.650, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2008. Asimismo, este Tribunal Superior observó que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia que declara sin lugar la acción de fraude procesal doloso y colusivo, obvió datos importantes y relevantes en cuanto a la identificación completa de las partes, en tal sentido esta Juzgadora MODIFICA la sentencia de fecha 23de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en la parte dispositiva en lo que respecta a la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse por si misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recuro de apelación intentado por el abogado R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.695.650, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2008.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente en la parte dispositiva en lo que respecta a la realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse en si misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, quedando el dispositivo en los términos siguientes: “…SIN LUGAR LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL DOLOSO Y COLUSIVO intentada por el ciudadano ABOGADO R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en representación del ciudadano R.H. D´ANGELO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.695.650, y en contra de los ciudadanos G.M.U.L. y T.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.137.053 y V- 5.566.30, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se niega el recurso de apelación interpuesto por el tercero demandante contra la decisión que homologó el desistimiento de la acción por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada en la causa principal en razón de que el referido desistimiento no constituye una decisión que pueda ejecutarse contra el tercero ni tampoco hace nugatorio, ni menoscaba o desmejora algún derecho suyo. TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos que fue dictada en la presente causa. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales al tercero demandante por haber sido vencido totalmente en el proceso (…)(Sic).

TERCERO

Se condena en costas de la apelación al tercero actor por la interposición del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. J.A.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

JACS/jg.-

Exp. 16.301-08

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