Sentencia nº 0067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano J.R.H., representado judicialmente por los abogados E.A.A.B. y R.D.S.E., contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada judicialmente, la primera, por los abogados C.T. y L.B., y, la segunda, por los abogados J.J.V.M., F.M.C., A.C.L. y Yoleisa Coromoto Porras Trejo, respectivamente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia publicada el 14 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de las codemandadas, en sentencia publicada el 1° de febrero de 2007, declaró sin lugar la demanda y revocó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 164 eiusdem.

Expone el formalizante que a pesar de la incomparecencia de las empresas codemanadas, Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral celebrada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por ellas, el Juez de la recurrida no declaró desistido el recurso de apelación, pues siendo, patente, a su decir, la incomparecencia de las demandadas, ha debido el Juez Superior, conforme a la norma del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar el desistimiento de la apelación y remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia, como así lo ha señalado la Sala, en forma reiterada, en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2006, caso BOC Gases de Venezuela, C.A., en la cual se estableció la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en caso de la inasistencia del apelante a la audiencia oral de apelación, de conformidad con los artículos 164 y 165 de la Ley Adjetiva Laboral, en los términos siguientes:

De la lectura de dichas disposiciones legales se extrae, en primer lugar, la obligatoriedad para la parte apelante de asistir a la audiencia del recurso, estableciendo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso una sanción al incumplimiento de esta carga, como lo es la declaratoria de desistimiento del recurso; en este mismo sentido el artículo 165 de la referida ley adjetiva laboral ordena al juez superior del trabajo dictar el dispositivo del fallo, en forma oral, dentro de los sesenta minutos siguientes a la conclusión del debate oral, ante las partes que deberán esperar por ello en la Sala de audiencias. Sin embargo, el mismo precepto legal, contiene una excepción a esa regla de la inmediatez con la que debe pronunciarse la sentencia, al establecer que por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor el referido funcionario judicial podrá diferir, sólo por una vez, la oportunidad para sentenciar, pero, no obstante, establece la obligación para el Juez de determinar la fecha para la cual ha pospuesto dicho acto, a los fines de la comparecencia obligatoria de la parte apelante.

Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida.

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la falsa aplicación del artículo 164 eiusdem.

Aduce el formalizante que el Juez de la recurrida en lugar de declarar desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia oral de apelación, entró a conocer, el fondo, en supuesta consulta obligatoria al considerar que la codemandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, haciéndole extensivos, de igual forma, dichos privilegios a la codemandada Perforaciones Delta, C.A., lo cual es errado, pues, a decir del recurrente, los privilegios procesales otorgados a la República deben interpretarse en forma restrictiva y no extensiva, salvo que expresamente le sean acordados por ley a las empresas del Estado.

La Sala para decidir observa:

Como fue señalado en la denuncia anterior, la recurrida al constatar que una de las empresas codemandadas, Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, estableció que no le eran aplicables los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la no comparecencia de ésta al acto de la audiencia oral de la apelación.

De igual forma y con fundamento en la Cláusula 69 numeral 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, celebrada por Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., según la cual ésta se constituye en fiadora solidaria y principal de las obligaciones contractuales a favor de los trabajadores contratados, expresó que de declararse desistida la apelación y firme el fallo de Primera Instancia, se estaría condenando a la República, puesto que la condena recae sobre ambas empresas Perforaciones Delta, C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A.

En razón de lo expuesto, y con base en el criterio establecido por esta Sala en la señalada sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, el Juez de alzada procedió a decidir el fondo del asunto, en consulta, declarando sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Público.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

Siendo ello así, la Sala considera que el Juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia incurre en falsedad en la motivación.

Afirma el recurrente que la recurrida al decidir, como punto previo al fondo, la excepción de la prescripción de la acción, no tomó en cuenta los hechos alegados y probados, en autos, y en consecuencia declaró prescrita la acción interpuesta por el demandante.

Sobre el particular señala que consta en autos, al folio 72, un hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción, transcurrida desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 1° de mayo de 2005, como lo es la citación practicada por el alguacil, en fecha 30 de septiembre de 2004, al ciudadano A.P., quien manifestó ser el vigilante de la empresa Perforaciones Delta, C.A., la cual no fue tomada en cuenta por la recurrida, declarando prescrita la acción.

La Sala para decidir observa:

A pesar de que la presente denuncia está referida al vicio de inmotivación del fallo, por falsedad en la motivación, de los argumentos expuestos se advierte que se trata de un falso supuesto el cual no denunció, ni mucho menos cumplió con la técnica para su formalización, pero de su contenido se desprende que se refiere al tercer caso de suposición falsa, esto es, dar por demostrado en hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Así pues, para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

No obstante la falta de técnica observada, la Sala constató de la revisión de las actas procesales, que en fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, con motivo de la reposición de la causa solicitada por la codemandada Perforaciones Delta, C.A., dejó sin efecto la citación practicada a dicha empresa el 28 de septiembre de 2004, y consignada el día 30 del mismo mes y año, en virtud de que el cartel de citación nunca fue fijado en la sede de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señaló que al constar el autos el instrumento poder otorgado a la codemandada Perforaciones Delta, C.A, la Juez de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la consideró a derecho y citada, desde entonces, para la contestación a la demandada.

Asimismo indicó que al haber transcurrido más de sesenta días entre la citación practicada a Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., el 14 de octubre de 2004, y la citación tácita de Perforaciones Delta, C.A., el 20 de abril de 2005, dejó sin efecto la primera de ellas, y ordenó nueva citación a Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., quedando suspendido el procedimiento hasta que la parte actora impulsara dicha citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, al haber anulado la citación y quedar firme la decisión de fecha 10 de mayo de 2005, por no haber ejercido recurso de apelación ni formalizado el recurso de casación contra ella, y practicada la citación de la codemandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., el 01 de junio de 2005 y no el 01-5-2006, como lo señaló erradamente el Juzgado Superior, es evidente que la acción se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió un lapso de dos (2) años, 7 meses y 28 días, computados a partir de la incapacidad del demandante, el 3 de octubre de 2002 hasta el 1° de junio de 2005, fecha de la última citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001197

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR