Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 3.081

QUERELLANTE: R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, de este domicilio.-

QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.C..-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, mediante el cual ejerce RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con ACCIÓN DE A.C.C., y solicitud de la suspensión de efectos del acto, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Licenciada Libia Josefina García Indriago, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Oficio N° 538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el Cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le fue notificado personalmente el día 10 de marzo de 2008.-

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE: señala el querellante que, prestó servicios en la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, sede San F.d.A., desempeñando el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, devengando un sueldo de (Bs. 2.580.000,02) lo equivalente a (Bs. F 2.580), desde 07 de mayo de 2007.-

    Que el acto que da por terminado el cargo de Jefe De Sala Laboral, pretende calificar su condición de empleado fijo como encargado del mismo; cuando en realidad es un empleado fijo con estabilidad laboral, la cual esta consagrada en el articulo 93 de la Constitución Nacional, por lo que el cargo de Jefe De Sala Laboral, es un cargo a tiempo completo y fijo, sujeto a estabilidad laboral, ya que la naturaleza de las funciones y el servicio que prestó es de carácter profesional y subordinado. Por tal motivo, constituye un falso supuesto calificar el cargo de JEFE DE SALA LABORAL fijo, como de Encargado o Encargaduria.-

    Manifiesta igualmente, que la desviación legal del procedimiento consiste en que estando la administración conciente y en perfecto conocimiento de que es un empleado fijo y ante la posibilidad de seguirle un procedimiento administrativo previo a destituirlo dejo de aplicarle su estatuto personal y se desvío indebidamente para el procedimiento de culminación de Encargaduria para salir fácilmente de su persona, desconociendo todos los derechos que tiene como empleado fijo entre ello a no ser destituido si no por justa causa y mediante procedimiento previo.

    Que al no aplicarle la estabilidad laboral, se le desconoció su condición de empleado fijo, violándose al debido proceso administrativo consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo que vicia de nulidad absoluta, por aplicación del articulo 19 ordinales 1° y 4° de la Orgánica de Procedimientos Administrativos motivado a que por mandato de los artículos 25 y 89 ordinal 4° de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Publico que viole la Constitución es nulo.

    Que en el texto del acto impugnado, no se evidencia que la administración haya señalado cual es la situación de hecho y cual es la norma jurídica aplicable para calificar el cargo empleado fijo, como de encargado, omisión que en la doctrina administrativa es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, ante tan flagrante omisión.-

    Que para destituirlo tenia que seguirse un procedimiento administrativo previo, no bastando para ello, utilizar solo la voluntad unilateral de la administración, motivo por el cual el acto administrativo impugnado, fue dictado sin procedimiento administrativo previo, es decir, se le condenó sin juicio, de manera unilateral y con el solo actuar de la administración, es decir, en derecho se le condenó sin juicio alguno, al estilo de la inquisición, se le condenó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, por cuanto no hubo procedimiento alguno.-

    Que del contenido del acto impugnado, se evidencia que jamás fue notificado, antes de dictarlo, para que presentara alegatos y pruebas, en un lapso razonable para ello, condenándole por vía de culminación de Encargaduria, con absoluta violación al derecho constitucional a la defensa, consagrado en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo impugnado, por aplicación del Articulo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 89 de la Constitución Nacional.

    Que este despido disfrazado de culminación de Encargaduria, esta viciado de nulidad absoluta y de inexistencia, por ser contrario a la Constitución y violar su estabilidad laboral.-

    Que la administración para destituirlo, mal utilizó la figura de culminación de Encargaduría, toda vez que tal institución, no se aplica a los funcionarios que gozan de estabilidad laboral, como es su caso que por su naturaleza no es de libre nombramiento y remoción, por conllevar en si mismo un trabajo de carácter técnico y profesional; por lo que considera que tal hecho, es un fraude a la ley y una desviación de poder.-

    Finalmente solicitó:

    Que por todos los fundamentos expuestos, es por lo que acude para ejercer formalmente, como en efecto ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD de acto administrativo de efectos particulares, contra el acto administrativo contenido en oficio N° 538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le notificado en fecha 10 de marzo de 2008; en consecuencia la administración reconozca o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente:

    1. - Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo contenido en oficio N°5380. de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le notificado en fecha 10 de marzo de 2008.-

    2. - Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta.-

    3. - La reincorporación a su cargo como empleado fijo en el cargo de Sala Laboral.-

    4. - El pago de los salarios caídos desde el 10 de marzo de 2008 hasta su definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborares que el representa.-

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Región Sur, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, en consecuencia, declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitado.-

    En fecha 21 de mayo de 2008, compareció ante Tribunal el ciudadano R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, a APELAR de la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, a lo que respecta a la improcedencia de la Acción De A.C..-

    Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, en virtud de la apelación efectuada en fecha 21-05-208, este tribunal superior oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas a la corte primera y/o segunda de lo contencioso administrativo.-

    En fecha 25 de agosto de 2008, visto que el despacho de comisión enviado al Juzgado Distribuidor De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, fue debidamente cumplido y recibido, se ordenó agregarlo al presente expediente a los fines de que el mismo continué su procedimiento.-

    En fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano R.I.M.B., debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642, mediante diligencia expuso: “vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, pido al tribunal proceda fijar la audiencia preliminar, en la presente causa”.-

    Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, vista la solicitud efectuada en fecha 06-03-2009, este Tribunal Superior, se abstuvo de acordarla, por cuanto no había vencido el lapso para que la parte demandada, es decir el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURO SOCIAL, efectuara la contestación de la demanda, en virtud de que en fecha 06-02-2009, vencieron los (05) días de termino de la distancia; en fecha 09-02-2009, comenzaron a correr los días hábiles los cuales culminaron el 03-03-2009; y posteriormente comenzaron a computar los 15 días de despacho a que hace referencia el artículo 82 del Decreto Con Fuerza De Ley De La Procuraduría General De La República Bolivariana De Venezuela.-

    En fecha 18 de marzo de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.D.A., titular de la cedula de identidad N° 6.074.039, a dar contestación en la presente demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera, CAPITULO I; “que el ciudadano I.M.B., interpuso querella funcionarial conjuntamente con Acción De A.C., pretendiendo La Nulidad Del Acto Administrativo Contenido en el oficio N° 538, Notificado El 10 De Marzo De 2008, dictada por la directora de la oficina de personal del ministerio querellado, mediante el cual se da por culminado la Encargaduría en el cargo de jefe de sala laboral, en la sala de sindicatos, fueros y sanciones adscritos a la Inspectoria del trabajo del estado apure y que así se ordene la incorporación al cargo fijo de jefe de sala laboral.

    Indica además el Actor, que la administración omitió la norma aplicable al caso para culminar su Encargaduria en el cargo de Sala Laboral; que se le violó el Derecho a la Defensa, por cuanto no fue notificado para Poder presentar sus alegatos y pruebas a su favor, en el lapso razonable. CAPITULO II, de la contestación; rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano R.I.M.B., parte actora en la presente causa, así mismo expuso; que es necesario acotar que el cargo que ocupaba el querellante era en condición de encargado, no era titular del mismo, tal como se desprende del acto de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual fue conferido el cargo de jefe de sala laboral en condición de encargado, dicho acto señala:

    Caracas, 08 mayo 2008

    Ciudadano:

    R.I.M.B.

    CI: 11.760.989

    Presente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social, contenido en el punto de cuenta N° 1135 de fecha 04-05-2007, ocupara por Encargaduría el cargo de jefe de sala laboral (Encargado), código de nomina N° 3210, en la sala de sindicatos, fueros y sanciones adscritos a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales y Amazonas.

    Dicha Encargaduría tendrá vigencia a partir del 07 de mayo de 2007.-

    Igualmente expuso, que es necesario señalar que un cargo que se detente en condición de encargado no confiere al funcionario la cualidad de personal fijo, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera, que la naturaleza de un cargo de ENCARGADURIA, es transitoria, provisional en el cargo, interina, es decir, que la naturaleza de la designación, tal como se desprende del contenido de su designación en el cargo , circunstancia que era del contenido del querellante; que no era acreedor del derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera como lo es la estabilidad en el cargo, establecido en el articulo 30 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica.-

    Así mismo rechazo y contradigo, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto el cargo de jefe de sala laboral encargado que ostenta el ciudadano R.I.M.B. no era fijo, es decir no ostentaba la condición de funcionario de carrera, no gozaba el derecho a la estabilidad en el cargo.-

    Por otra parte expuso, que el acto administrativo impugnado no implica o conlleva a la violación de derechos o garantías constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado el carácter de ENCARGADO, en el cargo de Jefe de Sala Laboral, ya que su designación denotó en principio no gozaba de tales derechos...

    Por auto de fecha 19 de marzo de 2.009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.-

    En fecha 26 de marzo de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con ACCIÓN DE A.C.C., interpuesto por el ciudadano R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado asistente de la parte querellante, ya identificado. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicito al Tribunal, la apertura del lapso probatorio, es todo”. En tal sentido, el tribunal, declara Trabada La Litis, y ordena la apertura del lapso probatorio,

    En fecha 02 de abril de 2009, compareció el ciudadano R.I.M.B., titular de la cedula de identidad N° 11.760.989, en su condición de querellante, a otorgarle Poder APUD ACTA, amplio y suficiente al abogado en ejercicio R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, a los fines de que lo represente en el presente juicio.-

  3. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, promovió Pruebas Documentales en los siguientes términos:

    “...1.- oficio N° 538 Sin Fecha (Que Contiene El Acto Impugnado), Emanado De La Dirección De La Oficina De Personal Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, recibido por su persona en fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por la Lic. Livia Josefina García Indriago, Directora de la oficina antes mencionada.- Este juzgado Superior lo valora como un documento administrativo, y así se decide.-

    Que con esta prueba pretende demostrar lo siguiente:

    1. Que en fecha 10 de marzo de 2008, la Directora De Personal Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, por delegación del Ministro Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, da por culminada la Encargaduría en el cargo de jefe de sala laboral, código de nomina N° 3210, en la sala de sindicatos, fueros y sanciones, adscritos a la Inspectoria Del Trabajo En El Estado Apure, Sede San Fernando, dependiente de lA Coordinación De La Zona Llanos Orientales Amazonas.-

    2. Que el Acto Administrativo impugnado no contiene el numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia a la Directora De Personal Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, para dar por culminado la Encargaduría a que se refiere dicho acto, en contravención con lo exigido por el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.-

    3. Que al no contener el acto impugnado el numero y fecha del acto de delegación que alega la directora de personal, le confirió El Ministro Del Trabajo el mismo adolece de nulidad absoluta, por violación del debido proceso administrativo e incompetencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4° De La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.-

      Así mismo promovió, C.d.T.E.D.L.D.D.P.D.D.R. Y Control Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social.- Este juzgado Superior lo valora como un documento administrativo, y así se decide.-

      OTRA PRUEBA PROMOVIDA, Certificado de nacimiento emanado del Policlínico J.M.V. y de acta de nacimiento N° 241, emanado del Registro Civil De La Parroquia San F.D.E.A..- Este juzgado Superior lo valora como un documento administrativo, y así se decide

    4. Acta de nacimiento N° 241, emanada del Registro Civil De La Parroquia San F.D.E.A.. Este juzgado Superior lo valora como un documento administrativo, y así se decide

      Por otro lado, En el Capitulo II, Promovió El Alegato Hecho Por La Parte Demandada, En Su Escrito A La Contestación De La Demanda, Cuando Al Folio 76 Del Expediente Dice Entre Otras Cosas Textualmente Lo Siguiente:

      siendo un cargo en condición de encargado no requiere de normas para su culminación, sino la simple decisión del jerarca, por lo que puedo ser removido por la directora de la oficina de personal, conforme a las atribuciones delegadas del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social

      .-

      Que con esta prueba pretende demostrar lo siguiente:

      1. Que es falso de toda falsedad que fue removido, si no que el acto administrativo impugnado dice que se da por culminado la supuesta Encargaduría; que no existe en el ámbito administrativo la figura de dar por culminado, para prescindir de personal con estabilidad, sino que su patrono simulo el cese de sus funciones como personal fijo.-

      2. Que es falso de toda falsedad, que le fueron conferido a la directora de la oficina de personal del citado ente, atribuciones delegadas del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad para removerlo.-

      3. Que al no contener el acto administrativo impugnado, el numero y fecha del acto de delegación que le confiera competencia a la directora de personal del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social, para dar por culminado la Encargaduría a que se refiere dicho acto, ello va en contravención de lo exigido por el artículo 18 numeral 7 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.-

      4. Que al no cometer el acto impugnado el numero y fecha del acto de delegación que alega la directora de personal ,le confirió el ministro del trabajo el mismo adolece de nulidad absoluta, por violación del debido proceso administrativo e incompetencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la ley orgánica de procedimientos administrativos.-

      Entre otras cosas Promovió en el CAPITULO III, recibos de pagos a su nombre, emanados del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social.-

      Que con esta prueba pretende demostrar lo siguiente:

    5. Que es empleado fijo, del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social, como jefe de sala laboral, en la sala de sindicatos. fueros y sanciones inspectoria del trabajo del estado apure.-

    6. Que el Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, Le Cancelo Su Salario Y Otros Beneficios Laborales Como Empleado Fijo Y No Como Personal Encargado

      Promovió por otro lado, oficio N° 335, emanado del ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, de fecha 21 de mayo de 2007, suscrito por la jefa de división y habilitaduria y directora de finanzas del citado ente dirigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-

      Que con esta prueba pretende demostrar lo siguiente:

    7. Que el Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, Solicita, A La Mencionada Entidad Bancaria, La Apertura De Una Cuenta Corriente De Nomina A Su Favor Como Empleado Adscrito Al Referido Ministerio.-

    8. Que el pago por cuanta nomina se hace a favor de los empleados fijos que gozan de estabilidad laboral como su caso y no a los encargados

      Por ultimo promovió, declaración jurada de PATRIMONIO N° DJT-3234, hecha por su persona ante la contraloría general del estado apure.-

      Que con esta prueba pretende demostrar lo siguiente:

    9. que la declaración jurada de patrimonio, la hacen por mandato del artículo 78 de la ley Orgánica De La Contraloría General De La República y del sistema nacional de control fiscal, son los empleados y obreros del sector publico, que gozan de estabilidad y no, empleados y obreros encargados ni contratados”.-Por auto de fecha de fecha 03 de abril de 2009, se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte querellante en el presente juicio.-

      Por auto de fecha 22 de abril de 2.009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.-

      En fecha 30 de abril de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C.C., interpuesto por el ciudadano R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado asistente de la parte querellante, ya identificado. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, y alego que en el acto administrativo impugnado no contiene el N° y fecha del acto de delegación del trabajo para dar por culminado la Encargaduría, lo que hace nulo de nulidad absoluta el referido acto por emanar de un funcionario incompetente para dictarlo y mas grave aun que esa delegación no fue promovida la parte demandada a pesar de que hizo tal alegato, motivo por el cual pido que se declare con lugar la presente acción y sea incorporado mi representado al cargo de jefe de sala laboral, alego que el cargo de mi representado es de estabilidad laboral y la figura por la cual se le pretende desconocer la misma no existe en nuestro ordenamiento legal, por otro lado observo la no promoción de pruebas de la parte accionada, solicitó al tribunal que se declara con lugar de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la función pública, es todo”. En este estado, el Tribunal, se reserva el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.-

      Por auto de fecha 15 de mayo de 2.009, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con ACCIÓN DE A.C.C., interpuesto por el ciudadano R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso de marras se trata del RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Querella Funcionarial), conjuntamente con ACCIÓN DE A.C.C., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Licenciada Libia Josefina García Indriago, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Oficio N° 538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el Cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, que le fue notificado personalmente el día 10 de marzo de 2008.- cursante al folio ocho (08) de los autos, a través del cual se le notificó al ciudadano R.I.M.B. lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Ministro del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social (...), se da por Culminada la Encargaduría en el cargo de JEFE DE SALA LABORAL, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrita a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas.-

    -. Manifiesta el querellante, que el acto administrativo objeto de impugnación esta viciado de nulidad absoluta por los siguientes motivos:

    1.- FALSO SUPUESTO: “Que es falso de toda falsedad que fue removido, si no que el acto administrativo impugnado dice que se da por culminado la supuesta Encargaduría; que no existe en el ámbito administrativo la figura de dar por culminado, para prescindir de personal con estabilidad, sino que su patrono simulo el cese de sus funciones como personal fijo”.

    1. - LA DESVIACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTO por cuanto la administración esta consciente y en perfecto conocimiento de que es un empleado fijo y ante la posibilidad de seguirle un procedimiento administrativo previo a destituirlo dejo de aplicarle su estatuto personal y se desvío indebidamente para el procedimiento de culminación de Encargaduría para salir fácilmente de su persona, desconociendo todos los derechos que tiene como empleado fijo entre ello a no ser destituido si no por justa causa y mediante procedimiento previo.

    2. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Que al no aplicarle la estabilidad laboral, se le desconoció su condición de empleado fijo, violándose el debido proceso administrativo consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo que vicia de nulidad absoluta, por aplicación del articulo 19 ordinales 1° y 4° de la Orgánica de Procedimientos Administrativos motivado a que por mandato de los artículos 25 y 89 ordinal 4° de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Publico que viole la Constitución es nulo.

    -.Que para destituirlo tenia que seguirse un procedimiento administrativo previo, no bastando para ello, utilizar solo la voluntad unilateral de la administración, motivo por el cual el acto administrativo impugnado, fue dictado sin procedimiento administrativo previo, es decir, se le condenó sin juicio, de manera unilateral y con el solo actuar de la administración, es decir, en derecho se le condenó sin juicio alguno, al estilo de la inquisición, se le condenó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, por cuanto no hubo procedimiento alguno.-

    -.Que del contenido del acto impugnado, se evidencia que jamás fue notificado, antes de dictarlo, para que presentara alegatos y pruebas, en un lapso razonable para ello, condenándole por vía de culminación de Encargaduría, con absoluta violación al derecho constitucional a la defensa, consagrado en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo impugnado, por aplicación del Articulo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 89 de la Constitución Nacional. Que este despido disfrazado de culminación de Encargaduría, esta viciado de nulidad absoluta y de inexistencia, por ser contrario a la Constitución y violar su estabilidad laboral.-

    En tal sentido, debe dejar establecido este Tribunal, lo siguiente:

    En cuanto al vicio de falso supuesto, reitera este juzgado Superior que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Por ello, a los fines de verificar si en efecto, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto en sus dos manifestaciones, se observa:

    El alegato esgrimido por el querellante, relativo a que el Acto Administrativo de remoción impugnado “(...) refiere que el cargo de empleado fijo, es un cargo fijo o a tiempo indeterminado, sujeto a estabilidad laboral, y por tanto para que fuera destituido de él, tenía que hacerse un procedimiento de acuerdo a la Constitución y a las leyes, concretamente no se podía utilizar la figura de Encargaduría para ello, sino que para destituirlo tenía que seguirse un procedimiento administrativo previo. Así pues, el actor alega que el cargo de Empleado Fijo como Jefe de Sala Laboral, lo desempeño a cabalidad, por lo que ha derecho a la estabilidad laboral en el mismo, no pudiendo quitársele el mismo, sino por justa causa; jamás por causa injustificada, mediante procedimiento administrativo previo, como lo ordena el artículo 93 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que garantiza la estabilidad en el trabajo, en donde jamás se puede permitir la destitución contrarias a la Constitución.-

    Por su parte la administración en la contestación a la demanda expuso:

    Rechazo y contradigo, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto el cargo de jefe de sala laboral encargado que ostenta el ciudadano R.I.M.B. no era fijo, es decir no ostentaba la condición de funcionario de carrera, no gozaba el derecho a la estabilidad en el cargo

    .

    En consecuencia, procede este Juzgado Superior a determinar la naturaleza del citado cargo, previo análisis del acto administrativo de retiro cursante al folio 8 del presente expediente, mediante el cual la administración da por terminada la Encargaduría del cargo de Jefe de Sala Laboral adscrita a la Inspectoria del Trabajo en el estado Apure Sede San Fernando. Así mismo, consta al folio 9 del expediente judicial, Constancia suscrita por la Directora de la Oficina de Personal (E) del citado Ministerio, a través de la cual se certificó que el ciudadano “(...) M.B.R., (...) presto sus servicios en ese organismo desde el 07/05/2007, desempeñando el Cargo de Jefe De Sala Laboral, código de nómina N° 3210, (...) devengando una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta Y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Y Uno Con Cero Céntimos (Bs.954.661,00), Mas P.D.P. (Bs. 114..559,32), otras primas (Bs. 840.648,38), Bono de Inspección (Bs. 334.131,36), y Bono Complementario de Sueldo (Bs. 336.000,00), haciendo un total de (Bs. 2.580.000,00), adicionalmente percibe ticket de Alimentación de Bolívares Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Con Cero Céntimos (Bs. 18.816,00).-

    En relación a lo anterior, se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. Los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

    Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

    Por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo orden, cabe señalar el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por ello, que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

    De la revisión del acto administrativo impugnado se observa que el querellante afirma ser empleado fijo y de estabilidad, ahora bien, para la fecha de ingreso del querellado, es decir el 07 de mayo de 2007, se encontraba vigente el REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.464 del 22 de junio de 2006, “Decreto Nº 4.596, del 12 de junio de 2006”, el cual establece en su CAPÍTULO VII Cargos de Alto Nivel y de Confianza.

    Artículo 26: Se declaran de confianza y, por tanto, serán de libre selección y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que, por la índole de sus funciones, comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones. Dichos cargos son aquellos cuyos códigos, grados y denominaciones se discriminan a continuación:

    …Omisis… 84.610 17 Jefe de Sala Laboral. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

    Así pues, al ordinal resaltado aparece descrito el cargo ostentado por el hoy querellante, es decir, el de Jefe de Sala Laboral, en el articulo 26 del citado Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo Y Seguridad Social, como “de confianza y, por tanto, serán de libre selección y remoción”, categorías jurídicas que tienen las mismas consecuencias jurídicas, es decir, que el cargo por no ser de carrera queda excluido del derecho a la estabilidad que goza un funcionario público que ingresa por concurso público de oposición, así como del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa.

    En el mismo orden de ideas y con la finalidad de efectuar una determinación legal de la naturaleza del citado cargo, establece este Juzgado Superior que dicho cargo tiene su fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

    Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Resaltados de este Tribunal).

    De la norma transcrita, concatenada con la norma legal aplicable, observa este Tribunal que el querellante ejercía funciones de Jefe de Sala Laboral en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Apure, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), devengaba dentro de los conceptos de su remuneración un “Bono de Inspección” por la cantidad de Trescientos Treinta Y Cuatro Mil Ciento Treinta Y Un Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 334.131,36), lo cual permite demostrar el grado de responsabilidad y confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Sala Laboral en calidad de Encargado, que ostentaba el querellante en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que encuadra, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la mencionada Ley, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como así lo establece el artículo 20 ejusdem. (Subrayados y negritas del Tribunal). Por tanto quien sentencia desestima lo alegado por el querellante en lo relativo al falso supuesto incurrido por la administración. Así Se Declara.-

    Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, esta sentenciadora habiendo verificado claramente que la Normativa legal aplicable al caso de marras, y de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no es preciso procedimiento administrativo previo, razón esta por la cual se deben desechar tales alegatos, y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la representación legal del querellante relativo a Que es falso de toda falsedad, que le fueron conferido a la directora de la oficina de personal del citado ente, atribuciones delegadas del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad para removerlo.

    . Es criterio de este Juzgado Superior, que la funcionaria cuestionada cumplió con lo establecido en el articulo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo relativo a la determinación con claridad del nombre del Ministerio al cual pertenece el órgano que emitió la disposición contenida en el Pto de Cta. Nº 651 de fecha 06 de marzo de 2008, y la expresa mención del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, no siendo aplicable al caso sub iudice, lo concerniente a los requisitos exigidos en caso de actuar por delegación, conforme lo indica el numeral 7 del citado articulo, toda vez que se aprecia, igualmente del artículo 14 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, que le corresponde (ahora) a la Dirección General de Relaciones Laborales,……. Omisis. Ordinal 13. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones en la materia de su competencia, así como aquellas que les instruya o delegue el Ministro.

    Resaltando que el acto mediante el cual da por terminado la Encargaduría, fue dictado por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y notificado por la funcionaria cuestionada lo que determina su competencia para efectuar dicha notificación, y así se decide.-

    En cuanto al fuero paternal alegado por la representación legal del querellante este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la normativa legal indicada por el querellante, esto es, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, vigente para la fecha del retiro del querellado estableciendo lo siguiente:

    ...ARTICULO 8. INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social….omisis...

    En lo que respecta a la inamovilidad laboral alegada por el recurrente, por razones de fuero paternal, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo sólo para el caso de las funcionarias publicas de libre nombramiento y remoción en estado de gravidez, un fuero especial, fundado en una argumentación jurídica que por vía de interpretación analógica integra el régimen estatuido en la función pública, vale decir, la contenida específicamente en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con a.c. se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.

    Que si bien es evidente en el caso de autos, la existencia de violación al fuero paternal del querellante, no deja de serlo, que al momento de dictarse el presente fallo, ya ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año posterior al parto y al cual alude el 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad. Siendo ello así, resulta oportuno para esta Juzgadora, agregar, que, no obstante en el presente caso la Administración debió retirar del cargo al funcionario investido del fuero paternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos el correspondiente fuero paternal, por tanto no puede ordenarse la reincorporación del mismo, por cuanto el cargo ostentado por el querellante en calidad de encargado es decir, Jefe de la Sala Laboral adscrito a la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, a criterio de este Juzgado Superior y tal como lo señala el articulo 26 del citado Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo y Seguridad Social se trata de un cargo calificado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

    No obstante, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual acoge este Juzgado Superior a través del presente fallo, la situación jurídica infringida del ciudadano R.I.M.B., se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, cesó al cumplirse el año de edad de su menor hijo, vale decir, el 21 de diciembre de 2008, lo cual, aunado a que tal como fue expuesto el recurrente ejercía en calidad de encargado el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, el cual según tal como lo señala el articulo 26 del Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo y Seguridad Social se trata de un cargo calificado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia, no procede la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba al momento de ser “retirado”. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-673, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que “en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero maternal.”

    De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación del querellante por la calificación del cargo que ejercía en calidad de encargado, este Órgano Jurisdiccional, ordena como indemnización, el pago al recurrente ciudadano R.I.M.B., de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional “retiro”, esto es, el 10 de marzo de 2008, hasta el 21 de Diciembre de 2008, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad. Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL), resultando IMPROCEDENTE la reincorporación del recurrente, por cuanto ya ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, siendo que el cargo ostentado por el querellante en calidad de encargado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 26 del Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo Y Seguridad Social, se trata de un cargo calificado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, aunado a que no consta en autos que el mismo ostentara la condición de funcionario de carrera; se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio (Vid. Sentencia N° 2007-1019, de fecha 14 de junio de 2007, caso: NADESDA DÍAZ GONZÁLEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional “retiro”, esto es, el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de Diciembre de 2008, fecha ésta en la cual cesó el fuero paternal, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL), conjuntamente con ACCIÓN DE A.C.C., interpuesto por el ciudadano R.I.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.989, debidamente representado por el abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Licenciada Libia Josefina García Indriago, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Oficio N° 538 de fecha 06 de marzo de 2.008, donde se da por culminada la Encargaduria en el Cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 3210, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, sede San Fernando, dependiente de la Coordinación de la Zona Llanos Orientales Amazonas, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social.-

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, desde el momento “retiro”, esto es, el 10 de marzo de 2008, hasta el 21 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual cesó el fuero paternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Seguidamente siendo las 03:15 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Exp. N° 3.081

MGS/ivf/anny.-

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