Decisión nº 2258 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.739.198, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.P., J.S., I.C. y NAYIN GONZÁLEZ venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.786, 57.952, 7.446 y 37.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Octubre de 1985, bajo el No. 141 tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y el ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNIS también conocido como J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.784.364 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., I.A., N.A., I.L., F.M., B.R., M.L., J.G., A.F. y S.M. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.164, 7.252, 12.463, 48.438, 54.197 y 29.041, 25.793, 81.632, 14.945 Y 23.546, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.E.L.P.

FECHA DE ENTRADA: 20/07/1999

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

La presente causa tiene inicio mediante auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 1999.

En fecha 20 de Julio de 1999, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose el amparo preventivo en la posesión al querellante de un inmueble constituido por una casa que está edificada sobre un lote de terreno que tiene una extensión de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2.132mts2).

En fecha 10 de Agosto de 1999, constó en actas las resultas de la medida de a.e.l.p., en las cuales se evidencia que fue puesto en posesión el demandante en actas.

En fecha 22 de Septiembre de 1999 se libró oficio de comisión a fin de que fuera practicada la citación de los querellados, la cual fue llevada cabo el día 28 de Septiembre de 1999, constando las mismas en las actas de este expediente en fecha 14 de Octubre del mismo año.

En fecha 15 de Octubre de 1999, el abogado R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 del mismo mes y año, librándose el oficio correspondiente para la evacuación de los testigos.

En fecha 22 de Octubre de 1999, la abogada B.R. en representación del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, e impugnación de las pruebas de la contraparte, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, librándose el oficio correspondiente para la evacuación de los testigos.

En fecha 29 de Octubre de 1999, fueron consignadas por el querellante, documentos impugnados por su contraparte.

En fecha 26 de Enero de 1999, constaron en actas las resultas de la Inspección Judicial Promovida por la parte demandante.

En fecha 05 de Noviembre de 1999, el Tribunal comisionado para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora remitió a este Juzgado las resultas correspondientes.

En fecha 26 de Enero de 2000, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial del actor, presentó escrito de alegatos.

En fecha 31 de Enero de 2000, constó en actas las resultas de la comisión para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada remitió a este Juzgado las resultas correspondientes.

En fecha 18 de Febrero de 2000, fue agregada a las actas Inspección Judicial practicada en sede voluntaria por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Febrero de 2000, los expertos designados en el presente juicio presentaron el informe respectivo.

En fecha 15 de Febrero de 2001, se fijó oportunidad para la presentación de los Informes, los cuales fueron traídos a las actas por ambas partes, luego de notificadas, el día 06 de Marzo de 2002.

En fecha 08 de Marzo de 2004, fue dictada por este Tribunal sentencia definitiva en el presente caso, declarando Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo propuesta.

En fecha 04 de Mayo de 2004, se terminaron de dar por notificados de la sentencia las partes intervinientes.

En fecha 05 de Mayo de 2005, la abogada N.A., en su carácter de apoderada judicial del querellado, apeló de la sentencia definitiva, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó resolución declarando Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, revocando así la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2004, y ordenando Reponer la Causa al estado de fijar oportunidad para dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de Diciembre de 2004 constó en actas la totalidad de las notificaciones de las partes en relación a la sentencia dictada en segunda instancia.

En fecha 25 de Enero de 2005, fue anunciado Recurso de Casación por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero, el cual fue admitido en fecha 26 de Enero de 2005.

En fecha 10 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, declaró Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en segunda instancia en fecha 23 de Noviembre de 2004.

En fecha 20 de Junio de 2005, este Tribunal recibió y le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil y del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Juez titular de este Tribunal para ese momento, Dr. J.S.P., presentó diligencia inhibiéndose de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo de 2006, la abogada N.A., en representación de la parte querellada, presentó instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNYS en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil UINVERSIONES SAN CARLOS C.A.

En fecha 10 de Enero de 2007 este Tribunal, a cargo de la Jueza Dra. D.S.M., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de Enero de 2008, la parte querellada solicitó se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual fue proveído de conformidad en fecha 07 de Febrero de 2008, fijando para ello el Segundo (2°) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de Febrero de 2008, la representación judicial querellada, solicitó se aclarara la oportunidad para la contestación a la demanda, ya que no había transcurrido el lapso establecido en el auto de avocamiento.

En fecha 18 de Febrero de 2008, las abogadas N.A. actuando en representación de la parte demandada y C.S., actuando en representación del demandante, manifestaron que siendo el segundo (2°) día de los tres (3) días que debían transcurrir después de los diez (10) días establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil otorgados en el auto de avocamiento, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 29 de Febrero de 2008 inclusive.

En fecha 26 de Febrero de 2008, los abogados R.M. y N.A., actuando el primero como apoderado del actor, y la segunda como apoderada de los demandados, acordaron suspender la causa de nuevo hasta el día 14 de Marzo de 2008, ambos días inclusive.

En fecha 17 de Marzo de 2008, las partes suspendieron el juicio desde esa fecha hasta el día 09 de Abril de 2008.

En fecha 21 de Abril de 2008, las partes suspendieron la causa desde esa fecha hasta el día 09 de Mayo de 2008.

En fecha 08 de Mayo de 2008, las partes suspendieron el juicio desde esa fecha hasta el día 23 de Mayo de 2008.

En fecha 26 de Mayo de 2008, el abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la confesión ficta de los demandados.

En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la abogada N.A., apoderada judicial de los querellados, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 03 de Junio de 2008.

En fecha 04 de Junio de 2008, la abogada NAYIN GONZÁLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas éstas el día 05 de Junio de 2008.

En fecha 06 de Junio de 2008, la abogada NAYIN GONZALEZ, consignó diligencia exponiendo que impugna los instrumentos invocados por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 11 de Junio de 2008, la parte demandada insistió en la validez de los instrumentos impugnados por su contraparte, y de las inspecciones judiciales realizadas.

En fecha 12 de Junio de 2008, la abogada NAYIN GONZÁLEZ, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 14 de Octubre de 2009, la parte querellada solicitó se dictara sentencia a la causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Ocurren los abogados R.M. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.786 y 57.952 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G., alegando que su representado es dueño y poseedor de un inmueble constituido por una casa que está edificada sobre un lote de terreno que tiene una extensión total de dos mil ciento treinta y dos metros cuadrados (2.132,81mts2) el cual está situado en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: avenida 8, antes calle s.d.; SUR: con la avenida 7 o avenida Bolívar, antes calle aurora; ESTE: en parte limita con inmueble que fue de V.M.G., hoy día de los hermanos P.F.M. y F.A.M., y en parte con terreno de W.G. y con terreno de la Compañía Sur del Lago Motors; y OESTE: con casa de V.M.G. y Terreno de A.G.D..

Asimismo, los apoderados del actor narran como fue adquirido por su mandante el inmueble y como ha ejercido la posesión sobre él a lo largo del tiempo, al igual que manifestaron como ha defendido la posesión del terreno de varias personas que han tratado de ocuparlo, siendo el último de estos intentos el día 06 de Abril de 1999, cuando dos (02) obreros derribaron la cerca de bloques del lindero sur del terreno de R.G., y éste y su hermano E.G. se presentaron al lugar y recriminaron a los obreros, quienes les explicaron que habían sido llevados allí por el señor José e inmediatamente se retiraron.

Manifiestan así que ese mismo día su representado acudió dos (02) veces al negocio del señor CALPHAGIANNIS, pero éste no se encontraba o se negó a atenderlo, por lo que acudió al día siguiente pero el referido ciudadano se negó a recibirlo por estar muy ocupado, según dijo un empleado, y que cuando se disponía a denunciar el daño en la prefectura, un caporal de la obra que se estaba construyendo al lado del terreno le dijo que se despreocupara que ellos harían allí un vallado de piedras de mejor calidad y muy ornamental; que luego, el día 26 de Abril de 1999, un hombre rompió el candado del portón de acceso al terreno de su apoderado, en inmediación a la avenida bolívar, para que un camión Marca Ford-750, entrara al terreno y vaciara una carga de barro, a lo cual su poderdante denunció los hechos a la autoridad competente y ordenó se colocara un nuevo candado. Ese mismo día se produjo una discusión entre los ciudadanos E.G. y A.Q. por un lado, y por el otro el ciudadano el señor CALPHAGIANNIS, en la cual éste último manifestó que ese terreno era suyo por que él lo había comprado, por lo que el ciudadano A.Q. le manifestó: “señor José usted fue engañado porque ese terreno toda la vida ha sido de mis tíos… usted es un invasor”, y éste profirió que ya vería quién tenía la razón.

El día 19 de Mayo de 1999, introdujeron una máquina de orugas (D3) en el lote de terreno de R.G. para esparcir el barro que había sido amontonado; que el día 25 de Mayo dos (02) obreros fueron sorprendidos por el vigilante del terreno, demoliendo la columna de concreto de la esquina Sur-Este del inmueble. Los ciudadanos R.G., E.G. y A.Q. se presentaron cuando ya la columna había sido derribada, y los obreros les señalaron que cumplían órdenes de un señor de nombre Giuffrida, el cual fue localizado y dijo llamarse Giuffrida A.S. y manifestó que el señor J.C. lo había autorizado para demoler, la cual se fabricaría de nuevo junto con la cerca derribada el día 06 de Abril.

Exponen que el lote de terreno afectado de perturbación es el identificado por el ciudadano R.G. como “Lote Sur”, este lote de terreno posee un área de mil trescientos veintisiete metros cuadrados (1.327mts2), y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30mts) de largo, y colinda en parte, con terreno en inmediación del mismo R.G. y hermanos (Lote Norte), y en parte con parcelas ocupadas por W.G. y el fondo del local No. 7-94 (Agencia de Festejos El Margariteño); SUR: mide treinta y tres metros (33mts) y colinda con la avenida Bolívar; ESTE: mide cuarenta metros (40mts) y colinda con terrenos de la empresa Sur del Lago Motors; y OESTE: mide treinta y un metros (31mts) y linda en parte con terreno propiedad de A.G.D. y una pequeña porción ocupada por el ciudadano Salvatore Mazzeo.

Finalmente, narran que han demostrado la posesión legítima, es decir, pacífica, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño durante casi treinta y nueve años (39) de su poderdante y sus hermanos, así como la ocurrencia de los hechos de perturbación ocurridos sobre esa posesión, por lo que solicita la protección posesoria del ciudadano R.G. y sus comuneros, decretando el Amparo de la Posesión.

Igualmente manifiestan que el ciudadano CALPHAGIANNIS, actúa en defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil INVERSINES SAN CARLOS C.A, a la cual representa.

Argumentos de la parte demandada:

La abogada N.A., en representación de los querellados solicita en primer lugar que sea desestimada la solicitud de su contraparte en relación a que sea declarada la confesión ficta de su defendido, ya que no habían transcurrido los lapsos procesales necesarios para que se diera la oportunidad de dar contestación al escrito libelar.

En la misma oportunidad procede a dar contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, especificando cada uno de los particulares narrados por la parte actora en su libelo.

Por otro lado, expresa que lo cierto es que su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A, es el verdadero poseedor y propietario de una parcela de terreno que tiene un área total de mil trescientos veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.327,50mts2), es decir, que mide treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20mts) de frente por cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30mts) de fondo, situado en la avenida 7 de la población de S.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste terrenos desocupados y Sur la avenida Aurora.

De esta manera, manifiesta que a la causante de la parte querellante le fue vendido solo una parte del total del inmueble, la cual tiene una extensión cuatrocientos noventa metros cuadrados (490mts2), y que por lo tanto no es propietario ni poseedor de la totalidad del inmueble que esta compuesto por dos mil cuatrocientos un metro cuadrados (2.401mts2), y que por el contrario a lo alegado por su contraparte, ha habido una trasgresión posesoria por parte del ciudadano R.G. a sus representados, quienes han ejercido la posesión legítima y pacífica del mencionado inmueble hasta que el querellante la perturbó.

Solicitó también la apoderada judicial de los querellados que fuera desechada toda la documentación acompañada por el actor para amparar la posesión.

III

DE LA PRUEBAS:

  1. - IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    La parte querellante, en tiempo hábil para ello, procedió a impugnar algunos de los instrumentos documentales promovidos por la parte querellada, tales como:

    - Solvencia Municipal emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón, administración de Rentas Municipales, bajo el No. 1215 de fecha 18 de Febrero de 1987.

    - Solvencia expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de S.B., de fecha 05 de Marzo de 1.987, en la cual se desprende que para esa fecha el inmueble ubicado en la avenida 7, sin número de S.B., se encontraba solvente con ese Instituto.

    - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Julio de 1999 sobre el terreno objeto del juicio.

    - Permiso de construcción No. 1589 solicitado por el ciudadano M.C., de fecha 19 de Febrero de 1987, expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Colón, mediante el cual se le concede permiso para construir un bahareque en el terreno objeto de la querella, inserto en los folios 173 y 174 de la primera pieza principal del expediente.

    - Planilla de liquidación del pago de la propiedad inmobiliaria del año 1990, expedida por la Dirección de Rentas Municipales, signada con el No. 0818, cancelada por el ciudadano M.C., respecto a un inmueble poseído por éste ubicado en la Avenida 7A del Municipio S.B.d.Z., que corre inserto al folio 175 del expediente.

    - Original de oficio dirigido al ciudadano M.C. por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 1999, el cual se encuentra al folio 176 de la pieza Número uno del expediente.

    - Solvencia Municipal respecto del inmueble objeto del litigio, de fecha 19 de Octubre de 1994, signada con el No. 1700 K, otorgado a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, expedida por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, que corre al folio 177 de la primera pieza principal.

    - Tres (03) recibos de pago del Impuesto al Inmueble Urbano emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, signadas con los Nos. 00766, 012066 y 008707, en relación al bien objeto del litigio, los cuales se encuentran a los folios 178, 179 y 180 de la primera pieza principal.

    - Constancia de la empresa HIDROLAGO expedida a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, la cual riela al folio 363 de la primera pieza principal.

    Así, con relación a la impugnación de las pruebas, tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Se evidencia entonces que la impugnación realizada versa sobre nueve (09) instrumentos de los cuales siete (07) se caracterizan por ser originales de documentos públicos administrativos y dos (02) de ellos por ser copias simples de documentos públicos administrativos, por lo que en este punto del fallo, se considera oportuno indicar que los documentos públicos administrativos no pueden considerarse como documentos públicos propiamente dichos de los indicados en el Código Civil, debido a que si bien los mismos han sido expedidos por funcionarios competentes para ello en el ejercicio de sus funciones, no puede dejarse a un lado que pueden ser desvirtuada su legitimidad, veracidad y autenticidad, mediante prueba en contrario, de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que atribuye la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir que en caso de que este tipo de instrumentos sea producido en juicio, el mismo se tendrá como fidedigno, a menos que la parte interesada demuestre mediante prueba en contrario su falta de legitimidad, veracidad y/o autenticidad.

    Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 0209 del expediente No. 01-0885 publicada el día 16 de Mayo de 2003 estableció lo siguiente:

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).(…)

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…)

    De todo lo anterior se desprende que la legitimidad, la autenticidad y la veracidad de la cual gozan los documentos públicos administrativos, pueden ser desvirtuadas en caso de ser promovida la prueba idónea por la parte que pretende su impugnación, y planteado esto, se estima que para la impugnación de la validez de los instrumentos promovidos por el querellado, la parte actora, no trajo al proceso ninguna prueba en contrario para desvirtuarlos, debido a que la única actividad impugnativa realizada por el actor fue la diligencia de impugnación en toda forma de derecho de los instrumentos, lo cual en modo alguno desvirtúa la legitimidad, veracidad y/o autenticidad de las supra mencionadas pruebas documentales originales, ya que no existe en la diligencia elementos que demuestren la falta de certeza de los instrumentos, además de que en la misma se indica que éstos se conforman por documentos que emanan de terceros que son extraños a la relación judicial, lo cual a luces de la enmarcación realizada acerca del concepto de instrumentos público-administrativos, se constatan que son de éste tipo y no de los emanados de terceros que no son parte en el juicio, como señala la parte actora en su impugnación; en consecuencia considera esta Juzgadora Improcedente la impugnación de la validez de los documentos público-administrativos realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Junio de 2008, quedando por tanto como cierto el contenido de dichos instrumentos consignados en original y en copia fotostática por la parte demandada, debiendo ser los mismos incluidos en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

  2. - PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    1) EL MÉRITO FAVORABLE

    La parte querellante, mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

    2) DOCUMENTALES

    1. Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de R.G. quién adquirió de T.A.d.D., el cual corre inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    2. Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de E.D. quién adquirió de Maria de la C.N.d.D., el cual corre inserto a los folios 28 al 30 del presente expediente.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    3. Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de Maria de la C.N. quién adquirió de Olimpiades Apalmo, el cual corre inserto al folio 31 del presente expediente.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    4. Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de Olimpiades Apalmo quién adquirió de M.S.N., el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    5. Promovió copia fotostática de documento de adquisición del inmueble a nombre de quién adquirió de M.S.N., el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es una copia de un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    6. Promovió también copia fotostática de Planilla de Liquidación Sucesoral, emanada del antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 09 de Julio de 1975, que riela al folio 35 del expediente.

      Tal como en el caso anterior, el presente medio probatorio esta dirigido a demostrar la legitimidad de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del juicio, lo cual no es un punto a discutir ya que lo que concierne al mismo son los actos posesorios efectuados al inmueble, por lo que no se le da a la mencionada valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    7. Promovió copia fotostática de la partición amigable de bienes del causante R.G., registrada en el Registro Subalterno del Municpio Colón en fecha 25 de Junio de 1975, bajo el No. 149, protocolo 1°, tomo adicional A, D y C, segundo trimestre, inserto en los folios 36 al 44 de la primera pieza principal del expediente.

      Para la resolución del presente conflicto resulta irrelevante la manera en la cual se partieron los bienes adquiridos en vida por el ciudadano R.G., ya que ello no contribuye a esclarecer la posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que no se le otorga a la presente prueba, ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    8. Promovió copia fotostática de documento de adquisición de derechos a favor del ciudadano R.G. registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón en fecha 02 de Febrero de 1993, No. 18, protocolo 1°, tomo 2, que corre al folio 45 al 47 del expediente.

      Dicho documento trata sobre una venta de derechos hereditarios relacionados con el inmueble objeto del litigio al ciudadano R.G., lo cual nada tiene que ver con la posesión ejercida al mismo, que es lo que incumbe al presente conflicto, por lo que debe desecharse la prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    9. plano de mensura registrado en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía de Colón, archivado en el cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón con solicitud de fecha 30 de Abril de 1999, No. 206, folio 311, segundo trimestre.

      El referido plano, no guarda relación con el caso que se ocupa, ya que el mismo trata sobre la posesión de un inmueble y no sobre la ubicación del mismo, sin embargo, únicamente a los fines de ser tomado en cuenta para la determinación e identificación del inmueble, y por ser el mismo un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…” y siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    10. Promovió así mismo original de comunicación de fecha 21 de Mayo de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón, a fin de demostrar la propiedad, posesión y mejorías del inmueble.

      El presente documento aparece como un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que recaba la información que consta en los archivos de la oficina en la cual se desempeña, la cual es la Dirección de Catastro del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que para que tenga plena validez, debieron haberse solicitado los informes correspondientes a la referida oficina, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

      En consecuencia, por lo antes expuesto, por no constituir la presente prueba un medio idóneo para demostrar lo alegado por la parte querellante, debe indefectiblemente esta juzgadora desechar la presente prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    11. Promovió prueba documental de un original de constancia emanada de la asociación de vecinos del Municipio Colón, a los fines de demostrar la propiedad y posesión de la parte querellada.

      La constancia promovida es un documento suscrito por dos personas que no son parte en el juicio, por lo que para que pueda tener validez, debe ser ratificado su contenido mediante declaración testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      Por todo ello, siendo que el contenido del referido documento privado no fue ratificado mediante testimonio ante el funcionario competente, debe ser desechado el mismo como medio probatorio en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

    12. Promovió documento emitido por la empresa HIDROLAGO con sede en el Municipio Colón, de fecha 25 de Marzo de 2008, a los fines de demostrar el ejercicio de la propiedad y posesión del inmueble, en el cual aparece como propietario el ciudadano E.E.G.S..

      El referido instrumento está constituido por un documento emanado de un organismo con funciones administrativas, el cual hace referencia a la deuda de instalación en relación al servicio hidrológico utilizado en el inmueble objeto de la presente causa, pero nada aporta en cuanto al esclarecimiento del titular de la posesión, ya que si bien se trata del mismo inmueble que el controvertido en actas, el hecho de que aparezca como titular, propietario y/o pagador el actor, no acredita una demostración de legítima posesión, por lo que este juzgadora se ve obligada a desechar en todo su valor probatorio la referida prueba. ASI SE DECIDE.-

    13. Promovió cuatro (04) recibos de pago que aparecen emitidos por la empresa HIDROLAGO, donde se lee el pago de servicios a dicha institución a nombre del ciudadano E.G..

      Al igual que sucede con el documento antes a.l.r.d. pago emanados de HIDROLAGO, también constituyen instrumentos que de por sí carecen de elementos demostrativos de posesión, y siendo que en el presente juicio la posesión es lo que se discute, lo procedente en derecho en desechar en todo su valor probatorio la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

      3) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

      Fue promovido por la parte querellante, la ratificación de un justificativo de testigos evacuado por ante un funcionario competente para ello, sin embargo, observa esta juzgadora que la ratificación del justificativo de testigos, como simple prueba instrumental y no por la ratificación mediante testimonial evacuada por ante un Juez competente para ello, no posee suficientes elementos para dar fe a este Tribunal de la veracidad de las declaraciones contenidas en el referido justificativo de testigos, todo ello, por considerar que este instrumento forma parte de los establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que se evidencia que deben ser ratificados los justificativos, mediante testimonio por la misma persona que estampó su declaración en el justificativo, y no simplemente por la parte que pretende valerse de él. Siendo así, no cabe duda que si bien el justificativo de testigos fue realizado ante un Notario Público que cuenta con las atribuciones necesarias, no puede dejarse de lado que para que pueda tenerse como plena prueba en el presente juicio interdictal, es necesario que el mismo sea ratificado en su contenido y firma, razón por la cual debe indefectiblemente esta juzgadora, desechar la presente prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

      1) PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      La parte querellada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

      2) TESTIMONIALES:

      La parte querellada promovió testimoniales de los ciudadanos N.E.M.S., A.E.V., I.D.J.S. y L.A.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.800.650, 4.329.957, 12.494.138 y 12.136.144, para que dichos ciudadanos rindieran declaración por ante un Juez competente, para lo cual se comisionó al Juzgado Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      El ciudadano A.E.V., antes identificado, rindió su declaración el día 19 de Junio de 2008, de la cual se evidenciaron los siguientes hechos:

      Que el testigo conoce de trato, vista y comunicación al querellado; que le consta que el demandado representa a la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que la empresa, Inversiones SAN CARLOS C.A, es la dueña de un terreno ubicado en la Avenida 7A (antes Aurora), hoy avenida Bolívar de la Población de S.B.d.Z., que mide aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300mts2), porque éste tenía un letrero que decía que el terreno era propiedad de Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, actuando en representación de la empresa Inversiones SAN CARLOS C.A, adquirió el terreno y ejercía la posesión de ese inmueble desde que lo adquirió la referida Sociedad Mercantil y venía realizando trabajos de relleno y construcción de un bahareque y realizaba mejoras al bien; asimismo, indicó que le consta que el día 14 de Mayo de 1999, el ciudadano E.E.G. se presentó en el referido inmueble para prohibirle al demandado la realización de los trabajos de relleno que se ejecutaban en el inmueble, alegando ser el dueños del mismo.

      El ciudadano I.D.J.S., antes identificado, rindió su declaración el día 19 de Junio de 2008, declarándose lo siguiente:

      Que el testigo conoce de trato, vista y comunicación al querellado desde el año 1993 aproximadamente; que le consta que el demandado representa a la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A, debido a que en los actos públicos donde se ha invitado a esa empresa, el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS es quien la representa; que le consta que la empresa, Inversiones SAN CARLOS C.A, es la dueña de un terreno ubicado en la Avenida 7A (antes Aurora), hoy avenida Bolívar de la Población de S.B.d.Z., que mide aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300mts2), porque éste tenía un letrero que decía que el terreno era propiedad de Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, actuando en representación de la empresa Inversiones SAN CARLOS C.A, adquirió el terreno y ejercía la posesión de ese inmueble desde que lo adquirió la referida Sociedad Mercantil y venía realizando trabajos de relleno y construcción de un bahareque y realizaba mejoras al bien, y que le consta que el señor STEBIANOS CALPHAGIANNIS era quien dirigía la obra y que se la mantenía allí porque cada vez que pasaba por allí, lo veía dentro del inmueble; asimismo, indicó que le consta que el día 14 de Mayo de 1999, el ciudadano E.E.G. se presentó en el referido inmueble para prohibirle al demandado la realización de los trabajos de relleno que se ejecutaban en el inmueble, alegando ser el dueño del mismo junto con sus hermanos.

      Por su parte, el ciudadano L.A.M.M., al igual que los anteriores, dio su testimonial el día 19 de Junio de 2008, y de la misma se desprenden los siguientes hechos:

      Que el testigo conoce de trato, vista y comunicación al querellado; que le consta que el demandado representa a la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A, debido a que allí se encuentra un letrero que dice que él es el representante y además, que todo el pueblo sabe que él es el representante de esa empresa; que le consta que la empresa, Inversiones SAN CARLOS C.A, es la dueña de un terreno ubicado en la Avenida 7A (antes Aurora), hoy avenida Bolívar de la Población de S.B.d.Z., que mide aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300mts2), porque éste tenía un letrero que decía que el terreno era propiedad de Inversiones SAN CARLOS C.A; que le consta que el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS, actuando en representación de la empresa Inversiones SAN CARLOS C.A, adquirió el terreno y ejercía la posesión de ese inmueble desde que lo adquirió la referida Sociedad Mercantil y venía realizando trabajos de relleno y construcción de un bahareque, ya que él trabajaba para la contratista que le estaba haciendo a Inversiones SAN CARLOS C.A, los trabajos de relleno sabe que el querellado era quien contrataba dichos trabajos de relleno y que también estaban construyendo un bahareque, pero que no pudieron terminar esos trabajos por unos problemas que se presentaron con un señor llamado E.G.; asimismo, indicó que le consta que el día 14 de Mayo de 1999, el ciudadano E.E.G. se presentó en el referido inmueble para prohibirle al demandado la realización de los trabajos de relleno que se ejecutaban en el inmueble, alegando ser el dueño del mismo junto con sus hermanos y el señor CALPHAGIANNIS dijo que se iba para la Guardia Nacional.

      Asimismo, se evidencia de la lectura de las actas levantadas en el Tribunal comisionado que al ser preguntados por la representación judicial de la parte querellada, los testigos estuvieron contestes en sus respuestas, sin embargo, en el particular relativo a la propiedad del terreno, los tres testigos indicaron que tenían conocimiento de que el mismo era propiedad de la empresa que dicen que representa el querellado, por haberlo visto en un cartel que se encontraba en el inmueble, lo cual a juicio de esta juzgadora evidencia un conocimiento referencial de los hechos y no directo como debe ser en las testimoniales, ya que no puede tenerse como fidedigna la propiedad de un inmueble por el sólo hecho de que se indique así en un cartel, por lo que procede este Tribunal a desechar a los testigos evacuados en relación a dicho particular. ASI SE DECIDE.-

      Por otro lado, en cuanto a los demás particulares de las testimoniales se evidencia en sus dichos la verdad, en consecuencia, por no estar incursos los testigos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las referidas declaraciones todo su valor probatorio en el sentido indicado, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. ASI SE VALORA.-

      En otro orden de ideas, en cuanto a la testimonial del ciudadano N.E.M., de las actas del expediente, se constata que mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2008 presentada por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado, se presentó renuncia a la presentación de dicho testigo, razón por la cual, procede este Juzgado a determinar que el mismo no podrá ser incluido en el presente debate probatorio. ASI SE DECLARA.-

      3) DOCUMENTALES:

    14. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 08 de Octubre de 1975, No. 17, protocolo 1°, tomo 4, 4° trimestre, el cual corre inserto los folios 93 y 94 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el primer ocupante y adquiriente del terreno en cuestión fue el ciudadano G.L.G..

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, y nada aporta a verificar la titularidad de la posesión, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    15. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 26 de Enero de 1976, No. 33, protocolo 1°, tomo 2, 4° trimestre, el cual corre inserto los folios 95 y 96 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano G.L.G. le vendió el terreno al ciudadano Cataldo Di C.D.C..

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    16. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 12 de Mayo de 1987, No. 91, protocolo 1°, tomo 2 adicional, el cual corre inserto los folios 97 y 98 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano Cataldo Di C.D.C. le vendió el terreno al ciudadano Mihail Cefalas.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    17. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 12 de Agosto de 1993, No. 23, protocolo 1°, tomo 5, el cual corre inserto los folios 103, 104 y 105 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano Mihail Cefalas le vendió el terreno a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    18. Plano de mensura de fecha 17 de Febrero de 1.987 del inmueble controvertido, que aparece en propiedad del ciudadano Mihail Cefalas para esa época, contenido en el folio 109 de la primera pieza principal del expediente.

      El referido plano, no guarda relación con el caso que se ocupa, ya que el mismo trata sobre la posesión de un inmueble y no sobre la ubicación del mismo, sin embargo, únicamente a los fines de ser tomado en cuenta para la determinación e identificación del inmueble, y por ser el mismo un instrumento de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    19. Solvencia Municipal emanada del Concejo Municipal del Municipio Colón, administración de Rentas Municipales, bajo el No. 1215 de fecha 18 de Febrero de 1987.

      El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se declara que el ciudadano Cataldo Di Caterino Del Console, se encontraba para esa fecha solvente con el Fisco Municipal en lo que respecta al impuesto sobre Inmuebles Urbanos en el antiguo Distrito Colón, ello en relación a un terreno ubicado en la Avenida 7, calle Aurora, S.B.d.Z.. En virtud de ello, considera esta jurisdicente que dicho medio probatorio, no contribuye de ninguna manera a determinar quien se encuentra detentando la posesión del terreno, que es lo que se discute en el presente juicio, además de que ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble, no acredita la posesión del mismo a quién los cancele, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    20. Solvencia expedida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueducto de S.B., de fecha 05 de Marzo de 1.987, en la cual se desprende que para esa fecha el inmueble ubicado en la avenida 7, sin número de S.B., se encontraba solvente con ese Instituto.

      Se trata de un instrumento sobre el pago de un servicio atinente al inmueble, y por cuanto igual al caso anterior, dicha cancelación no acredita la posesión del mismo a quién los cancele, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    21. Promovió documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 12 de Agosto de 1993, No. 23, protocolo 1°, el cual corre inserto los folios 103 y 104 de la primera pieza principal del presente expediente, a fin de demostrar que el ciudadano Mihail Cefalas le vendió el terreno a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre la propiedad del terreno, lo cual no es materia de controversia en el presente juicio interdictal, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    22. Documento protocolizado por ante la antigua oficina subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 12 de Agosto de 1993, No. 24, protocolo 1°, el cual corre inserto los folios 106 y 107 de la primera pieza principal del presente expediente, en el cual el ciudadano N.E.M.S., identificado en actas, declara que en el transcurso del año 1991, previo acuerdo con el ciudadano STEBIANOS CALPHAGIANNIS KACHULERI, y por cuenta y riesgo de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, realizó para el patrimonio exclusivo de la misma, el transporte de varias camionadas de “barro” para el relleno de un terreno propiedad de la misma ubicado en la Avenida 7A, antes calle Aurora de la población de S.B.d.Z..

      El presente medio probatorio es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, es decir que se incluye como uno de los instrumentos de los que trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que deben ser ratificados mediante prueba testimonial, y siendo que el mismo fue efectivamente ratificado mediante declaración jurada evacuada por ante un Juez competente, la cual estuvo conteste, y por tratar el mismo acerca de actos que constituyen para este Tribunal un animus dominis de la posesión legítima, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    23. Promovió copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A.

      En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que es un instrumento público emanado de un órgano competente, pero no obstante ello, el mismo en su contenido no aporta elementos para el esclarecimiento de la titularidad de la posesión del inmueble en cuestión, ya que trata sobre la creación y organización de una Sociedad Mercantil, cosa que nada tiene que ver con la sustanciación del presente proceso, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    24. Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Julio de 1999 sobre el terreno objeto del juicio.

      Con respecto a la Inspección Judicial realizada a solicitud de la ciudadana A.K.d.C. por un Juzgado del Municipio correspondiente, este oficio jurisdiccional observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el acta levantada con ocasión a ésta, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, sin embargo, de sus resultas no puede sustraerse nada en relación al ejercicio de la posesión que el querellante dice tener, que es lo que se pretende dilucidar a través del presente juicio, por lo que la presente prueba resulta impertinente al caso y debe ser desechada en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    25. Permiso de construcción No. 1589 solicitado por el ciudadano M.C., de fecha 19 de Febrero de 1987, expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Colón, mediante el cual se le concede permiso para construir un bahareque en el terreno objeto de la querella, inserto en los folios 173 y 174 de la primera pieza principal del expediente.

      El referido permiso, versa sobre un acto de posesión realizado al inmueble controvertido, sin embargo, el acto fue realizado durante el transcurso del año 1987, lo que trae como consecuencia que dicha actividad evidencie, en efecto un acto posesorio legítimo pero efectuado hace mas de veinte (20) años hacia el inmueble, y en virtud de ello no exista elemento alguno en dicho instrumento que soporte la identificación de la persona natural o jurídica que ha venido ejerciendo la posesión hasta la interposición del juicio, por lo que considera esta juzgadora que el mencionado permiso no aporta nada relevante a la cuestión de la titularidad de la posesión del inmueble y en consecuencia debe desecharse el instrumento en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    26. Planilla de liquidación del pago de la propiedad inmobiliaria del año 1990, expedida por la Dirección de Rentas Municipales, signada con el No. 0818, cancelada por el ciudadano M.C., respecto a un inmueble poseído por éste ubicado en la Avenida 7A del Municipio S.B.d.Z., que corre inserto al folio 175 del expediente.

      El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se declara que el ciudadano M.C., se encontraba para esa fecha solvente con la Dirección de Rentas Municipales en lo que respecta al impuesto sobre el Inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida 7, calle Aurora, S.B.d.Z.. En virtud de ello, considera esta jurisdicente que dicho medio probatorio, no contribuye de ninguna manera a determinar quien se encuentra detentando la posesión del terreno, que es lo que se discute en el presente juicio, además de que ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble, no acredita la posesión del mismo a quién los cancele, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    27. Promovió original de oficio dirigido al ciudadano M.C. por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 1999, el cual se encuentra al folio 176 de la pieza Número uno del expediente.

      El referido oficio, informa al ciudadano a quien va dirigido sobre la cantidad que debía ser cancelada en esa fecha por concepto de Impuesto Inmobiliario, pero nada aporta acerca de que si una de las dos partes intervinientes en el presente juicio, o un tercero ha venido ejerciendo la posesión y en virtud de ello considera esta juzgadora que el mencionado oficio no aporta nada relevante a la cuestión de la titularidad de la posesión del inmueble y en consecuencia debe desecharse el instrumento en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    28. Solvencia Municipal respecto del inmueble objeto del litigio, de fecha 19 de Octubre de 1994, signada con el No. 1700 K, otorgado a la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, expedida por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, que corre al folio 177 de la primera pieza principal.

      El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se evidencia la solvencia con la Dirección de Rentas Municipales, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A., y al respecto, ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble no acredita la posesión en él del sujeto que la invoque, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    29. Tres (03) recibos de pago del Impuesto al Inmueble Urbano emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, signadas con los Nos. 00766, 012066 y 008707, en relación al bien objeto del litigio, los cuales se encuentran a los folios 178, 179 y 180 de la primera pieza principal.

      El presente medio probatorio se trata de un instrumento en el cual se evidencia la solvencia con la Dirección de Rentas Municipales, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A., sin embargo, tal como en el caso anterior, ha sido establecido por la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos, tales como la sentencia No. RC00689 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/10/2008, que el pago de los servicios correspondientes a un bien inmueble no acredita la posesión de quien la invoque, ya que los mismos pueden ser pagados por cualquier persona independientemente de su carácter frente al mismo, y por lo tanto debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    30. Constancia de la empresa HIDROLAGO expedida a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones San Carlos C.A, la cual riela al folio 363 de la primera pieza principal.

      Dicho documento se trata de un instrumento público administrativo que cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para su producción en juicio, pero sin embargo, al analizar el contenido del mismo, se evidencia que no contribuye de ninguna manera a determinar la titularidad del poseedor del terreno, ya que trata sobre pagos efectuados al instituto por la empresa Inversiones San Carlos C.A, lo cual, como se ha explicado anteriormente, no puede tenerse como prueba de posesión, por lo que debe ser desechado el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      4) INFORMES:

    31. Se solicitó al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Guardia Nacional, que informara a este Tribunal si en fecha 06 de Mayo de 1999 parece inserto en el libro de actas por denuncias, reclamo o acusación interpuesto por el ciudadano STEBIANO CALPHAGIANNIS con el carácter de la Sociedad Mercantil Inversiones SAN CARLOS C.A, en contra del ciudadano A.Q., sobre la perturbación de éste último ciudadano sobre un terreno ubicado en la calle 7 antes Aurora, hoy avenida Bolívar de la población S.B.d.Z., y en caso de haberse llevado a cabo la respectiva citación, sea informada al Tribunal sobre el procedimiento correspondiente con su respectivo resultado.

      En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada N.A., renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-

    32. se solicitó informes a la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en la Población de S.B.d.E.Z., a los fines de que informara y enviara los planos catastrales que sobre el inmueble en cuestión se hayan levantado.

      En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada N.A., renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-

    33. se solicitó a la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que informara acerca de la identificación de la persona que ha venido cancelando los servicios e impuestos municipales.

      En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada N.A., renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-

    34. se solicitó informes al Departamento de Ingeniaría del Concejo Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, sobre un permiso de construcción.

      En cuanto a la presente prueba, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2010, la representante judicial de la parte demandada, abogada N.A., renunció a la evacuación de la misma, solicitando que sea dictada la sentencia definitiva sin sus resultas; y siendo que la prueba no había sido terminada de evacuar, ya que las resultas de los oficios librados, hasta la presente fecha no han sido remitidas por el organismo correspondiente, en consecuencia el Tribunal excluye la prueba in comento del presente debata probatorio. ASI SE DECIDE.-

      IV

      SITUACIONES PREVIAS A LA DECISÓN

      DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

      La parte querellada denuncia la perención de la instancia en la presente causa, alegando que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2004 dictó sentencia revocando la dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado de fijar oportunidad para contestar la demanda, y que la única actuación que hizo la parte querellante luego de eso fue el anuncio del Recurso de Casación el día 25 de Enero de 2005, el cual fue declarado perecido y recibido por éste Tribunal nuevamente en fecha 20 de Junio de 2005, y que posterior a esa fecha, desde el día 22 de Septiembre de 2005 los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, no realizaron ninguna actuación que diera impulso al proceso hasta el día 28 de Enero de 2008, que fue cuando fue agregada la boleta de citación personal del demandado, y su posterior contestación a la demandada, es decir que hubo mas de un año de inactividad procesal y que por tanto debe ser declarada la Perención.

      En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, establece:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

      Al estudiar los lapsos procesales, se desprende que la admisión de la de la demanda fue en fecha 20 de Julio 1999, ordenándose en la misma el a.e.l.p. del querellante.

      Igualmente se observa que para la ejecución de la medida asegurativa del amparo fue librada una comisión al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por ante dicho Tribunal el día 03 de Agosto de 1999, fueron cancelados los derechos arancelarios por dicho concepto, de conformidad con la derogada Ley de Aranceles Judiciales.

      También es importante aclarar que en los juicios de interdictos posesorios, es necesario que consten en autos las resultas de las medidas que aseguren el aparo en la posesión para poder empezar a computar el lapso de la perención, ya que luego de ésta actuación jurídica es que puede darse la práctica de la citación, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo que las resultas de la ejecución de la medida fueron remitidas a este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 1999, es a partir de esa fecha que la parte tenía el correspondiente lapso legal para gestionar la citación, lo cual fue realizado de conformidad con el querellante, según se evidencia de planilla de liquidación de aranceles correspondientes a la citación, establecidos por la mencionada Ley de Aranceles Judiciales ya derogada, donde consta que los mismos fueron cancelados el día 28 de Septiembre de 1999, así como también del recibo de citación con la exposición del Alguacil, donde consta que la citación del querellado fue llevada a cabo el mismo día 28 de Septiembre de 1999, es decir dentro del lapso legal establecido para ello, interrumpiendo así el lapso de perención de la Instancia.

      Según lo dicho por la representación de la parte demandada, se encuentra configurada en el juicio una perención de la instancia por haber estado paralizada la causa por mas de dos (02) años consecutivos, sin embargo, es de hacerse destacar que dicha paralización fue con posterioridad a la primera citación del querellado, es decir, que para el momento de la paralización ya constaba en actas las resultas de la medida de amparo y el conocimiento del demandado de la existencia del presente proceso; por lo que siendo que este Tribunal comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 52 de la Sala Constitucional de fecha 26 de Enero de 2001, la cual ha sido reiterada y acogida en numerosas sentencias subsiguientes, en la cual se establece que la perención sólo procede cuando hay inactividad de las partes por el lapso de un año, entendiendo como inactividad la falta de gestión de la citación del demandado, ya que una vez perfeccionada la misma, la causa debe seguir su rumbo natural independientemente de si las partes realizan actividades propias a su beneficio durante su transcurso, ya que allí, de no realizarse actividad alguna por las partes luego de la citación, simplemente se estaría en evidencia de falta de ejercicio de su derecho a la defensa, pero en ningún caso se materializaría una inactividad procesal o falta de impulso procesal de las partes, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-

      DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE QUERELLANTE

      La parte actora, en fecha 26 de Mayo de 2008, solicitó, se decretara la confesión ficta a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demandada al segundo día de despacho después de la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2008.

      Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...

      RENGEL - ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación.

      Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

      …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca

      (cursivas y subrayado propios).

      Ahora bien, puede observarse en el caso de autos que en fecha 10 de Enero de 2007 fue dictado un auto de avocamiento por la Jueza entrante en ese momento a este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes para que éstos tuvieran conocimiento de dicho avocamiento y de que pasados diez (10) días de despacho se reanudaría la causa, y empezarían a contarse los tres (03) días correspondientes a la posible recusación de la Jueza que conocería desde ese momento el presente juicio.

      La última de las notificaciones libradas, constó en actas el día 28 de Enero de 2008, empezando desde el día de despacho siguiente a ese, a computarse el lapso de diez (10) días para la reanudación del juicio, como se indicó ya. Luego, en fecha 29 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada N.A., solicitó se fijara oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2008, fijando dicha oportunidad para el segundo (2°) día de despacho siguiente; sin embargo, es del entendido que tal como se indicó en el auto de avocamiento, era necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) mas los tres (03) días de despacho para que pudiera continuar la causa con su curso normal, es decir, que cumplidos los lapsos establecidos en el avocamiento, al segundo día de despacho siguiente, debía presentarse el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por este Juzgado en el auto de fecha 07 de Febrero de 2008.

      Se observa que desde el día 28 de Enero de 2008 (fecha en la cual constó la notificación de las partes al avocamiento) hasta el día 13 de Febrero de 2008, transcurrieron los primeros diez (10) días señalados en el avocamiento, y desde esa fecha hasta el día 18 de Febrero transcurrieron dos (02) días de los restantes para la recusación, fecha en la cual las partes acuerdan suspender el curso de la causa, computando ese día para los lapsos, es decir, desde el siguiente día de despacho a ese; realizando desde esa fecha distintas suspensiones de la causa, hasta el día 23 de Mayo de 2008, inclusive.

      Es decir, que el día de despacho siguiente al 23 de Mayo de 2008 –a saber, el día 26 de Mayo de 2008-, la causa seguiría su orden natural, situándose el juicio en el tercer (3°) día correspondiente a la recusación, por lo que la contestación a la demanda debió efectuarse al segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, es decir, el día 28 de Mayo de 2008.

      No obstante, del análisis de las actas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada presentó su contestación el día 27 de Mayo de 2008, es decir, con un día de despacho de anticipación a la fecha fijada por el Tribunal, y en relación a ello, considera esta Juzgadora de suma importancia traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2007, en el expediente No. AA20-C-2006-906, la cual establece y reitera la posición del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la consignación anticipada de la contestación a la demanda:

      Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

      Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

      Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

      En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

      Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

      En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

      Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 981 del 11 de Mayo de 2006, estableció en un caso enmarcado en las mismas circunstancias de éste en relación a la contestación, lo siguiente:

      como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

      Así las cosas, tenemos que no obstante haber sido la contestación de la demanda, extemporánea por anticipada, en acogida a las sentencias antes citadas, se tiene la misma como válida y como consecuencia, al evidenciarse igualmente que fueron promovidas en tiempo hábil para ello, pruebas para la evaluación del presente juicio, resulta evidente que no se encuentra configurada una confesión del demandado, por no cumplirse con los supuestos establecidos en los artículos 883 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar Confesa al demandado, sin haberse cumplido dichos requisitos de procedencia para la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

      Primeramente, se proceden a citar los artículos legales de las normas sustantiva y adjetiva civiles correspondientes al Interdicto para la Restitución de la Posesión:

      Artículo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

      El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

      En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

      Artículo 700 Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

      Artículo 701 Código de Procedimiento Civil: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

      El profesional en derecho y autor S.N. (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

      Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

      La doctrina ha señalado, además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.

      Por su parte, Duque Corredor en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negrillas del Tribunal).

      En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque Corredor, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

      Debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí que como ya se expresó, la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que de la testifical se constate.

      De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, y ratificada por el actual Tribunal Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en cuanto a los requisitos de posesión para la procedencia de un Interdicto Posesorio:

      … al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, es imperativo referirse a la posesión legítima. De conformidad con el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

      Así mismo, se considera importante citar jurisprudencia reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.01042 de fecha 08 de Septiembre de 2004, relacionada con el procedimiento de Querella Interdictal, la cual establece:

      Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

      Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

      En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas

      Ahora bien, tenemos que en el procedimiento interdictal la prueba por excelencia (aunque no la única) es la prueba de testigos; es decir, que las demás pruebas que las partes promuevan, deben adminicularse a la prueba de testigos, a los fines de colorear la posesión alegada, por lo que así las cosas, resulta ineficaz la prueba documental independiente, ya que no hace plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la querella, y por lo cual si no existe en autos prueba de testigos en la que se manifiesten los hechos fundantes de la pretensión querellal, las demás pruebas no surten efectos probatorio alguno para crear certeza o coadyuvar a esta juzgadora al esclarecimiento del asunto denunciado en el escrito libelar.

      En este sentido, de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, se desprende que corresponde al querellante, que afirma haber sido perturbado de la posesión legítima del bien aportar la prueba tanto de la posesión legítima para lo cual deberá probar suficientemente cada uno de los elementos de hecho que la configuran, y el actor de los hechos. Si no acreditare tales extremos, el Juez está facultado para negar la pretensión deducida.

      En consecuencia, es a la querellante a quien le corresponde, a través de las pruebas, llevar al conocimiento de esta jurisdicente de la procedencia de sus afirmaciones, ya que el silencio de los querellados no traduce su triunfo o el reconocimiento de su petitorio, y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

      …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

      .

      Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

      La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

      Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

      (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

      a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

      .

      El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

      Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, de lo cual se evidencia que la parte actora no aportó la prueba fundamental (testimonial) para la procedencia del a.e.l.p. de un inmueble, por lo que a pesar de haber promovido el actor otras pruebas para demostrar la veracidad de sus pretensiones, las mismas resultas ser insuficientes a la luz de los criterios antes mencionados, por ser el presente juicio, como ya se estableció, una acción de tutela de la posesión concedida al poseedor legítimo, por lo que, si no existen elementos que demuestren indefectiblemente el carácter de poseedor legítimo ultra anual del actor, debe desecharse la demanda.

      En este orden, habida cuenta que no se encuentran demostrados los alegatos del actor en su escrito libelar, como lo son la posesión ejercida en el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia de la perturbación, y que fue promovida contra prueba por la parte querellada, la cual resultó ser conducente, considera esta jurisdicente que debe rechazarse la procedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-

      VI

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el juicio por Querella Interdictal de Restitución de la Posesión incoada por el ciudadano R.D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.739.198, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CARLOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Octubre de 1985, bajo el No. 141 tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y el ciudadano STEBIANNOS CALPHAGIANNIS también conocido como J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.784.364 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

      Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandante, ciudadanos R.D.J.G.S., anteriormente identificado por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

      Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los veinticuatro un (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZA

      Abog. H.N.D.U. (Msc) LA SECRETARIA

      Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2248.-

      La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR