Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004041

ASUNTO : EP01-P-2005-004041

JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.

FISCAL Abg. Jackson Maza

DEFENSOR PRIVADO: Abg. R.C.

IMPUTADOS: Jesid J.P. y J.J.J.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.

DELITO: Peculado Impropio.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abg. E.D.

Vista la solicitud presentada por el Abogado Jackson Maza en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: JESID J.P.G. Y J.J.J.S., por la presunta comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de el Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial de fecha 26/05/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopo, quienes informan que siendo las 7:00 horas de la tarde del día 2670572005, recibió una llamada de un ciudadano identificado como Lic. José Sánchez jefe de personal del Hospital de la localidad de Socopo, en al que informa que en la sede del centro asistencial su persona en compañía del vigilante y otros empleados sorprendieron a dos empleados de dicho hospital en momento en que intentaban sustraer, material netamente del área de rayos X,...se traslado una comisión en el centro asistencial..allí fuimos recibidos port el ciudadano S.M.J.,....quioen manifesto ser el jefe del personal e informo que ...efectivamente en horas de la tarde del día de hoy fueron sorprendidos por su persona y dos empleados mas del hospital los ciudadanos Jesic J.P.G. y J.J.J., en el momento en que estos se retiraban de sus labores como empleados del hospital y al serle revisado el equipaje que portaba el ciudadano Jozic Superlano J.J. , le encontraron en su interior dos cajas de laminas para Rayos pertenecientes al mencionado Hospital , indicándoles a los imputados que a partir de ese momento quedaban aprehendidos. ...

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

  1. - Con el Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario A.P., quien expuso: “siendo las 7:00 horas de la tarde del día 2670572005, recibió una llamada de un ciudadano identificado como Lic. José Sánchez jefe de personal del Hospital de la localidad de Socopo, en al que informa que en la sede del centro asistencial su persona en compañía del vigilante y otros empleados sorprendieron a dos empleados de dicho hospital en momento en que intentaban sustraer, material netamente del área de rayos X,...se traslado una comisión en el centro asistencial..allí fuimos recibidos por el ciudadano S.M.J.,....quien manifesto ser el jefe del personal e informo que ...efectivamente en horas de la tarde del día de hoy fueron sorprendidos por su persona y dos empleados mas del hospital los ciudadanos Jesic J.P.G. y J.J.J., en el momento en que estos se retiraban de sus labores como empleados del hospital y al serle revisado el equipaje que portaba el ciudadano Jozic Superlano J.J. , le encontraron en su interior dos cajas de laminas para Rayos pertenecientes al mencionado Hospital , indicándoles a los imputados que a partir de ese momento, , quedando identificados como Jesid J.P. y J.J.J.; ...incautándole para el momento de su aprehensión un bolso tipo morral , marca DROP ZONE, de color azul y negro contentivo en su interior de dos cajas de laminas para rayos X, una marca AGFA, model 14x14 de cien laminas y otra caja del mismo material marca Medical Film, modelo 8x10, así mismo tenia un interior para caballero tipo boxer gris claro usado un llavero con dos llaves....quedando así detenidos.”(Folio 6)

  2. - Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de los hoy imputados como Jesid J.P. y J.J.J., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de los objetos ( cajas de rayos X), así como la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Inspección N° 614 de fecha 26/05/2005 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes informan que siendo las 6:00 de la tarde se constituyó y traslado una Comisión del C.I.C.P.C, integrada por Inspector A.P. y Agente R.L., , quienes procedieron a efectuar una inspección en el hospital Dr. J.L.T. de al localidad de Socopo, y dejaron constancia de : presente en el lugar se trata de un lugar cerrado, de temperatura ambiente fresca e iluminaciuón artificial abundante, correspondiente al interior de la Oficina de Rayos X, ...donde se observa que a la entrada se encuentra una puerta elaborada en madera revestida de color marrón, con su respectiva cerradura a llaves sin signos de violencia, de tipo batiente, la cual permite el acceso al interior de la mencionada oficina, al trasponer la misma se observa que el piso es de granito en su totalidad sus paredes elaboradas de bloque revestidas de color beige su techo de cielo raso.....a una distancia como a cinco metros se observa un equipo de rayos X de los utilizados para tomar radiografíaadyacente al mismo se aprecia una mesa de toma de rayos X, ...se observa una sala que funge como sala de revelación de Rayos X, conformada por los respectivos equipos...es todo. (folio 8).

  3. - Para acreditar que se respetaron los derechos a los imputados al momento de su aprehensión presenta Acta de derechos leídos e impuestos a los imputado por los funcionarios aprehensores (folios 10y11).

  4. - Actas de Entrevistas a los ciudadanos J.E.S.M., Osgla Correa Calzadilla, V.D.A. (folios 12 al 15)

  5. Para demostrar la existencia de los objetos retenidos consistentes en dos cajas de laminas para Rayos X, incautadas en el procedimiento que culmino con la aprehensión de los hoy imputados cursa en la causa Informe Pericial Nº 9700-219-150 y 9700-219-151 , (folios 17 y 18).

Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados pudieron ser los autores o participes de la conducta tipificada como punible en la Ley especial Contra La Corrupción, con la declaración rendida por los imputados en su oportunidad JESID J.P.G. Y J.J.J.S., previa imposición de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó expuso: " JESID J.P.G. venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de D.R.G. (v) y José Vicente Pozada (v) quien manifestó: querer declarar, haciéndolo de la siguiente: “ Fue el día 26 el día lunes me tocaba el turno de la tarde, soy auxiliar de rayos x y cumplo funciones de técnico Radiólogo I, en el transcurso de la tarde saque diez pacientes a eso de las cuatro de la tarde nos llegó un vendedor de Biblia católicas y mi compañero y yo decidimos comprar dos biblias en ese transcurso se hizo como veinte minutos en transcurso de llenar los requisitos de cómo se iba a pagar, yo se la di para que la guardara en el bolso que tenia en la oficina de él faltando diez minutos para la cinco, yo tranque el departamento y salí, y le dije al vigilante que me abriera la puerta él me abrió y yo seguí adelante, mi compañero venía más atrás cuando de repente salieron el licenciado José Sánchez en forma desesperada nos dijo que nos paráramos nos detuvimos y nos pregunto que llevábamos en el bolso le dijo que dos Biblia que habíamos comprado, en ese momento se alteró y nos quitó el bolso de las manos y nos dije esperece ahí se metió a la oficina del personal y de repente salió que nosotros llevábamos una caja de plazcas de radiografía, en ese momento en el transcurso de veinte minutos fue que llamó al policía que estaba de guardia y luego entró el Dr. Azuaje y en breve llamó a la CICPC, el cual fue que nos llevó detenido. Es Todo. Actos seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público quien pasa a interrogar al imputado 1.) diga ud de quien es el bolso donde le incautaron presuntamente las cajas? R) a mi compañero. 2.) ¿diga usted si había testigos cuando le quitaron los bolsos? R) a parte de los licenciados que nos quitaron los bolsos estaba el vigilante y la recepcionista. Es Todo. Acto seguido la defensa pregunta: 1.) ¿ diga usted si llegó a pasar el señor jozic por su departamento de rayos x R) no 2.)¿Diga usted si fue hasta la oficina del ciudadano Jozic R.) no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado J.J.J.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio P.N., calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de B.M.J. (v) y Dougals Chirinos (v); quien manifestó lo siguiente: “ soy asistente de veterinaria y el jueves 26 estábamos en el hospital, y el muchacho habíamos comprado unas biblias y la teníamos en el bolso y se hizo la hora de cumplir horario y me dirigía para la casa y le dijimos al vigilante que nos abriera la puerta y en ese momento salieron la jefa de administración y el jefe de personal y la jefa de administración me preguntó que llevaba en el bolso me lo quito para ver que llevaba yo ahí y de una vez salía corriendo a la oficina de administración es más ahí estaban la recepcionista y el señor Vicente cuando ella me quitó el bolso, después nos pasaron a la administración y nos dijeron que nos estábamos llevando unas placas de rayos x, luego llegó el vigilante de guardia y luego la PTJ que fue cuando nos detuvieron. Es Todo. Acto seguido fue interrogado por el fiscal 1.) Diga usted a quien pertenece el bolso? R. me pertenece a mí. 2.) ¿Diga usted quien de las dos personas es quien le dice al portero que le abra la puerta? R. Johanny. 3.) ¿Diga usted porque crees tu que sales corriendo la licenciada? R. no se porque salio corriendo y de repente salieron las cajas no se de donde porque yo no trabajo con eso. 4.) ¿Diga cual fue el valor de le costaron las Biblias? R. de 298.000 Bs cada biblias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pasa a interrogar al imputado: 1.) ¿diga usted si las personas que le quitaron el bolso venían corriendo ¿ R. si ellos venían corriendo y luego se metieron a la oficina de administración 2.) ¿ diga usted si los licenciados acostumbran a revisarle el bolso cuando las personas que trabajan ahí van saliendo? R. No. 3.) ¿Diga usted donde tenía su bolso antes de salir del hospital? R. en mi servicio. 4.) ¿Diga usted si otras personas tienen acceso a su departamento? R. si, el veterinario, la secretaria, el inspector de salud pública; eso pertenece abierto al público. 5.) ¿Diga usted si llegó a salir dejando el bolso en su servicio? R) si. 6.) ¿Diga usted si pasó en alguna oportunidad al servicio de rayos x con el bolso?. R. no. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a defensa quien manifestó lo siguiente: “de las actas procesales se evidencias que no hay elementos de convicción para imputar a mis defendidos el delito de peculado impropio como lo imputa la Representación Fiscal; y como quiera así mismo hizo una breve exposición de lo ocurrido, y quien solicitó al tribunal la libertad plena para mis representados ya que no hay elementos que los impliquen; y en este acto consigno constancias de buena conducta, de residencia, y de los fiadores por una medida cautelar de fianza si el tribunal lo considera procedente, (Consta en el acta de Audiencia de Presentación de imputado folios 23 al 27)

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de los objetos incautados durante el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de los imputados JESID J.P.G. Y J.J.J.S., tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por la imputado, sino más bien corroboradas por su declaración, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por los imputados se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de los imputados y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de la existencia del abuso de confianza que existe por parte de los imputados, por cuanto laboran en el Hospital Dr. J.L.T., siendo empleados de este centro asistencial lugar del cual fueron sustraídos los objetos incautados como son 3 dos cajas de laminas para rayos X, lo que agrava la conducta empleada por los mismos, sin embargo, no lograron concluir su cometido por cuanto fueron sorprendidos por el jefe de personal de la institución hospitalaria J.S. y la Administradora del Hospital Lic Osgla Correa en la puerta de salida del centro asistencial en presencia del vigilante del mismo ciudadano V.D.A., no permitiéndoles la consumación del hecho, lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo de la reciente reforma del Código Penal, es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por los imputados para considerar el presente caso como Peculado Impropio , previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 3 a 10 años , inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos por empleados del centro hospitalario al momento de estos salir en horas de la tarde del lugar de haber cumplido con su jornada de trabajo es cuando se dan cuenta que; siendo las 7:00 horas de la tarde del día 2670572005, recibió una llamada de un ciudadano identificado como Lic. José Sánchez jefe de personal del Hospital de la localidad de Socopo, en al que informa que en la sede del centro asistencial su persona en compañía del vigilante y otros empleados sorprendieron a dos empleados de dicho hospital en momento en que intentaban sustraer, material netamente del área de rayos X,...se traslado una comisión en el centro asistencial..allí fuimos recibidos por el ciudadano S.M.J.,....quien manifestó ser el jefe del personal e informo que ...efectivamente en horas de la tarde del día de hoy fueron sorprendidos por su persona y dos empleados mas del hospital los ciudadanos Jesic J.P.G. y J.J.J., en el momento en que estos se retiraban de sus labores como empleados del hospital y al serle revisado el equipaje que portaba el ciudadano Jozic Superlano J.J. , le encontraron en su interior dos cajas de laminas para Rayos pertenecientes al mencionado Hospital ,por lo que procedieron a aprehender a los hoy imputados, en el sitio donde se incautaron los objetos activos del hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, significa esto que estaban con instrumentos que nos hacen presumir que pudieran (no se requiere plena prueba) ser autor o participes del delito, se determina que la aprehensión de los imputados Jesic J.P.G. y J.J.J. , debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar y en el momento en que se suscitan los hecho, surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que las señalan como los autores de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal especial del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción , es decir el delito de Peculado Impropio, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Jesic J.P.G. y J.J.J., por la comisión del delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano. Y Así se Decide.

TERCERO

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados Jesic J.P.G. y J.J.J., pueden ser (se presume no esta probado) autores o participes del mismo.

  1. Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de los imputados, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que Jesic J.P.G. y J.J.J., son autores y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: los imputados manifestaron tener obviamente residencia fija en la localidad ya que JESID J.P. reside en el Barrio Las Flores entre carreras tres y dos , casa Nº 461 Socopo Estado Barinas y J.J.J.S. reside en Barrio P.N., calle 4, entre carrera seis y siete casa Nº 627 Socopo Estado Barinas, así como tener trabajo fijo, lo que demuestra arraigo en el país por parte de los imputados, aunado al comportamiento de los imputados apreciados en la audiencia permite interpretar que se encuentra dispuestos a someterse a la persecución penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JESID J.P.G. venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de D.R.G. (v) y José Vicente Pozada (v) y J.J.J.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio P.N., calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de B.M.J. (v) y Dougals Chirinos (v);., por el delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, con Presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial , 4º Prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y 8º prestar una caución personal ,conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º , 4º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.. Y Así se Decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados Jesic J.P.G. y J.J.J., identificarlos) por la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de el Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JESID J.P.G. venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de D.R.G. (v) y José Vicente Pozada (v) y J.J.J.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio P.N., calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de B.M.J. (v) y Dougals Chirinos (v);conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º ,4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituida la Fianza en fecha Martes 31 de Mayo del año 2005, con un monto de Ocho Millones de Bolívares a razón de Dos Millones de Bolivares por Fiador; siendo estos los ciudadanos D.R.G., M.P., M.G.Q. y O.G., venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.838.823,10.874.129, 10.874.760 y 11.373.555, en su orden; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dos (2) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO

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